CSJ - STP14111-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14111-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP14111-2024 Radicación nº 140639 Acta No. 251 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP -ISA, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020240216700
Radicación tutela n°. 140639 Impugnación de Tutela Interconexión Eléctrica S.A. ESP -ISA
2. Al trámite fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 68001310500220120032301 (89910).
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Jorge Eliécer Reyes Plata instauró demanda ordinaria laboral contra ISA S.A. ESP, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que terminó injustificadamente.
4. Dicha actuación fue asignada al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga, que el 18 de enero de 2018, accedió a sus pretensiones.
En la etapa de primera instancia la entidad demandada estuvo representada principalmente por la abogada Gloria Elena Restrepo
de Bucaramanga, que el 18 de enero de 2018, accedió a sus pretensiones. En la etapa de primera instancia la entidad demandada estuvo representada principalmente por la abogada Gloria Elena Restrepo Gallego, a quien se le reconoció personería en auto del 10 de julio de 2014. En esa misma providencia se reconoció como sustituto de Restrepo Gallego al doctor Carlo Gustavo García Méndez. Además, el 24 de febrero de 2015, se le reconoció personería a la jurista Carmen Acevedo Bermúdez como sustituta de Restrepo Gallego. Tras la renuncia de la letrada principal, la defensa la asumió la togada Jennifer Lorena Molina Mesa (auto del 3 de abril de 2017). Posteriormente, ISA S.A. ESP le concedió poder a Alejandro Miguel Castellanos López como apoderado principal, quien le sustituyó a Wilson Vargas Castillo (8 de mayo de 2017). 2CUI 11001020400020240216700 Radicación tutela n°. 140639 Impugnación de Tutela Interconexión Eléctrica S.A. ESP -ISA
5. La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada y, el 4 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la modificó.
En esta etapa procesal el apoderado principal de ISA S.A. ESP seguía siendo Alejandro Miguel Castellanos López, quien le sustituyó poder a varios abogados, entre ellos, García Méndez y Adriana Alejandra Ordóñez Blanco1. Esta última asistió a la audiencia de que trata el artículo 82 del
seguía siendo Alejandro Miguel Castellanos López, quien le sustituyó poder a varios abogados, entre ellos, García Méndez y Adriana Alejandra Ordóñez Blanco1. Esta última asistió a la audiencia de que trata el artículo 82 del CPTSS, convocada por el Tribunal.
6. ISA S.A. ESP recurrió el fallo de segunda instancia en casación por intermedio del doctor Carlo Gustavo García Méndez2, dicha alzada fue concedida por el Tribunal mediante auto de 30 de septiembre de 2020.
7. Por auto del 9 de diciembre de 2021, un Magistrado de la Sala de Casación Laboral, requirió al apoderado principal de la empresa recurrente ya que la sustitución de poder presentada por el abogado Alejandro Miguel Castellanos López no fue aceptada por el abogado Carlo Gustavo García
Méndez.
8. En respuesta al requerimiento, el 11 de enero de 2022 el doctor Alejandro Miguel Castellanos López refirió que a García Méndez le reconocieron personería para actuar previamente, que los poderes no requieren aceptación expresa y allegó poder de sustitución3. 1 Única firmante del documento contentivo de la sustitución. 2 El 6 de marzo de 2020 radicó físicamente memorial presentando el recurso. 3 La sustitución aportada no registra fecha y va dirigida a la Sala de Casación Laboral.
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9. El 3 de agosto de 2022 se admitió el recurso extraordinario y, oportunamente, el jurista Alejandro Miguel Castellanos López sustentó la demanda de casación.
Impugnación de Tutela Interconexión Eléctrica S.A. ESP -ISA
9. El 3 de agosto de 2022 se admitió el recurso extraordinario y, oportunamente, el jurista Alejandro Miguel Castellanos López sustentó la demanda de casación.
10. Por auto del 8 de marzo de 2023, el despacho ponente del asunto requirió el soporte documental que esclareciera la fecha en la cual se efectuó la sustitución agencial.
11. El 11 de abril siguiente, el doctor Castellanos López allegó remitió un memorial idéntico al del 11 de enero de 2022 -con iguales anexos-.
12. Así pues, mediante providencia CSJ AL2485-2023 dictada el 5 de julio de 2023, dentro del radicado 89910, la Sala Casación Laboral de esta Corte dejó sin efectos la decisión de admisión del recurso extraordinario.
Al efecto, consideró que el abogado Carlo Gustavo García Méndez carecía de legitimación adjetiva al momento de interponer dicho medio de impugnación judicial.
13. Inconforme, ISA S.A. ESP presentó recurso de reposición e incidente de nulidad contra dicho auto, los cuales fueron despachados desfavorablemente en proveído CSJ AL1472-2024 de 21 de febrero de este año.
Respecto a la nulidad la Sala de Casación Laboral explicó que no era posible que se surtiera el grado jurisdiccional en el proceso, porque la sociedad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, con patrimonio propio y autonomía administrativa y presupuestal, en la que la 4CUI 11001020400020240216700 Radicación tutela n°. 140639 Impugnación de Tutela
sociedad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, con patrimonio propio y autonomía administrativa y presupuestal, en la que la 4CUI 11001020400020240216700 Radicación tutela n°. 140639 Impugnación de Tutela Interconexión Eléctrica S.A. ESP -ISA Nación no es garante, sino solo vinculada a ella en atención a lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 143 de 1994. Frente a la reposición señaló que no se acreditó la sustitución del poder en los términos requeridos en el auto de ponente de 8 de marzo de 2023 y tampoco tuvo como ratificada la sustitución con el documento allegado el 11 de abril de esa misma anualidad.
14. Contra esa determinación la empresa de servicios públicos recurrió en reposición, el cual también fue denegado en decisión CSJ AL3160-2024 del 8 de mayo hogaño.
15. Frente a esa última decisión el apoderado judicial de ISA S.A.
E.S.P. pidió aclaración y adición, la cual fue denegada en auto CSJ AL4798-2024 del 31 de julio siguiente.
16. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ISA S.A. E.S.P. acudió al juez de tutela. 16.1. En criterio de la entidad accionante, las decisiones en sede de casación incurrieron en un exceso ritual manifiesto ya que, pese a que la decisión de admisión estaba en firme, decidió «retrotraer actuaciones».
16.1. En criterio de la entidad accionante, las decisiones en sede de casación incurrieron en un exceso ritual manifiesto ya que, pese a que la decisión de admisión estaba en firme, decidió «retrotraer actuaciones». Además, indicó que para que la Sala de Casación Laboral pudiera declarar la nulidad de dicha admisión, debió seguir el procedimiento establecido en el artículo 137 del CPT, es decir, poner en conocimiento a la parte afectada de la supuesta nulidad por indebida representación y solamente en la medida que el afectado interponga nulidad se le podía dar trámite a esta, de lo contrario se entendería saneada. 5CUI 11001020400020240216700 Radicación tutela n°. 140639 Impugnación de Tutela Interconexión Eléctrica S.A. ESP -ISA 16.2. Destacó que se desconoció que en el trámite de segunda instancia ISA S.A. E.S.P. estaba representada por Alejandro Miguel Castellanos López, quien le sustituyó poder debidamente a Carlo Gustavo García Méndez. 16.3. Por otro lado, indicó que era procedente el grado jurisdiccional de consulta, ya que la Nación es garante de las obligaciones de ISA S.A. ESP, porque es una entidad descentralizada en la medida que es una empresa de servicios públicos, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, regida por las Leyes 142 y 143 de 1994. 16.3. Finalmente, resaltó que debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades, por lo que no es posible restringir el acceso a la administración de justicia, basado en restricciones formales que
16.3. Finalmente, resaltó que debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades, por lo que no es posible restringir el acceso a la administración de justicia, basado en restricciones formales que menoscaban las garantías constitucionales.
17. Su pretensión es que se dejen sin efectos las determinaciones CSJ AL2485-2023, AL1472-2024, AL3160-2024 y AL4798-24, para que, en su lugar, siga en firme el auto de 3 de agosto de 2022 que admitió el recurso de casación que interpuso ISA S.A. ESP.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
18. Por auto del 7 de octubre de 2024, el Magistrado Ponente del asunto requirió al apoderado de la accionante para que cumpliera los
6CUI 11001020400020240216700 Radicación tutela n°. 140639 Impugnación de Tutela Interconexión Eléctrica S.A. ESP -ISA parámetros fijados en los artículos 10º del Decreto 2591 de 1991 y 5° de la Ley 2213 de 20224.
19. Subsanada la irregularidad, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados el 9 de octubre siguiente.
19.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga
remitió copia digital de la actuación y pidió su desvinculación del trámite.
20. Dentro del término no se recibieron más respuestas.
IV. CONSIDERACIONES
21. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ISA S.A. ESP, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de 4 El poder especial no se acompañó del mensaje de datos que faculta al abogado para actuar en el trámite constitucional 7CUI 11001020400020240216700 Radicación tutela n°. 140639 Impugnación de Tutela Interconexión Eléctrica S.A. ESP -ISA defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
22. En el presente asunto, la Sala observa que lo pretendido por la entidad accionante es dejar sin efectos las decisiones que invalidaron el
transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
22. En el presente asunto, la Sala observa que lo pretendido por la entidad accionante es dejar sin efectos las decisiones que invalidaron el auto que admitió el recurso de casación que interpuso y sustentó.
En su sentir, las decisiones reprochadas desconocieron que el apoderado que formuló la alzada si contaba con la facultad para promoverla, que la Sala accionada no podía anular una decisión admisoria ejecutoriada y, en todo caso, se debía surtir el grado jurisdiccional de consulta ya que la Nación es garante de las obligaciones de ISA S.A. ESP.
23. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado por la empresa demandante o si por el contrario no existe fundamento en sus reparos.
24. Dicho esto, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
25. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una
los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los 8CUI 11001020400020240216700 Radicación tutela n°. 140639 Impugnación de Tutela Interconexión Eléctrica S.A. ESP -ISA derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela5.
26. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por
de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
27. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto.
Sobre el cumplimiento de los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos y aquellos que podían promoverse, fueron debidamente 5 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 9CUI 11001020400020240216700 Radicación tutela n°. 140639 Impugnación de Tutela Interconexión Eléctrica S.A. ESP -ISA ejercidos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión que zanjó la discusión data de julio de 2024; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela Ahora bien, el accionante menciona en el escrito de tutela que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación incurrió en el defecto
fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela Ahora bien, el accionante menciona en el escrito de tutela que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación incurrió en el defecto procedimental de exceso ritual manifiesto al dejar sin efectos el auto de 3 de agosto de 2022 que admitió el recurso extraordinario de casación, por ausencia de legitimidad adjetiva. Esto lleva al accionante a afirmar que la Sala accionada convirtió la norma procesal en un obstáculo para la materialización de su derecho sustancial, y en una denegación de justicia. De manera que la irregularidad alegada por ISA S.A. ESP sí tiene un efecto determinante en sus garantías fundamentales, pues implicó para ella quedar desprovista del último recurso judicial con que contaba dentro del proceso que un extrabajador promovió en su contra. De tal suerte que no se trata de una situación intrascendente; por el contrario, trajo implicaciones que definieron la suerte del proceso y repercutieron en la eficacia de los derechos de la parte actora al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
28. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
29. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 29.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un
10CUI 11001020400020240216700 Radicación tutela n°. 140639 Impugnación de Tutela Interconexión Eléctrica S.A. ESP -ISA
cuando el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un 10CUI 11001020400020240216700 Radicación tutela n°. 140639 Impugnación de Tutela Interconexión Eléctrica S.A. ESP -ISA derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales. Este defecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que prevén no solo la garantía del derecho al debido proceso y de acceso efectivo y real a la administración de justicia, sino que además establecen el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. Asimismo, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se configura ante cualquier irregularidad ni con la aplicación de cualquier norma procedimental. Su alcance, ha dicho el Alto Tribunal, hace imprescindible el análisis casuístico que frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada caso un equilibrio entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial. 29.2. En este orden de ideas, la Corte Constitucional, al analizar las circunstancias particulares de ciertos casos, ha aceptado incluso la posibilidad de morigerar la estricta aplicación de la norma procedimental, cuando esta, en lugar de servir como instrumento para materializar el derecho sustancial, lo obstaculiza (CC SU041 de 2022).
30. Derecho al debido proceso y principio de prevalencia del derecho sustancial 30.1. Si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un
30. Derecho al debido proceso y principio de prevalencia del derecho sustancial 30.1. Si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional (art. 4° CN) y legal (arts. 11 y 12 CGP), el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las
11CUI 11001020400020240216700 Radicación tutela n°. 140639 Impugnación de Tutela Interconexión Eléctrica S.A. ESP -ISA autoridades judiciales. De manera que, cuando un juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte.
31. Representación judicial, sustitución de poder y prohibición de actuación simultánea de apoderados en materia laboral 31.1. En materia laboral, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece en su artículo 33 que las partes pueden actuar por sí mismas en procesos de única instancia y en audiencias de conciliación, lo que implica que, en los demás procesos, deben estar representadas por abogados. Igualmente, al proceso laboral le son aplicables, por la remisión que hace el artículo 75 ibidem, las normas del Código General del Proceso. 31.2. El CGP define el derecho de postulación, fija los requisitos para el otorgamiento de poderes, y establece las reglas para la designación
aplicables, por la remisión que hace el artículo 75 ibidem, las normas del Código General del Proceso. 31.2. El CGP define el derecho de postulación, fija los requisitos para el otorgamiento de poderes, y establece las reglas para la designación y sustitución de apoderados, la terminación del poder, y las facultades de aquellos (artículos 73 y ss.). 31.3. Particularmente el artículo 75 señala tres reglas que resultan pertinentes para el caso en cuestión: (i) el apoderado puede sustituir el poder a otro abogado, siempre que ello no se encuentre expresamente prohibido en el mandato; (ii) el apoderado que sustituye un poder puede reasumirlo en cualquier momento, con lo cual queda revocada la sustitución; y (iii) en ningún caso puede actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. 31.4. En relación con la prohibición de participación simultánea, mencionada en el artículo 75 del CGP, ella busca en impedir que dos o 12CUI 11001020400020240216700 Radicación tutela n°. 140639 Impugnación de Tutela Interconexión Eléctrica S.A. ESP -ISA más apoderados judiciales actúen a nombre de la misma persona, al mismo tiempo, y dentro de un mismo proceso (C-994 de 2006). 31.5. Finalmente, el artículo 76 ejusdem señala que el poder termina cuando: i) es revocado expresamente o tácitamente; iii) por la culminación de la actividad encomendada al apoderado; iv) por la renuncia del apoderado; v) por el fallecimiento del apoderado; vi) por extinción de la
de la actividad encomendada al apoderado; iv) por la renuncia del apoderado; v) por el fallecimiento del apoderado; vi) por extinción de la persona jurídica apoderada; vii) por la pérdida del derecho de postulación; viii) por la asunción de la defensa en causa propia y, ix) por la acumulación de procesos, cuando la parte ha tenido diferente apoderado en cada uno y sólo subsiste el poder otorgado en el proceso más antiguo. 31.6. Ahora bien, cuando se trata de la representación judicial en cabeza de un apoderado sustituto, este mandato culmina en dos hipótesis adicionales: i) cuando el apoderado principal reasume el poder, sea porque lo manifiesta en memorial previo, o porque actúa en el proceso, dejando insubsistente la sustitución por revocatoria de la sustitución; y ii) por revocatoria de la sustitución, cuando el apoderado principal presenta memorial expresamente, o de forma tácita, cuando constituye un nuevo sustituto (CSJ AL5610-2022).
32. Del caso en concreto 32.1. Para resolver el asunto objeto de examen, resulta necesario traer a colación las consideraciones consignadas en las decisiones CSJ
AL2485-2023 y AL1472-2024.
13CUI 11001020400020240216700 Radicación tutela n°. 140639 Impugnación de Tutela Interconexión Eléctrica S.A. ESP -ISA 32.2. En la primera providencia la Sala accionada mencionó que para el momento en el cual se interpuso el mecanismo extraordinario, en
Impugnación de Tutela Interconexión Eléctrica S.A. ESP -ISA 32.2. En la primera providencia la Sala accionada mencionó que para el momento en el cual se interpuso el mecanismo extraordinario, en nombre de la demandada ISA S.A. ESP, el abogado Carlo Gustavo García Méndez -quien lo formuló- carecía de poder, por cuanto actuó en otra etapa del proceso como sustituto de la abogada Gloria Elena Restrepo Gallego, quien renunció al poder y tal dimisión fue aceptada. Además, puntualizó que la parte recurrente fue requerida en dos oportunidades para que aportara el poder o sustitución con la que acreditara la legitimación procesal para actuar del mencionado jurista sustituto y la respuesta del mandatario principal (Alejandro Miguel Castellanos López) fue: «al Dr. Carlos Gustavo García le fue reconocida personería adjetiva para actuar al interior del proceso mediante auto del 10 de julio de 2014 […], pero que, en cumplimiento de lo requerido, allega poder». De tal forma, la Sala de Casación Laboral reconoció que «por error» admitió el recurso incoado, por lo que era procedente dejar sin efectos dicha decisión ejecutoriada (citó providencias CSJ AL3992-2022, AL2917-2022, AL6068-2021, AL406-2021 y AL, 21 abr. 2009, rad. 36407). 32.3. Ahora bien, en la decisión AL1472-2024 (que resolvió la reposición y nulidad propuesta por ISA S.A. ESP frente a la anterior providencia) se
32.3. Ahora bien, en la decisión AL1472-2024 (que resolvió la reposición y nulidad propuesta por ISA S.A. ESP frente a la anterior providencia) se señaló que la sustitución de poder que Castellanos López otorgó contenía la condición expresa de que: «el abogado sustituto que firma, es quien acepta la sustitución y por tanto es quien actuará» La cual únicamente cumplió la abogada Adriana Alejandra Ordóñez Blanco y, en virtud de ello, actuó y representó válidamente a la entidad en la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2020. Puntualmente se lee: 14CUI 11001020400020240216700 Radicación tutela n°. 140639 Impugnación de Tutela Interconexión Eléctrica S.A. ESP -ISA 32.4. A la par con lo anterior, es necesario acotar que la abogada principal inicial de ISA S.A. ESP, Gloria Elena Restrepo Gallego, le sustituyó poder al doctor Carlo Gustavo García Méndez, a quien se le reconoció personería el 10 de julio de 2013. Posteriormente, el 24 de febrero de 2015, se le reconoció personería a la jurista Carmen Acevedo Bermúdez como sustituta de la defensora principal de ISA S.A. ESP en el proceso 680013105002201200323. Luego, el 2 de marzo de 2017, la doctora Restrepo Gallego renunció a la representación judicial de ISA S.A. ESP.
33. Para este juez de tutela, el actuar de la Corporación accionada es consecuencia de una aplicación razonable de las reglas contenidas en los
a la representación judicial de ISA S.A. ESP.
33. Para este juez de tutela, el actuar de la Corporación accionada es consecuencia de una aplicación razonable de las reglas contenidas en los artículos 75 y 76 del CGP, relativas a la terminación del poder sustituido y a la prohibición de actuación simultánea de apoderados.
15CUI 11001020400020240216700 Radicación tutela n°. 140639 Impugnación de Tutela Interconexión Eléctrica S.A. ESP -ISA
34. Las providencias cuestionadas atendieron los parámetros procesales aplicables al caso y, por lo tanto, no se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ni se trasgredieron de los derechos fundamentales de la parte accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Por el contrario, la Sala de Casación Laboral trató (en dos oportunidades) de que la empresa de servicios públicos no quedara desprovista de la posibilidad de agotar el trámite de casación dentro del proceso que Jorge Eliécer Reyes Plata promovió en su contra. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
35. Lo anterior es así, porque es claro que la sustitución procesal de
que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
35. Lo anterior es así, porque es claro que la sustitución procesal de Carlo Gustavo García Méndez culminó el 24 de febrero de 2015, cuando la abogada principal de la entidad accionante le sustituyó poder a la doctora
Carmen Acevedo Bermúdez. Además, la letrada principal inicial renunció a la representación judicial el 2 de marzo de 2017 y su dimisión se le aceptó en auto del 3 de abril siguiente.
36. Si bien, el jurista Alejandro Miguel Castellanos López, una vez que se designó como apoderado principal de ISA. S.A. ESP sustituyó
16CUI 11001020400020240216700 Radicación tutela n°. 140639 Impugnación de Tutela Interconexión Eléctrica S.A. ESP -ISA poder, el mismo contenía una condición especial que hacía necesaria la firma de quien aceptaba la sustitución. De manera que la sustitución sólo fue aceptada -firmadapor Adriana Alejandra Ordóñez Blanco, quien asistió a la última de las audiencias debidamente habilitada.
37. Sumado a ello, pese a los dos requerimientos que efectuó la Sala de Casación Laboral, los abogados de la entidad demandada insistían en que a García Méndez le reconocieron personería para actuar previamente, que los poderes no requieren aceptación expresa y allegó poder de sustitución sin fecha de otorgamiento.
Esto último tampoco resultaba de recibo, pues la jurisprudencia
que los poderes no requieren aceptación expresa y allegó poder de sustitución sin fecha de otorgamiento. Esto último tampoco resultaba de recibo, pues la jurisprudencia especializada citada en la CSJ AL2485-2023 aclaró que otorgar un nuevo poder o sustitución para convalidar o remediar la omisión ya ocurrida, no era válido dado que la representación se debe tener al momento de la realización del acto procesal, para el caso, de la interposición del recurso, no siendo admisible que en fecha futura se otorgue con el propósito de que surta efectos hacia el pasado.