CSJ - STP14120-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14120-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n. o 2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP14120-2024 Tutela de 2.a instancia n. o 139392 Acta n.o 207 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por ANA FLORENTINA ESTRADA PERTUZ en contra de la sentencia de tutela proferida el 9 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. Al trámite fue vinculado el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de segunda instancia Radicado 139392 CUI 11001020500020240105301 Ana Florentina Estrada Pertuz 2 Según se establece de la actuación, ANA FLORENTINA ESTRADA PERTUZ promovió demanda ordinaria laboral contra Palmeras de la Costa S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la demandada y su fallecido compañero permanente, Óscar David Díaz Gámez . Asimismo, que se estableciera que la empleadora omitió el deber de afiliarlo al sistema general de seguridad social en pensiones. Solicitó, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor. De forma subsidiaria, pretendió que
estableciera que la empleadora omitió el deber de afiliarlo al sistema general de seguridad social en pensiones. Solicitó, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor. De forma subsidiaria, pretendió que la sociedad convocada emitiera el bono pensional correspondiente a favor del Instituto de Seguros Sociales –ISS-, para que esta última entidad le reconociera la citada prestación. El 18 de abril de 2012 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación admitió la demanda. El 10 del mes siguiente, la accionante desistió de la demanda «en virtud del acuerdo transaccional logrado entre las partes el día 8 de mayo de 2012, para dar por terminado el proceso en forma total definitiva». Por consiguiente, ese mismo día, el juez de primera instancia admitió el desistimiento de las pretensiones y declaró terminado el proceso. Más adelante, ANA FLORENTINA ESTRADA PERTUZ acudió nuevamente a la jurisdicción ordinaria laboral, contra Palmeras de la Costa S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. Pidió declarar la existencia de la relación laboral entre quien fue su compañero permanente y la sociedad demandada, y reconocer que esta última no lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones ante el extinto Instituto de Seguros Sociales.Tutela de segunda instancia Radicado 139392 CUI 11001020500020240105301 Ana Florentina Estrada Pertuz 3 En consecuencia, pretendió que se ordenara a Colpensiones el
extinto Instituto de Seguros Sociales.Tutela de segunda instancia Radicado 139392 CUI 11001020500020240105301 Ana Florentina Estrada Pertuz 3 En consecuencia, pretendió que se ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. De no ser condenada, requirió de manera subsidiaria que se ordenara a Palmeras de la Costa S.A. el reconocimiento y pago de esa prestación. Cumplido el trámite de rigor, mediante auto del 31 de agosto de 2023, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Valledupar declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Palmeras de la Costa S.A.
En desacuerdo, la demandada recurrió en apelación esa determinación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar la revocó el 30 de abril de 2024. En su lugar, declaró probada la causal exceptiva de cosa juzgada. En criterio de la accionante, la decisión de segunda instancia incurrió en una vía de hecho. Alegó que «no existe identidad de causa [entre ambas demandas], puesto que la primera se sustentó en (sic) línea jurisprudencial establecida a la fecha año 2011 y el ultimo (sic), tiene sustento en (sic) línea jurisprudencial establecida a partir del año 2014». Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional para que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al tribunal accionado emitir una decisión favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional para que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al tribunal accionado emitir una decisión favorable a sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 2 julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y a la vinculada.Tutela de segunda instancia Radicado 139392 CUI 11001020500020240105301 Ana Florentina Estrada Pertuz 4 La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar remitió el enlace digital de la actuación sin referirse a las inconformidades planteadas por la accionante. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Valledupar guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 9 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte negó la acción de amparo tras considerar que el auto debatido se ofrecía razonable y debidamente motivado. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de instancia. Insistió en la pretensión de demanda con sustento en hechos y argumentos similares a los inicialmente expuestos. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Mediante la presente acción, ANA FLORENTINA ESTRADA
el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Mediante la presente acción, ANA FLORENTINA ESTRADA PERLUZ pretende que se deje sin efecto el auto dictado el 30 de abril de 2024 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró probada la excepción de cosa juzgada al interior del proceso promovido contra Palmeras de la Costa S.A. y Colpensiones.Tutela de segunda instancia Radicado 139392 CUI 11001020500020240105301 Ana Florentina Estrada Pertuz 5 En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. En el presente asunto, están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Sin embargo, no sucede lo mismo respecto de los requisitos específicos. La Sala evidencia que el tribunal de segunda instancia argumentó de manera razonable el acaecimiento del fenómeno de la cosa juzgada por las siguientes razones. Esa autoridad fue categórica al señalar la identidad de partes, causa y objeto entre la actuación que culminó con el auto que se cuestionó y la decisión judicial emitida el 10 de mayo de 2012 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, al interior del primer proceso ordinario
y objeto entre la actuación que culminó con el auto que se cuestionó y la decisión judicial emitida el 10 de mayo de 2012 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, al interior del primer proceso ordinario laboral instaurado por ANA FLORENTINA ESTRA PERTUZ. Indicó que en ambos procesos se predica la identidad de partes debido a que, en el primero, ESTRA PERTUZ demandó a Palmeras de la Costa S.A. y de manera subsidiaria al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Mientras que, en su segunda demanda, reclamó la misma prestación, directamente en contra de Colpensiones y subsidiariamente contra Palmeras de la Costa S.A. A la par, dejó en evidencia que la causa invocada en ambos procesos era idéntica. Los hechos relatados en una y otra actuación fueron los mismos, dado que se fundamentaron en edificar la existencia de un contrato laboral entre el causante y la empresa demandada desde 1989 hasta 1993, sin que, presuntamente, esta última lo afiliara al sistema de seguridad social.Tutela de segunda instancia Radicado 139392 CUI 11001020500020240105301 Ana Florentina Estrada Pertuz 6 En cuanto a las pretensiones, en el primer proceso la accionante solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo y que «la demandada omitió el deber de afiliar y pagar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones del señor Oscar (sic) David Díaz
solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo y que «la demandada omitió el deber de afiliar y pagar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones del señor Oscar (sic) David Díaz Gámez. Asimismo, el reconocimiento de la sustitución pensional a la que consideró tener derecho. Situación análoga a la que se planteó en el segundo litigio. Advirtió, en conclusión, que el mismo derecho fue objeto de debate y desistimiento por transacción dentro de la actuación primigenia. Lo expuesto descarta que la providencia objeto de censura configure una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, al haberse sustentado en la normativa aplicable al caso y en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. No se percibe la presencia de un error que deba ser corregido mediante este excepcional instrumento de protección. En efecto, el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por integración a los procesos laborales, enseña que la parte actora podrá desistir de las pretensiones de la demanda, mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Así mismo, establece que el auto que acepta el desistimiento de la demanda, como sucedió en el primero de los casos promovidos por la tutelante, tiene los mismos efectos que los de una sentencia absolutoria.
Por tanto, de acuerdo con ese marco legal, no es posible en un proceso posterior el planteamiento de la misma pretensión contra las mismas demandadas y por la misma causa formulada en un asunto anterior,
que los de una sentencia absolutoria.
Por tanto, de acuerdo con ese marco legal, no es posible en un proceso posterior el planteamiento de la misma pretensión contra las mismas demandadas y por la misma causa formulada en un asunto anterior, en virtud del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, con independencia deTutela de segunda instancia Radicado 139392 CUI 11001020500020240105301 Ana Florentina Estrada Pertuz 7 que exista o no una decisión de fondo que se haya pronunciado sobre la controversia inicialmente propuesta.
No hay lugar, entonces, a calificar de violatoria de derechos fundamentales la decisión cuestionada, como quiera que el auto por medio del cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la accionante en el proceso inicial, el cual se dirigía contra las mismas partes y con fundamento en los mismos hechos que motivaron el segundo proceso, equivale a una decisión judicial desfavorable a la parte demandante y con efectos de cosa juzgada, según lo previsto en la norma que viene de citarse.
Así las cosas, se colige que lo pretendido por la impugnante en la presente tutela es inviable. El hecho de que disienta de la hermenéutica realizada en la segunda instancia judicial ordinaria, no conlleva de plano a que la providencia se torne irrazonable, pues en virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los jueces gozan de libertad interpretativa para determinar las normas aplicables al caso examinado y los efectos derivados de ellas, siempre que lo hagan dentro del límite de lo razonable, como acontece con la providencia judicial analizada.
de libertad interpretativa para determinar las normas aplicables al caso examinado y los efectos derivados de ellas, siempre que lo hagan dentro del límite de lo razonable, como acontece con la providencia judicial analizada. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:Tutela de segunda instancia Radicado 139392 CUI 11001020500020240105301 Ana Florentina Estrada Pertuz 8
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 9 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por ANA FLORENTINA
ESTRADA PERTUZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria