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CSJ - STP14115-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14115-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP14115-2024 Radicación No. 139646 Acta No. 207 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y Primero de esa misma especialidad de Girardot (Cundinamarca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes que participan en el proceso penal con radicado No. 11001600001720050235800, así como la Secretaría de la Sala accionada, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario -COMEB LA PICOTA-, todos de esta ciudad.Tutela de primera instancia No. Interno139646 CUI 11001020400020240178500 JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el confuso escrito de tutela, los anexos y los informes recibidos se tiene que mediante auto del 10 de abril de este año el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó a JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA la concesión de la

informes recibidos se tiene que mediante auto del 10 de abril de este año el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó a JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA la concesión de la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a la que estima, tiene derecho en virtud del principio de favorabilidad. Determinación frente a la cual interpuso recurso de apelación, sin embargo, alegó que las autoridades accionadas le negaron su “derecho a la impugnación”, pues le “rechazaron de plano” la alzada al considerar que “fue un auto de sustanciación y no un auto interlocutorio” y, por tanto, advirtió que no pudo controvertir la aludida decisión, motivo por el cual acudió a la presente acción de amparo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de agosto de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. El Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que, en efecto, a través de providencia del 10 de abril de este año el Juzgado 6° de esa especialidad negó al accionante la concesión de la rebaja de pena dispuesta el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Decisión

frente a la cual GUERRERO CARRERA interpuso recurso de apelación, mismo que le fue concedido por el despacho ejecutor en auto el 11 de junio

la rebaja de pena dispuesta el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Decisión frente a la cual GUERRERO CARRERA interpuso recurso de apelación, mismo que le fue concedido por el despacho ejecutor en auto el 11 de junio último y, por tanto, el 18 de junio de 2024 se enviaron las diligencias a la 2Tutela de primera instancia No. Interno139646 CUI 11001020400020240178500 JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para desatar la alzada.

2. La sustanciadora del Juzgado 11° Penal del Circuito de Bogotá indicó que mediante sentencia del 2 de noviembre de 2005 condenó a

JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA a la pena de 37 años y 6 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado. Decisión que fue confirmada el 31 de julio de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Determinación contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación y a través de providencia del 3 de mayo esta Corporación inadmitió la demanda. Adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas, pues, el presente mecanismo constitucional va dirigidoa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y Primero de esa misma especialidad de Girardot (Cundinamarca), sin que se advierta alguna acción u omisión por parte de ese despacho.

3. El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca) afirmó que no ha trasgredido las

se advierta alguna acción u omisión por parte de ese despacho.

3. El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca) afirmó que no ha trasgredido las garantías del actor, debido a que el 14 de mayo de 2012 remitió por competencia el asunto de la referencia a sus homólogos de Valledupar, en tanto, para esa fecha el implicado se encontraba recluido en el establecimiento carcelario y penitenciario de esa ciudad.

No obstante, defendió la legalidad de la providencia del 10 de abril de 2021 emitida por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

4. El Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

3Tutela de primera instancia No. Interno139646 CUI 11001020400020240178500 JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas ante esa sede, dentro del proceso 11001600001720050235800, seguido en contra del hoy accionante. Puntualizó haber resuelto todas las solicitudes elevadas por

JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA.

Así mismo, advirtió que en auto emitido el 10 de abril de 2024, negó la rebaja punitiva prevista en el artículo 10 de la Ley 975 de 2005 por favorabilidad, determinación que fue proferida de conformidad con la ley y la jurisprudencia. Manifestó que contra esa decisión JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA interpuso recurso de apelación y en virtud de

favorabilidad, determinación que fue proferida de conformidad con la ley y la jurisprudencia. Manifestó que contra esa decisión JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA interpuso recurso de apelación y en virtud de ello, el pasado 18 de junio, remitió la actuación a la segunda instancia.

5. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que a través de providencia del 13 de agosto de este año confirmó la decisión del 10 de abril de 2024 proferida por el despacho ejecutor accionado y, por tanto, devolvió las diligencia a esa oficina judicial para continuar con la vigilancia de la pena impuesta.

6. La Fiscalía 18 Seccional de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa, en tanto, afirmó que la presunta vulneración alegada por el actor es frente a acciones u omisiones por parte de las autoridades accionadas.

7. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la

4Tutela de primera instancia No. Interno139646 CUI 11001020400020240178500 JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción

pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Descendiendo al caso en concreto, la Sala aprecia que JORGE

ORLANDO GUERRERO CARRERA, acudió a este mecanismo constitucional por considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y Bogotá y el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto, estas le negaron su “derecho a la impugnación” al no permitirle controvertir e interponer recurso de apelación contra el auto del 10 de abril de 2024, mediante el cual el citado juez vigía le negó la concesión de la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a la que estima, tiene derecho en virtud del principio de favorabilidad.

4. Pues bien, revisado el plenario se aprecia que la conducta denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho fundamental en cabeza del demandante constitucional, pues el actuar de las autoridades demandadas no se advierte contrario a derecho.

denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho fundamental en cabeza del demandante constitucional, pues el actuar de las autoridades demandadas no se advierte contrario a derecho. Lo anterior, en atención a que, contrario a lo alegado por el 5Tutela de primera instancia No. Interno139646 CUI 11001020400020240178500 JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA accionante, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe mediante auto del 11 de junio de 2024 concedió el recurso de apelación interpuesto por GUERRERO CARRERA contra la decisión del 10 de abril último. Así, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad remitió el 18 de junio siguiente las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien resolvió la alzada a través de providencia del 13 de agosto hogaño, confirmando la decisión del juez ejecutor. En tal sentido, no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de la demandadas, por lo que el amparo deprecado, no tiene vocación de prosperidad, pues, el juez constitucional no encuentra ninguna conducta atribuible por parte de las accionadas respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, toda vez que, contrario a lo estimado por GUERRERO CARRERA sí le fue concedido y resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del 10 de abril de 2024.

5. Ahora, si lo que el accionante pretende por esta vía es cuestionar

GUERRERO CARRERA sí le fue concedido y resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del 10 de abril de 2024.

5. Ahora, si lo que el accionante pretende por esta vía es cuestionar las providencias que le negaron la concesión de la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ya que, en su criterio, estima que, tiene derecho en virtud del principio de favorabilidad, es pertinente advertirle que dichas decisiones fueron proferidas de conformidad con lo establecido en la ley y jurisprudencia.

Lo anterior, por cuanto, tal y como lo consideraron las instancias, el aludido canon estuvo vigente desde el 25 de julio de 2005 hasta el 18 de mayo de 2006, última calenda en que se declaró inexequible esa norma y en ese interregno de tiempo la condena impuesta a JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA no estaba ejecutoriada, pues, solamente hasta el 6Tutela de primera instancia No. Interno139646 CUI 11001020400020240178500 JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA 3 de mayo de 2007 que esta Corporación inadmitió la demanda de casación, fue que la sentencia cobró ejecutoria, luego entonces, no puede el accionante pretender revivir la actuación para aplicar una ley declarada constitucionalmente inexequible.

6. En consecuencia, se negará el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

6. En consecuencia, se negará el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo solicitado por JORGE ORLANDO

GUERRERO CARRERA por las razones expuestas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

7Tutela de primera instancia No. Interno139646 CUI 11001020400020240178500

JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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