CSJ - STP14110-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14110-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP14110-2024 Radicación N°. 140599 Acta No. 251 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por
JOHAN MAURICIO MARTÍNEZ LARGO, contra el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, debido proceso y libertad. Al trámite se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mencionado distrito judicial y a las partes en la tutela No. 2024-00843.CUI 11001020400020240214800 Número interno 140599 Tutela primera instancia Johan Mauricio Martínez Largo
II. ANTECEDENTES
2. De lo allegado a la actuación se extrae que JOHAN MAURICIO MARTÍNEZ LARGO se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Espinal – Tolima, autoridad que el 9 de agosto de 2024, remitió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la documentación correspondiente para que le sea estudiada la libertad condicional.
3. Ante la omisión en resolver la petición en cita y haber transcurrido el término establecido en la Ley 1437 de 2011, MARTÍNEZ
correspondiente para que le sea estudiada la libertad condicional.
3. Ante la omisión en resolver la petición en cita y haber transcurrido el término establecido en la Ley 1437 de 2011, MARTÍNEZ LARGO acudió a la acción de tutela, la cual fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué; autoridad ante la cual, el Juzgado ejecutor informó que le había asignado el turno correspondiente y se pronunciaría el 13 de noviembre del año en curso, por lo que se le negó la protección incoada.
4. Agregó el demandante que tiene derecho a que se le resuelva y conceda el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, máxime que necesita «salir lo más pronto en libertad condicional para hacer mis trámites de salud» y ha tenido problemas con otros internos.
5. Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la dignidad humana, vida, debido proceso y libertad. En consecuencia, que se ordenara al Juzgado demandado resolver de manera inmediata la petición del subrogado penal; pretensión que también invocó como medida provisional, la cual fue negada el 4 de octubre del año en curso.
2CUI 11001020400020240214800 Número interno 140599 Tutela primera instancia Johan Mauricio Martínez Largo
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior
Número interno 140599 Tutela primera instancia Johan Mauricio Martínez Largo
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué refirió que conoció la acción de tutela No. 2024-00843, en la que el 16 de septiembre del año en curso, le negó la protección solicitada, al advertir que la mora en resolver la petición de libertad condicional se encontraba justificada. 6.1. Además, dicha decisión fue comunicada al actor, sin que fuera impugnada, por lo que el 26 de septiembre siguiente, se remitieron las diligencias a la Corte Constitucional, por lo que en el evento de no ser seleccionada, puede acudir a la insistencia y por ello, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. 6.2. De otro lado, refirió que la acción de tutela que conoció con la que tramita esta Corporación, guarda identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que haya un nuevo hecho que justifique la petición de amparo.
7. La Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que en virtud de la creación de dicho despacho, recibió alrededor de 1.600 procesos con peticiones sin resolver, por lo que implemento un sistema de turnos para pronunciarse sobre las solicitudes más antiguas y se está contestando las allegadas en enero de 2024. 7.1. Sostuvo que la petición del actor se recibió en agosto del año en curso y el 9 de septiembre siguiente, le informó que se le había asignado el turno para ser resuelta el 13 de noviembre de 2024.
7.1. Sostuvo que la petición del actor se recibió en agosto del año en curso y el 9 de septiembre siguiente, le informó que se le había asignado el turno para ser resuelta el 13 de noviembre de 2024. 3CUI 11001020400020240214800 Número interno 140599 Tutela primera instancia Johan Mauricio Martínez Largo 7.2. Agregó que debe resolver las peticiones de los demás condenados que fueron allegadas con anterioridad a la del actor, por lo que considera no haber vulnerado derecho alguno a MARTÍNEZ LARGO.
8. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
9. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por JOHAN MAURICIO MARTÍNEZ LARGO.
10. Aclaración previa. 10.1. En el presente caso, debe indicar la Sala que aunque JOHAN MAURICIO MARTÍNEZ LARGO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por no resolver la petición de libertad condicional presentada en agosto de 2024, la cual fue tramitada bajo el No. 2024-00083 y fallada por la Sala Penal
Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por no resolver la petición de libertad condicional presentada en agosto de 2024, la cual fue tramitada bajo el No. 2024-00083 y fallada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, lo cierto es que, el actor 4CUI 11001020400020240214800 Número interno 140599 Tutela primera instancia Johan Mauricio Martínez Largo en esta nueva oportunidad, manifiesta su inconformidad con ocasión de la respuesta otorgada por el despacho ejecutor en virtud del aludido trámite constitucional. 10.2. Por lo tanto, no hay lugar a declarar la temeridad en el presente asunto.
11. Del caso concreto. 11.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 11.2. Además, debe indicar la Sala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 11.3. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el
Constitucional señaló que por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 5CUI 11001020400020240214800 Número interno 140599 Tutela primera instancia Johan Mauricio Martínez Largo 11.4. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 11.5. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 11.6. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 11.7. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 6CUI 11001020400020240214800 Número interno 140599 Tutela primera instancia Johan Mauricio Martínez Largo 11.8. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o
incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (negrillas fuera del texto original).
12. Ahora, en el caso objeto de análisis, advierte la Sala que lo que cuestiona el demandante es el fallo emitido el 16 de septiembre de 2024, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo del derecho al debido proceso, al tener en consideración la respuesta otorgada por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial, que informó que la
amparo del derecho al debido proceso, al tener en consideración la respuesta otorgada por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial, que informó que la petición de libertad condicional presentada en favor del actor, se resolvería 7CUI 11001020400020240214800 Número interno 140599 Tutela primera instancia Johan Mauricio Martínez Largo el 13 de noviembre del año en curso y tener por justificada la mora en que ha incurrido el despacho accionado.
13. Al respecto, evidencia la Sala, que lo que cuestiona el accionante es el contenido de la decisión en mención, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, la solicitud de libertad condicional debía resolverse de manera inmediata y por ende, debía concedérsele el amparo invocado.
14. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit
(el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate por el hoy demandante, pues se limitó a reiterar que tenía derecho a que la petición presentada ante el
desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate por el hoy demandante, pues se limitó a reiterar que tenía derecho a que la petición presentada ante el Juzgado ejecutor se resolviera inmediatamente y no hasta el 13 de noviembre del año en curso.
15. Adicionalmente, si el actor pretendía criticar el contenido de la providencia en mención, pudo haberla impugnado, pero de acuerdo con lo informado por la Corporación en cita, no procedió de dicha manera, por lo que las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional.
16. En todo caso, aún tiene la posibilidad de solicitar ante la alta Corte la revisión del respectivo fallo y tal y como lo prevé el artículo 57
8CUI 11001020400020240214800 Número interno 140599 Tutela primera instancia Johan Mauricio Martínez Largo del Acuerdo 02 de 2015 1, el demandante cuenta con la posibilidad de insistir en el estudio del caso particular 2, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
17. De manera que, la pretensión del demandante no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que acogió las justificaciones del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas del mismo distrito judicial, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de los argumentos de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda y en la que no se hace uso de los mecanismos de defensa judicial con los que se cuenta.
los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de los argumentos de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda y en la que no se hace uso de los mecanismos de defensa judicial con los que se cuenta.
18. Así las cosas, se declarará improcedente la protección invocada
por JOHAN MAURICIO MARTÍNEZ LARGO.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 2 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". 9CUI 11001020400020240214800 Número interno 140599 Tutela primera instancia Johan Mauricio Martínez Largo SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9CUI 11001020400020240214800 Número interno 140599 Tutela primera instancia Johan Mauricio Martínez Largo SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
10CUI 11001020400020240214800 Número interno 140599 Tutela primera instancia Johan Mauricio Martínez Largo
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11