CSJ - STP14121-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14121-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP14121-2024 Radicación nº 140273 Aprobado según acta n° 251 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por CRISTOFERR MARTÍNEZ JAIMES, contra el fallo de tutela emitido el 23 de agosto de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CúcutaSala Penal-, por medio del cual negó el amparo invocado contra el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 5400161-06-079-2015-82059-01.Radicado 54001220400020240037301
Impugnación de tutela No. 140273
CRISTOFERR MARTÍNEZ JAIMES
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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés los Centros de Servicios Judiciales y Administrativos del Sistema Penal Acusatorio y de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, respectivamente, y las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. HECHOS
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. El Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta , mediante s entencia proferida el 3 diciembre de 2021 declaró penalmente responsable a CRISTOFERR MARTÍNEZ JAIMES de los
de Cúcuta , mediante s entencia proferida el 3 diciembre de 2021 declaró penalmente responsable a CRISTOFERR MARTÍNEZ JAIMES de los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes, o municiones agravado y lo condenó a quinientos (500) meses de prisión. 3.2. Contra la anterior determinación, la defensa de CRISTOFERR MARTÍNEZ JAIMES interpuso recurso de apelación, cuyo trámite correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en donde actualmente se encuentran las diligencias. 3.3. A su vez, el Juzgado de conocimiento emitió boleta de encarcelación, y en consecuencia CRISTOFERR MARTÍNEZ JAIMES, fue capturado el 30 de enero de 2022. 3.4. De igual forma, se tiene que el 5 de julio de 2024, el accionante presentó acción de habeas corpus ante el Complejo Carcelario y PenitenciarioRadicado 54001220400020240037301 Impugnación de tutela No. 140273 CRISTOFERR MARTÍNEZ JAIMES 3 de Media Seguridad de Cúcuta, lugar en el que se encuentra privado de la libertad. 3.5. Sumado a lo anterior, CRISTOFERR MARTÍNEZ JAIMES afirmó que «ha presentado diferentes solicitudes de libertad por vencimiento de términos ya que cumple con los requisitos indicados en el artículo 317 parágrafos 2 y 3 de la ley 1760 de 2015 y 1786 de 2016».
afirmó que «ha presentado diferentes solicitudes de libertad por vencimiento de términos ya que cumple con los requisitos indicados en el artículo 317 parágrafos 2 y 3 de la ley 1760 de 2015 y 1786 de 2016». Por ello depreca que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, y se conceda «la libertad por vencimiento de términos.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante fallo constitucional del 23 de agosto de 2024, negó el amparo constitucional, por las siguientes razones: 4.1. CRISTOFERR MARTÍNEZ JAIMES debe formular sus peticiones de libertad en las etapas procesales pertinentes, a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial estatuidos en el ordenamiento jurídico, tal como lo realizó al interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021. 4.2. El accionante pudo ejercer los recursos ordinarios previstos en la normativa que regula el trámite bajo el cual fue juzgado y sentenciado, sin embargo, no lo hizo, por ende, no existen peticiones pendientes por tramitar.
Además, indicó que la privación de la libertad de CRISTOFERR MARTÍNEZ JAIMES obedece al cumplimiento de la sanción penal a la queRadicado 54001220400020240037301
Impugnación de tutela No. 140273 CRISTOFERR MARTÍNEZ JAIMES 4 fue sentenciado, de manera que el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, no prevé en ninguna causal de libertad por vencimiento de términos para ese evento. Finalmente, arguyó que la acción constitucional de hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger su derecho a la libertad personal.
IV. IMPUGNACIÓN
5. CRISTOFERR MARTÍNEZ JAIMES, en el acta de notificación del fallo de primera instancia manifestó: «apelo».
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por el actuar o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 54001220400020240037301
solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 54001220400020240037301 Impugnación de tutela No. 140273 CRISTOFERR MARTÍNEZ JAIMES 5 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, en tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. Del hecho superado 9.1. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa el hecho que, según el accionante, lesionaba sus derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; a su vez, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 9.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u
eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 9.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de loRadicado 54001220400020240037301 Impugnación de tutela No. 140273 CRISTOFERR MARTÍNEZ JAIMES 6 contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2
10. Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto, CRISTOFERR MARTÍNEZ JAIMES , pretende que, por esta vía constitucional, se le otorgue «la libertad por vencimiento de términos». 10.2. De esta manera, resulta necesario indicar que el señor MARTÍNEZ JAIMES, desde el 30 de enero de 2022, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta, con ocasión de la sentencia condenatoria que emitió el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en
de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta, con ocasión de la sentencia condenatoria que emitió el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en la cual, lo declaró penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes, o municiones agravado y lo condenó a quinientos (500) meses de prisión. 10.3. De igual forma, se tiene que el accionante afirmó que radicó «varias solicitudes de libertad», pero, no ha obtenido respuesta a las mismas. Sin embargo, con base en los informes brindados por los accionados la primera instancia consideró que no existían peticiones, radicadas por el penado, pendientes por tramitar, por lo que arguyó que él no agotó los medios ordinarios para obtener la libertad. 10.4. No obstante, una vez revisado el expediente, se encontró que el señor MARTÍNEZ JAIMES el 5 de julio de 2024, presentó acción de habeas 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 54001220400020240037301 Impugnación de tutela No. 140273 CRISTOFERR MARTÍNEZ JAIMES 7 corpus ante el Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta, establecimiento en el que se encuentra privado de la libertad. 10.5. El 7 de octubre de 2024, ese Centro Carcelario registró dicho libelo en el aplicativo dispuesto por la Rama Judicial para radicar, en línea,
Cúcuta, establecimiento en el que se encuentra privado de la libertad. 10.5. El 7 de octubre de 2024, ese Centro Carcelario registró dicho libelo en el aplicativo dispuesto por la Rama Judicial para radicar, en línea, ese tipo de acciones. Por lo que, una vez efectuado el reparto, el conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado 4° Administrativo Oral de Cúcuta. 10.6. Esta última autoridad judicial, el 8 de octubre de 2024, negó las pretensiones elevadas por CRISTOFERR MARTÍNEZ JAIMES al no evidenciar la existencia de una prolongación ilegal o arbitraria de su libertad. Dicha determinación le fue notificada en la misma calenda y contra ella el penado no interpuso recurso alguno.
11. Bajo ese panorama , se puede concluir que, en efecto, CRISTOFERR MARTÍNEZ JAIMES se encuentra privado de la libertad en virtud a la aludida sentencia condenatoria y no a una medida de aseguramiento.
12. Asimismo, debe precisarse que las solicitudes de libertad que puede efectuar el condenado durante la ejecución de su sanción distan de las acciones constitucionales que también tiene a su alcance.
En el presente caso, el accionante se abstuvo de pedir su liberación, a través de los canales ordinarios, es decir, ante el estrado judicial que tiene a su cargo el proceso, lo que hace improcedente la presente tutela.
13. En ese sentido, al margen de la naturaleza de su situación jurídica, lo cierto es que para obtener la libertad en el proceso penal o en faseRadicado 54001220400020240037301
su cargo el proceso, lo que hace improcedente la presente tutela.
13. En ese sentido, al margen de la naturaleza de su situación jurídica, lo cierto es que para obtener la libertad en el proceso penal o en faseRadicado 54001220400020240037301
Impugnación de tutela No. 140273 CRISTOFERR MARTÍNEZ JAIMES 8 ejecución, lo procedente es que el interesado lo solicite ante el juez que tiene a cargo la actuación, motivo por el cual, resulta acertado lo estimado por la Sala A Quo.
14. No obstante, cabe precisar que, si bien CRISTOFERR MARTÍNEZ JAIMES formuló habeas corpus para obtener su libertad y, para la fecha en la que se emitió el fallo de tutela impugnado ese mecanismo no había sido tramitado, las posibles afectaciones que se pudieran suscitar con ocasión de la dilación de este trámite, hoy se encuentran superadas, puesto que esa acción constitucional ya fue resuelta, con lo cual se configura una carencia actual de objeto, por hecho superado en torno a ese asunto (Cf.
CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
15. De igual forma, no está demás indicar que, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que el Juzgado 4° Administrativo Oral de Cúcuta , en la decisión proferida el 8 de octubre de 2024, reseñó las actuaciones que se surtieron al interior proceso adelantado en contra de CRISTOFERR MARTÍNEZ JAIMES , con lo cual, se pudo evidenciar que aquel, se encuentra privado de la libertad en virtud de la
2024, reseñó las actuaciones que se surtieron al interior proceso adelantado en contra de CRISTOFERR MARTÍNEZ JAIMES , con lo cual, se pudo evidenciar que aquel, se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia proferida el 3 diciembre de 2021 por el Juzgado 3° Penal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en la que, lo condenó a quinientos (500) meses de prisión y, por consiguiente, dicho fallo resultó razonable.
16. En tales condiciones, surge necesario confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas con anterioridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 54001220400020240037301 Impugnación de tutela No. 140273
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VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria