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CSJ - STP1411-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1411-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación Nº.1411. Acta 148 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por MAURICIO ANDRÉS GUARÍN ORTEGA frente a la acción de tutela proferida el 25 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , que negó el amparo del derecho fundamental de petición en contra de la Procuraduría General de la Nación, Juzgado 56 Penal Municipal – Ley 600 de 2000, Oficina de Apoyo y Administración Judicial de Paloquemao. Trámite al que fue vinculado el Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y la Coordinación del Grupo de Archivo Central.Impugnación 1411 MAURICIO ANDRÉS GUARÍN ORTEGA PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Resolver la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de MAURICIO ANDRÉS GUARÍN ORTEGA por parte de la Procuraduría General de la Nación en relación con una solicitud – sin fecharemitida vía correo electrónico a la entidad y la cual dice no ha sido resuelta de fondo. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 10 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a las autoridades demandadas con el fin de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.

Tribunal de Bogotá, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a las autoridades demandadas con el fin de garantizarles su derecho de contradicción y defensa. En el mismo auto vinculó al Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y la Coordinación del Grupo de Archivo Central.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El asesor del Procurador General de la Nación indicó que mediante oficio Nº. CGS 2022 YEMC de 11 de junio de 2020, el coordinador del grupo SIRI, le comunicó que el accionante presentó petición solicitando información en relación a la base de datos de sus antecedentes y que se expida copia de dichos documentos para su conocimiento personal, la cual fue atendida el 26 de mayo de 2020, notificada a la dirección electrónica: debancofi@gmail.com mediante la cual se le indicó que para obtener copias de las

2Impugnación 1411 MAURICIO ANDRÉS GUARÍN ORTEGA piezas procesales debía dirigirse a la autoridad judicial que le impuso la condena, esto es, el Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá. En razón a lo anterior, resaltó que esa entidad no ha vulnerado derechos fundamentales toda vez que el certificado de antecedentes del demandante se encuentra debidamente actualizado y se funda en razones jurídicas y fácticas que motivan el estado de certificación, razón por la cual solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional.

2. El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio informó que no cuenta con información o archivo de las causas adelantadas en la vigencia de la Ley 600 de 2000.

declaratoria de improcedencia del amparo constitucional.

2. El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio informó que no cuenta con información o archivo de las causas adelantadas en la vigencia de la Ley 600 de 2000.

3. El Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, informó que es el único despacho autorizado para dar curso a las solicitudes bajo la égida de la Ley 600 de 2000, sin que a la fecha le haya sido asignado trámite alguno respecto de la demanda de tutela.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 25 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá negó la tutela del derecho constitucional de petición al considerar que se tiene acreditado que desde el 26 de mayo de 2020, la entidad accionada atendió el requerimiento relacionado con la obtención de documentos que soportan la sanción penal proferida por el Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá el 6 de 3Impugnación 1411 MAURICIO ANDRÉS GUARÍN ORTEGA abril de 2001 al interior del radicado 2000-640 inscrita en el sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad –SIRI-. Indicó además que, el accionante debió elevar su requerimiento ante la entidad encargada de la conservación de los procesos adelantados previo a la entrada en vigor del sistema penal acusatorio, esto es, la oficina central de archivo de la Rama Judicial con el propósito de que ubique la

de los procesos adelantados previo a la entrada en vigor del sistema penal acusatorio, esto es, la oficina central de archivo de la Rama Judicial con el propósito de que ubique la actuación penal y adopte las decisiones que haya lugar. gestión que, a la fecha, no ha sido agotada por el demandante. Por último, y en lo que atañe a la tutela dirigida en contra de la oficina de administración y apoyo judicial de Paloquemao con copia al Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá, encontró que al no haberse anexado a la acción de tutela fecha de radicación o constancia de envío, no es posible atribuir responsabilidad alguna y por ello negó su amparo. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la sentencia la parte accionante la impugnó al estar en desacuerdo con la negativa del amparo de su derecho fundamental y reiteró la demanda relacionada con la expedición de la copia de los documentos que soportan la sanción penal proferida en su contra el 6 de abril de 2001 y que se halla registrada en la página web de la Procuraduría General de la Nación. 4Impugnación 1411

MAURICIO ANDRÉS GUARÍN ORTEGA

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, por la Sala de

Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal.

2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala

sentencia adoptada en primera instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal.

2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia para en su lugar, conceder el amparo invocado y ordenar a la autoridad accionada que responda la petición del accionante en los términos por este solicitados.

3. A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política estable ce que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

4. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra parte,

5Impugnación 1411 MAURICIO ANDRÉS GUARÍN ORTEGA les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos elementos constituyen el núcleo esencial de este derecho fundamental.1 4.1 En línea con lo anterior, como fue señalado en la sentencia T-146 de 2012 de la Corte Constitucional, debe

Estos elementos constituyen el núcleo esencial de este derecho fundamental.1 4.1 En línea con lo anterior, como fue señalado en la sentencia T-146 de 2012 de la Corte Constitucional, debe recordarse que la satisfacción del derecho fundamental de petición no implica que deba accederse a las pretensiones formuladas «…razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».

5. Adicionalmente, la Sala encuentra que el a quo valoró adecuadamente la negativa del amparo deprecado, al verificar que la petición relacionada con la entrega de documentación referente a la condena impuesta por el Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá el 6 de abril de 2001, fue resuelta debidamente mediante oficio CGS E.A.S.T (1713) de 26 de mayo de 2020 por la parte accionada, la cual le expuso las razones legales por las que no era posible la expedición y entrega de copias de las piezas procesales ni la eliminación de los antecedentes que reposan en los sistemas de información de judicial de esa entidad.

Es que precisamente, frente a este tema, en sentencia STP12057-2018 proferida el 11 de septiembre de 2019, dentro del radicado 100113, esta Sala destacó que la decisión de no eliminar los datos sobre condenas extintas y publicarlos 1 Cfr. CC T-692 de 2009. 6Impugnación 1411 MAURICIO ANDRÉS GUARÍN ORTEGA en el certificado de antecedentes especial de la Procuraduría

de no eliminar los datos sobre condenas extintas y publicarlos 1 Cfr. CC T-692 de 2009. 6Impugnación 1411 MAURICIO ANDRÉS GUARÍN ORTEGA en el certificado de antecedentes especial de la Procuraduría General de la Nación es ajustada al ordenamiento jurídico y no vulnera derechos fundamentales, porque guarda relación con un deber legal. La Sala constata que, el hecho de que el peticionario no esté de acuerdo con la respuesta entregada por la accionada, en modo alguno implica la vulneración de un derecho, pues la contestación brindada fue clara, completa, de fondo y congruente, debidamente sustentada y efectivamente comunicada. En el asunto, el mantenerse por parte de la Procuraduría General de la Nación en el sistema SIRI las anotaciones a que se ha hecho alusión, en particular, la inhabilidad de orden legal que se derivó de la declaratoria de responsabilidad penal efectuada en contra del actor, no se constituye como una afrenta de sus derechos, pues como lo indicara la parte demandada tal información deviene de un antecedente originado en una sanción penal emitida por una autoridad judicial. Luego, cierto es que el actor debe extender su requerimiento ante la autoridad correspondiente a efectos de que sea resuelta su inconformidad, pues tal como se avizora en las piezas procesales y en especial de la respuesta del Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no obra prueba que permita evidenciar que haya sido requerido previo a la interposición de la acción de tutela, 7Impugnación 1411

Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no obra prueba que permita evidenciar que haya sido requerido previo a la interposición de la acción de tutela, 7Impugnación 1411 MAURICIO ANDRÉS GUARÍN ORTEGA para predicar vulneración alguna de sus prerrogativas constitucionales. En consonancia con lo dicho, el fallo impugnado se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

8Impugnación 1411

MAURICIO ANDRÉS GUARÍN ORTEGA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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