CSJ - STP1412-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1412-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1412-2020 Radicación n.° 108802 Acta 029 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de FERNANDO PATIÑO ÁLVAREZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal del Circuito de Palmira de Ley 600 de 2000 y a las partes e intervinientes reconocidas al interior del radicado 200600072-01, con inclusión de la víctima y su apoderado.Tutela 108802
FERNANDO PATIÑO ÁLVAREZ
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda y sus anexos se establece que el 2 de diciembre de 2004 Edward Vásquez Vélez fue atacado con arma de fuego mientras se movilizaba en un vehículo privado por vía pública de la ciudad de Palmira. Posteriormente falleció.
Con fundamento en las pruebas debidamente practicadas, la Fiscalía General de la Nación acusó a FERNANDO PATIÑO ÁLVAREZ como autor de las conductas de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Agotado el juicio, el 25 de octubre de 2006 el Juzgado
FERNANDO PATIÑO ÁLVAREZ como autor de las conductas de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Agotado el juicio, el 25 de octubre de 2006 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Palmira absolvió a FERNANDO PATIÑO ÁLVAREZ de los cargos atribuidos. Inconforme, la Fiscalía apeló la anterior determinación. El 30 de marzo de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga acogió lo argumentos del recurrente, revocó la providencia impugnada y condenó al procesado a la pena de 27 años y 6 meses de prisión como autor de los mencionados delitos. Denunció el accionante que tal determinación se encuentra fundamentada en los falsos testimonios vertidos en juicio a fin de desacreditar su inocencia.Tutela 108802
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3 Por ello, solicitó que se ordene al Juzgado 3º Penal del Circuito de Palmira y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que «investiguen de fondo ante las autoridades judiciales y penales de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional SIJIN… su inocencia». A la par, dio a conocer que pese a su inocencia se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad Doña Juana de La Dorada (Caldas). Demandó, por ende, su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad Doña Juana de La Dorada (Caldas). Demandó, por ende, su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 21 de enero de 2020, la Sala admiti ó la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. Mediante informe del 5 de febrero siguiente la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación a los interesados.
El Juzgado 3º Penal del Circuito de Palmira y la Fiscalía 149 de esa ciudad relataron el trascurso de la actuación de primera instancia que culminó con fallo absolutorio a favor de FERNANDO PATIÑO TABARES, sin aludir a los motivos de inconformidad en que se fundamenta la solicitud de protección constitucional. A su turno la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resaltó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el procesado noTutela 108802 FERNANDO PATIÑO ÁLVAREZ 4 hizo uso del recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia adverso a sus intereses.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. El demandante considera que el fallo de segunda instancia, mediante el cual se le condenó como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, vulnera sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso. El supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). Sumado a lo anterior, se advierte que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de trece años después de la expedición de la determinación de segunda instancia controvertida, lapso excesivo y desproporcionado.Tutela 108802
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5 El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU–961 de 1999,
interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU–961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T–309 de 2013). Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003y esta Sala en numerosas decisiones. Resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. (SU–111 de 1997).Tutela 108802
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6 Con todo, se advierte a FERNANDO PATIÑO TABARES que el juez de tutela no es competente para iniciar, ni impulsar investigaciones de carácter penal o disciplinario.
6 Con todo, se advierte a FERNANDO PATIÑO TABARES que el juez de tutela no es competente para iniciar, ni impulsar investigaciones de carácter penal o disciplinario. Por tal razón, la pretensión dirigida a que se ordene al Juzgado 3º Penal del Circuito de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que investiguen su inocencia se ofrece del todo improcedente, pues tal actuación, se insiste, escapa de las atribuciones funcionales de los mencionados despachos judiciales. Por ende, si el peticionario considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable por parte de los testigos que acudieron al juicio, deberá a nombre propio o por conducto de apoderado presentar las respectivas quejas ante los organismos de control. Ahora bien, en caso de que el demandante logre demostrar mediante pronunciamiento judicial que el fallo condenatorio proferido en su contra se fundamentó en prueba falsa, el medio de defensa judicial idóneo para ventilar el tema es la acción de revisión (Art. 220-5 de la Ley 600 de 2000), de manera que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad de la tutela. Ante este panorama, no es posible atribuirles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica del demandante.Tutela 108802
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7 Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se
que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica del demandante.Tutela 108802
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7 Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por
FERNANDO PATIÑO ÁLVAREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 108802
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria