CSJ - STP14114-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14114-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP14114-2024 Radicación nº 140557 Acta N° 257 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por GREGORY ENRIQUE DE ANTONIO ROJAS, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite fueron vinculados como terceros con interés la Presidencia y Secretaría de la Sección 5° del Consejo de Estado, laCUI 11001023000020240132900
Radicación tutela n°. 140557 Tutela de primera instancia Gregory Enrique De Antonio Rojas Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, su Unidad de Recursos Humanos y la División de Asuntos Laborales del Nivel Central.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. A través de correo electrónico del 3 de septiembre de 2024, GREGORY ENRIQUE DE ANTONIO ROJAS – Oficial Mayor en la Secretaría de la Sección 5° del Consejo de Estado - peticionó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, su Unidad de Recursos Humanos y su División de Asuntos Laborales del Nivel Central, información relacionada con las notificaciones a su correo institucional de las resoluciones 3821 y 3827 del 12 de febrero de 2024.
4. El 5 de septiembre siguiente, DE ANTONIO ROJAS formuló
relacionada con las notificaciones a su correo institucional de las resoluciones 3821 y 3827 del 12 de febrero de 2024.
4. El 5 de septiembre siguiente, DE ANTONIO ROJAS formuló nuevo pedimento a la referida Unidad, en la que pidió explicaciones sobre el pago de sus incapacidades, liquidación, salarios y prestaciones sociales.
5. Sin embargo, aseguró que de estas dos peticiones no obtuvo respuesta.
6. El 19 de septiembre de este año el funcionario judicial, solicitó a la Sección 5° del Consejo de Estado un permiso por dos días y que requiriera a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que definiera su «rol laboral» - dadas sus 45 patologías diagnosticadashasta que se resuelva su derecho pensional por invalidez.
Ese mismo día la Presidencia de la Sección 5° del Consejo de Estado le concedió el permiso y dio traslado de esta nueva solicitud a la División de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración 2CUI 11001023000020240132900 Radicación tutela n°. 140557 Tutela de primera instancia Gregory Enrique De Antonio Rojas Judicial1.
7. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, «al reconocimiento de mi personalidad jurídica», mínimo vital y vida digna GREGORY ENRIQUE DE ANTONIO ROJAS acudió a la jurisdicción constitucional2.
8. Sus pretensiones son: i) ordenarle a la autoridad accionada dar respuesta a sus tres requerimientos; disponer una «indemnización por daño emergente » a su favor; y iii) compulsar copias a la Comisión de
8. Sus pretensiones son: i) ordenarle a la autoridad accionada dar respuesta a sus tres requerimientos; disponer una «indemnización por daño emergente » a su favor; y iii) compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial competente para que se investiguen las posibles faltas cometidas.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
9. Por auto del 4 de octubre de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.
El 9 de octubre siguiente, se concedió la prórroga de dos días hábiles solicitada por la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que diera respuesta. La misma se cumplió el 16 de octubre de 2024. 9.1. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del trámite pues estima que el mismo involucra «a la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos y/o 1 La Secretaria de la Sección Quinta remitió la solicitud al correo institucional njimenep@deaj.ramajudicial.gov.co, perteneciente al Dr. Nelson Orlando Jiménez Peña, actual Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 El 1° de octubre de 2024. 3CUI 11001023000020240132900 Radicación tutela n°. 140557 Tutela de primera instancia Gregory Enrique De Antonio Rojas Talento Humano de las Direcciones Seccionales de Administración
3CUI 11001023000020240132900 Radicación tutela n°. 140557 Tutela de primera instancia Gregory Enrique De Antonio Rojas Talento Humano de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y/o de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial». 9.2. La Presidencia de la Sección 5° del Consejo de Estado señaló que no ha trasgredido las garantías del accionante pues sus pretensiones se dirigen a la División de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Además, advirtió que la petición presentada por el servidor el 19 de septiembre de 2024, fue remitida a la División de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, «por tratarse de un asunto de su competencia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Adjuntó oficio y constancia de envió al correo institucional njimenep@deaj.ramajudicial.gov.co, perteneciente al actual Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 9.3. Una abogada adscrita a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que, el 10 de octubre de 2024, el Director de la Unidad de Recursos Humanos, emitió respuesta a las peticiones presentadas por el accionante bajo los radicados EXTDEAJ24-34818, EXTDEAJ24-35099 y
EXTDEAJ24-34983.
La citada respuesta fue remitida a los buzones electrónicos
accionante bajo los radicados EXTDEAJ24-34818, EXTDEAJ24-35099 y
EXTDEAJ24-34983.
La citada respuesta fue remitida a los buzones electrónicos gregorydeantonio@gmail.com y gdeantonior@consejodeestado.gov.co 4CUI 11001023000020240132900 Radicación tutela n°. 140557 Tutela de primera instancia Gregory Enrique De Antonio Rojas 9.3.1. Posteriormente, remitió a esta Sala un alcance en el que señaló que el 1° de octubre de 2024, remitió por competencia la petición del 19 de septiembre de 2024, a la División de Bienestar y Seguridad Social de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
10. Dentro del término no se recibieron más respuestas.
IV. CONSIDERACIONES
11. Conforme con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
Además, conforme al inciso 2° del numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1., el conocimiento de las acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde a la jurisdicción ordinaria.
12. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos
12. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
13. En el asunto objeto de análisis se tiene que GREGORY ENRIQUE DE ANTONIO ROJAS acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, dado que la Dirección
5CUI 11001023000020240132900 Radicación tutela n°. 140557 Tutela de primera instancia Gregory Enrique De Antonio Rojas Ejecutiva de Administración Judicial, su Unidad de Recursos Humanos y la División de Asuntos Laborales del Nivel Central no le han contestado tres peticiones que formuló en septiembre de 2024.
14. Precisado lo anterior, el artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo (regulado en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015) 14.1. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de
14.1. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado (CC T-230 de 2020). 14.2. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario. 14.3. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. 6CUI 11001023000020240132900 Radicación tutela n°. 140557 Tutela de primera instancia Gregory Enrique De Antonio Rojas Además, hay unos términos especiales dependiendo del tipo de petición: i) las de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recepción; y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción.
mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción. 14.4. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición (T-908 de 2014). 14.5. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer a la solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada. 7CUI 11001023000020240132900 Radicación tutela n°. 140557 Tutela de primera instancia Gregory Enrique De Antonio Rojas
respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada. 7CUI 11001023000020240132900 Radicación tutela n°. 140557 Tutela de primera instancia Gregory Enrique De Antonio Rojas
15. De las solicitudes del 3 y 5 de septiembre de 2024 15.1. Ahora bien, durante el trámite se estableció que mediante oficio DEAJRHO24-2796 del 10 de octubre de 2024, el Director de la Unidad de Recurso Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió de fondo las peticiones presentadas por GREGORY ENRIQUE DE ANTONIO ROJAS, el 3 y 5 de septiembre de este año. 15.2. Dicha contestación fue remitida el 11 de octubre de 2024 a los correos gdeantonior@consejodeestado.gov.co y
gregorydeantonio@gmail.com. 15.3. En la misma, la entidad accionada mencionó: Radicada el 3 de septiembre de 2024
Solicita se indique los motivos por los cuales se están realizando las notificaciones de los actos administrativos mediante los correos institucionales y no se generó copia a otro correo electrónico o a la dirección física (…) En conclusión, el correo institucional u oficial, es el medio efectivo de comunicación entre la entidad y el servidor, para dar a conocer y tratar los temas referentes a asuntos laborales y de uso para la comunicación relativa su relación activa legal y reglamentaria. Además, para la fecha de envío del mensaje de datos electrónico a su correo oficial: gdeantonior@consejodeestado.gov.co, el día 13 de febrero de 2024
relación activa legal y reglamentaria. Además, para la fecha de envío del mensaje de datos electrónico a su correo oficial: gdeantonior@consejodeestado.gov.co, el día 13 de febrero de 2024 (Anexo 1 y 2), no obra en su expediente causal de ausencia justificada que nos permita sustraerlo de sus deberes y obligaciones ordinarias, que no son más ni menos que las que la ley le impone a todo servidor público de manera imparcial. (…) Radicada el 5 de septiembre de 2024 Respecto de los ítems uno y cinco, en los que solicita el pago de los retroactivos correspondientes a los años 2019 y 2020 y se le informen los porcentajes y montos cancelados por conceptos salariales y prestacionales desde al año 2018 hasta el 5 de septiembre de 2024, se adjuntan las sabanas de pago de 8CUI 11001023000020240132900 Radicación tutela n°. 140557 Tutela de primera instancia Gregory Enrique De Antonio Rojas dichos años, así mimos, se precisa que los pagos echados de menos, se realizaron en debida forma (…) El numeral segundo, tercero y sexto requiere se le informe: (…) Ahora bien, en su caso y atendiendo que refiere encontrarse en condición de sujeto de especial protección constitucional, es de anotar que se han realizado los pagos acorde con la información aportada por el nominador a esta Unidad pagadora, en consecuencia, mes a mes hacemos ajustes en consideración del reporte de las incapacidades, los ausentismos y las demás circunstancias que generan variación en los diferentes conceptos pagados, en muchos casos
pagadora, en consecuencia, mes a mes hacemos ajustes en consideración del reporte de las incapacidades, los ausentismos y las demás circunstancias que generan variación en los diferentes conceptos pagados, en muchos casos reportados de manera extemporánea. Con la finalidad de proporcionar mayor claridad se adjuntan las sabanas de pago desde el año 2018, en donde se evidencian los valores efectivamente reconocidos. Frente a la solicitud de iniciar el procedimiento administrativo de cobro de los mayores valores tal como se llevó a cabo con las resoluciones 3821 y 3827 del 12 de febrero de 2024, se precisa que el mismo se está surtiendo y de manera simultánea se realizan los descuentos acorde con la actualización del procedimiento de “Cobro de mayores valores liquidados y pagados en la nómina, por conceptos salariales y prestacionales, y por aportes al Sistema General de Seguridad Social y Parafiscales” (publicado en el sigma) y los compromisos adquiridos durante la última visita realizada por la Contraloría General de la Republica. Finalmente, para concluir este ítem, se debe aclarar que el correo enviado por la División de Cobro Coactivo obedece solo a uno de los múltiples trámites internos y administrativos y por ende no puede considerarse que no puedan realizarse recobros por cualquier otra circunstancia. Respecto del numeral cuarto se informa que en principio es el nominador el encargado del reporte de las novedades de cada uno de los servidores a su cargo, no obstante, en su caso revisado el historial de novedades cargadas en el aplicativo de nómina se logró establecer que en ocasiones obedece a la
encargado del reporte de las novedades de cada uno de los servidores a su cargo, no obstante, en su caso revisado el historial de novedades cargadas en el aplicativo de nómina se logró establecer que en ocasiones obedece a la demora en la presentación y transcripción de las incapacidades, a los ausentismos que se reportan cuando no allega las novedades tal como se observa en el oficio del pasado 12 de abril de 2024 ajustado con oficio del 4 de julio de 2024(adjuntos), los que entre otras cosas informan de circunstancias que se presentaron en el año 2023 y se modifican en 2024, 15.4. Así las cosas, en eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento 9CUI 11001023000020240132900 Radicación tutela n°. 140557 Tutela de primera instancia Gregory Enrique De Antonio Rojas carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser de la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. 15.5. En consecuencia, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado frente a las solicitudes de 3 y 5 de septiembre de 2024 que directamente presentó DE ANTONIO ROJAS ante la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, evento que sustenta la declaratoria de
de septiembre de 2024 que directamente presentó DE ANTONIO ROJAS ante la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
16. De la solicitud trasladada del 19 de septiembre de 2024 16.1. Se advierte que el 19 de septiembre de 2024 GREGORY ENRIQUE DE ANTONIO ROJAS solicitó a la Sección 5° del Consejo de Estado que le otorgara un permiso y que consultara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre su rol laboral hasta el momento en que obtuviera su pensión de invalidez. 16.2. Ese mismo día la Sección 5° del Consejo de Estado concedió el permiso y remitió dicho memorial a la División de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por tratarse de un asunto de su competencia. 16.3. Puntualmente, el memorial fue trasladado al correo institucional njimenep@deaj.ramajudicial.gov.co, perteneciente al actual Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en la contestación allegada al trámite mencionó el radicado asignado al último pedimento (consignó expresamente “ Respuesta peticiones radicados EXTDEAJ2434818, EXTDEAJ24-35099 y EXTDEAJ2434983”).
10CUI 11001023000020240132900
peticiones radicados EXTDEAJ2434818, EXTDEAJ24-35099 y EXTDEAJ2434983”). 10CUI 11001023000020240132900 Radicación tutela n°. 140557 Tutela de primera instancia Gregory Enrique De Antonio Rojas 16.4. A la par, en el alcance de su contestación, la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que dicha solicitud fue enviada, el 1° de octubre de 2024, a la División de Bienestar y Seguridad Social de esa entidad.
17. En ese contexto, se debe precisar que la competencia para atender la petición del accionante radica en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (vinculada) –que forma parte del Consejo Superior de la Judicatura– y según lo establecido en los artículos 85 y 99 de la Ley 270 de 1996 (modificada por la Ley 2430 de 2024) 3 es sin duda, quien debe responder la solicitud del accionante, máxime cuando recibió la citada petición.
18. Ahora bien, observando detenidamente la petición mencionada y las respuestas allegadas al plenario, es claro que la misma es una consulta relacionada con un asunto de competencia exclusiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que la misma deberá resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción.
19. Así las cosas, no ha fenecido el plazo legal que tiene la accionada para emitir la contestación correspondiente, pues solo han transcurrido 19 días desde la efectiva remisión del asunto. Por lo anterior, no es posible
19. Así las cosas, no ha fenecido el plazo legal que tiene la accionada para emitir la contestación correspondiente, pues solo han transcurrido 19 días desde la efectiva remisión del asunto. Por lo anterior, no es posible establecer la materialización de la trasgresión alegada (CC T-130 de 2014). 3 Artículo 85. Funciones del Consejo Superior de la Judicatura. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde
el ejercicio de las siguientes funciones: (…)
13. Determinar la estructura y planta de personal de las corporaciones judiciales y los Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la Ley, previo concepto de la Comisión
Interinstitucional. Artículo 99. Del Director Ejecutivo de Administración Judicial. (…) Son funciones del Director Ejecutivo de
Administración Judicial: (…)
2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización.
11CUI 11001023000020240132900 Radicación tutela n°. 140557 Tutela de primera instancia Gregory Enrique De Antonio Rojas
20. Por último, destaca la Corte que el juez de tutela no es competente para iniciar, ni impulsar investigaciones de carácter penal o disciplinario. Por tal razón, si GREGORY ENRIQUE DE ANTONIO ROJAS considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberá a nombre propio o por conducto de apoderado
disciplinario. Por tal razón, si GREGORY ENRIQUE DE ANTONIO ROJAS considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberá a nombre propio o por conducto de apoderado presentar las respectivas quejas ante los organismos de control.
21. En consecuencia, se denegará el amparo deprecado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
12CUI 11001023000020240132900 Radicación tutela n°. 140557 Tutela de primera instancia Gregory Enrique De Antonio Rojas
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13