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CSJ - STP14122-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14122-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14122-2024 Radicado N.º 140611 Aprobado acta n. 251 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela que CARLOS ANDRÉS GUZMÁN PARRA formuló en contra de la Unidad de

Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al «acceso a cargos públicos».

2. Al trámite se vinculó a los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros y Tercero Homólogo de BelloRadicado 110010230000202401343 00

Número interno 140611 Primera instancia Carlos Andrés Guzmán Parra (Antioquia), al Consejo Seccional de la Judicatura de ese mismo departamento y, al Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. El 4 de marzo de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia abrió convocatoria para proveer las vacantes de escribiente en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros y el Juzgado 3 Penal del Circuito de Bello.

4. CARLOS ANDRÉS GUZMÁN PARRA afirmó que se desempeña como escribiente en propiedad en el Juzgado Penal del Circuito

y el Juzgado 3 Penal del Circuito de Bello.

4. CARLOS ANDRÉS GUZMÁN PARRA afirmó que se desempeña como escribiente en propiedad en el Juzgado Penal del Circuito de Lérida y el 6 de marzo de la misma anualidad solicitó su traslado para

cumplir con el mismo cargo, como servidor de carrera, en alguno de los despachos judiciales mencionados en esa oferta laboral.

5. Mediante oficio CJO24-3265 del 31 de mayo posterior, la Unidad

de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto desfavorable frente a esa petición, al estimar que el empleado no acreditó « en debida forma el requisito de haber obtenido la última calificación integral de servicios en firme », correspondiente al 2022, la cual debía aportar « en un solo documento » y no en dos formatos atinentes a fracciones de esa anualidad.

6. Inconforme con lo anterior, el 5 de junio de 2024 el señor GUZMÁN PARRA interpuso recurso de reposición, para argumentar que su calificación de servicios de 2022, necesariamente se dividía en dos

2Radicado 110010230000202401343 00 Número interno 140611 Primera instancia Carlos Andrés Guzmán Parra evaluaciones, ya que en ese año personas distintas fungieron como Juez Penal del Circuito de Lérida, una de ellas entre el 1° de enero y 18 de julio y otra desde el 19 de julio y hasta el 31 de diciembre, razón por la cual, le era imposible obtener una «calificación unificada».

Penal del Circuito de Lérida, una de ellas entre el 1° de enero y 18 de julio y otra desde el 19 de julio y hasta el 31 de diciembre, razón por la cual, le era imposible obtener una «calificación unificada».

7. A través de la Resolución CJR24-0368 del 24 de septiembre de 2024, la aludida unidad no repuso el concepto censurado, basado en que el artículo 20 Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 establece que, al margen del cambio funcionario titular que tuvo esa sede judicial, el encargado de diligenciar el formulario de calificación integral atinente a todo el 2022 es el último servidor que ocupó el cargo de juez en esa anualidad, por ende, no era viable omitir el presupuesto exigido.

8. A juicio del demandante, la mencionada autoridad nacional de

administración de la carrera judicial interpretó indebidamente esa norma, dado que alude a un supuesto de hecho disímil, es decir, cuando quien pide el traslado ocupó varios cargos en juzgados distintos durante el último año, razonamiento equivocado que mantiene una carga demostrativa que es imposible de cumplir.

9. En consecuencia, a través de la presente acción de tutela CARLOS ANDRÉS GUZMÁN PARRA pretende que se ordene a la entidad demandada que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo de tutela, « emita en debida forma la resolución del concepto de traslado favorable» solicitado por libelista.

3Radicado 110010230000202401343 00 Número interno 140611 Primera instancia Carlos Andrés Guzmán Parra

concepto de traslado favorable» solicitado por libelista. 3Radicado 110010230000202401343 00 Número interno 140611 Primera instancia Carlos Andrés Guzmán Parra

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Y

RESPUESTAS RECAUDADAS

10. Mediante auto del 8 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto, negó una petición de medida provisional que el demandante formuló y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas, como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 10.1. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó negar el amparo pretendido, de conformidad con los siguientes argumentos: El 4 de marzo de 2024 esa corporación publicó convocatoria para proveer el cargo vacante de escribiente en los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros y Tercero Homólogo de Bello de ese mismo Distrito Judicial.

En respuesta a dicha oferta, solo se presentó el demandante para solicitar traslado a alguna de esas sedes judiciales, sin embargo, esa entidad no emitió lista de elegibles y traslados favorables, ya que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el 31 de mayo hogaño profirió concepto desfavorable sobre esa petición y el 24 de septiembre siguiente lo ratificó. Por ende, se encuentra pendiente publicar una nueva oferta de esos cargos, actuación que se adelantará en los primeros 5 días del mes de noviembre.

petición y el 24 de septiembre siguiente lo ratificó. Por ende, se encuentra pendiente publicar una nueva oferta de esos cargos, actuación que se adelantará en los primeros 5 días del mes de noviembre. 4Radicado 110010230000202401343 00 Número interno 140611 Primera instancia Carlos Andrés Guzmán Parra 10.2. El Juez Penal del Circuito de Lérida afirmó que la mencionada unidad está imponiendo cargas adicionales al empleado, no previstas en las normas que regulan la materia y es posible obtener la valoración total del periodo 2022, mediante una operación matemática de ponderación entre lo calificado por los dos funcionarios que fungieron como jueces en ese lapso. 10.3. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º de los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 (modificados por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Colegiatura es competente para pronunciarse sobre la tutela que CARLOS ANDRÉS GUZMÁN PARRA invocó, puesto que alude a actuaciones efectuadas, entre otras, por la Unidad de Administración Judicial del

Consejo Superior de la Judicatura.

12. El artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la

canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, salvaguarda que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. 5Radicado 110010230000202401343 00 Número interno 140611 Primera instancia Carlos Andrés Guzmán Parra

13. De manera particular, siguiendo el criterio expuesto por la Corte Constitucional y reiterado por esta Sala1, cuando el libelo busca cuestionar actos administrativos de carácter particular y concreto, « la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta»2, dado que, por regla general, las herramientas idóneas y eficaces para cuestionar ese tipo de determinaciones son los medios control habilitados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ante los jueces naturales habilitados para ello3.

No obstante, de manera excepcional, la tutela puede ser usada como un mecanismo transitorio (mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto) o definitivo, en tanto se avizore la configuración de un detrimento irreversible sobre el núcleo derechos fundamentales del accionante, derivado de manera directa del acto cuestionado4.

14. En ese orden de ideas, se entiende como un daño irremediable

irreversible sobre el núcleo derechos fundamentales del accionante, derivado de manera directa del acto cuestionado4.

14. En ese orden de ideas, se entiende como un daño irremediable aquel que: i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).

Caso concreto

15. Revisada la actuación, la Corporación encuentra que, a través de la acción de amparo, el escribiente en propiedad en el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, CARLOS ANDRÉS GUZMÁN PARRA, busca 1 CSJ. STP4832-2024, rad. 136790. 16 abr. 2024. 2 CC. Sentencia T-685 de 2016. 3 CC. Sentencia T-161 de 2017. 4 CC. Sentencia T-309 de 2019 y T-125 de 2024

6Radicado 110010230000202401343 00 Número interno 140611 Primera instancia Carlos Andrés Guzmán Parra cuestionar los siguientes actos administrativos de carácter particular y concreto: i) El oficio CJO24-3265 del 31 de mayo de 2024, por el cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto desfavorable frente a su petición de ser traslado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros o al Tercero Homólogo de Bello, para ocupar el mismo cargo en carrera.

Judicatura emitió concepto desfavorable frente a su petición de ser traslado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros o al Tercero Homólogo de Bello, para ocupar el mismo cargo en carrera. ii) La Resolución CJR24-0368 de 24 de septiembre posterior, mediante la que esa Unidad confirmó tal determinación.

16. Siendo así, el mecanismo idóneo y eficaz para censurar esas decisiones es el medio de control denominado nulidad y restablecimiento del derecho, instituto jurídico procesal cuyo término de caducidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 (lit. d) del artículo 164 del CPACA, se encuentra vigente, por tanto, la tutela pretendida, por regla general, resulta improcedente.

17. Sumado a ello, siguiendo lo expuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 4 de marzo de 2024 esa corporación publicó convocatoria para proveer el cargo vacante de escribiente en los mencionados juzgados, pero la única persona que respondió a dicha oferta fue el demandante, para solicitar el aludido traslado.

Sin embargo, esta última colegiatura no emitió una lista de elegibles y traslados para esos cargos, en atención al concepto 7Radicado 110010230000202401343 00 Número interno 140611 Primera instancia Carlos Andrés Guzmán Parra desfavorable que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial emitió.

18. Debido a lo anterior, se encuentra pendiente publicar una nueva oferta de esos cargos, actuación que, en virtud a lo establecido en el canon

Carlos Andrés Guzmán Parra desfavorable que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial emitió.

18. Debido a lo anterior, se encuentra pendiente publicar una nueva oferta de esos cargos, actuación que, en virtud a lo establecido en el canon 3 del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, se deberá adelantar en los primeros 5 días mes próximo (noviembre de 2024).

19. En ese sentido, no se observa que el derecho fundamental al debido proceso del señor GUZMÁN PARRA pueda correr un peligro irremediable por el nombramiento inminente de otra persona, puesto que fue el único aspirante que atendió esa convocatoria y, en vista que no se emitió una lista de elegibles y traslados para esas vacantes, en el futuro puede formular de nuevo esa petición de movilidad laboral.

Asimismo, tampoco se avizora alguna lesión al derecho a «acceder a cargos públicos », en tanto el libelista ya se encuentra vinculado a la Rama Judicial en propiedad, ni una grave amenaza a las prerrogativas que goza como empleado de carrera, ya que su pretensión de traslado no estuvo motivada por afecciones de salud, razones de seguridad debidamente corroboradas u otra circunstancia apremiante, ni sus condiciones laborales lucen desmejoradas por los actos administrativo reprochados, ya que optaba por el mismo puesto que ostenta.

20. No obstante, en gracia de discusión cabe indicar que la decisión

de la Unidad de Administración de Carrera Judicial consistente en emitir concepto desfavorable a la solicitud de traslado no es ostensiblemente arbitraria, ya que se fundamentó en que el accionante no aportó la última

de la Unidad de Administración de Carrera Judicial consistente en emitir concepto desfavorable a la solicitud de traslado no es ostensiblemente arbitraria, ya que se fundamentó en que el accionante no aportó la última calificación de servicios del cargo que desempeña en la actualidad, 8Radicado 110010230000202401343 00 Número interno 140611 Primera instancia Carlos Andrés Guzmán Parra correspondiente al 2022, en un solo documento referente a todo ese año, requisito que exigió, de forma motivada, con sustento en una norma precisa y vigente sobre la materia.

21. En concreto, en la Resolución CJR24-0368 de 24 de septiembre de 2024, esa entidad estimó: (…) habiendo sido evaluado en un mismo periodo calificable por los jueces del despacho en el que ostenta su cargo, lo que corresponde es que el nominador actual, doctor H.A.F.A., realice una sola calificación consolidada por el periodo completo, es decir del 1° de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022, con base en el informe de calificación emitido por el doctor H.E.R.N., de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo PSAA1610618 de 20165.

22. Al respecto, el mencionado canon 20 del Acuerdo PSAA1610618 de 2016 establece que corresponde « al superior jerárquico del

despacho (…) en cual el empleado de carrera está nombrado en propiedad al momento de la consolidación de la evaluación , realizar su calificación integral de servicios».

23. A su vez, el artículo 4 de ese mismo reglamento dispone que el

despacho (…) en cual el empleado de carrera está nombrado en propiedad al momento de la consolidación de la evaluación , realizar su calificación integral de servicios».

23. A su vez, el artículo 4 de ese mismo reglamento dispone que el periodo de calificación de los empleados judiciales es anual (contado entre el primero de enero y el 31 de diciembre) y, su consolidación « se hará a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año siguiente a la finalización» de ese lapso y «sólo cuando se encuentre en firme la calificación de un período, podrá hacerse la consolidación del siguiente». 5 La Sala suprimió el nombre de esos funcionarios judiciales, para preservar su identidad.

9Radicado 110010230000202401343 00 Número interno 140611 Primera instancia Carlos Andrés Guzmán Parra Sin embargo, «la calificación de empleados podrá anticiparse por el evaluador por razones del servicio debidamente sustentadas».

24. En consecuencia, el señor GUZMÁN PARRA no justificó la necesidad de anticipar o fraccionar esa la evaluación de ese periodo de labores en «razones del servicio» ostensibles o evidentes.

25. Lo anterior se justifica, al observar que la exigencia de aportar una calificación unificada de servicios correspondiente al 2022 no resulta abiertamente caprichosa o imposible de cumplir, dado que dichas normas habilitan al funcionario judicial que funge como superior del empleado en el momento en que se debe consolidar la calificación de cada periodo (a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año siguiente), como lo sugiere la Unidad, es decir, con base en el informe de calificación

el momento en que se debe consolidar la calificación de cada periodo (a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año siguiente), como lo sugiere la Unidad, es decir, con base en el informe de calificación emitido por el juez que presidió ese despacho en la primera fracción de esa anualidad (en lo atinente a ese lapso), documento que el demandante tiene a su alcance.

26. En consecuencia, ante la razonabilidad de los actos administrativos cuestionados y la ausencia de defectos o yerros trascendentales, no se torna necesaria la utilización del amparo pregonado, para interferir en debates cuyo escenario propicio es la jurisdicción contencioso administrativa, en caso que el libelista opte por acudir a ella.

10Radicado 110010230000202401343 00 Número interno 140611 Primera instancia Carlos Andrés Guzmán Parra Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2° NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el

tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

11Radicado 110010230000202401343 00 Número interno 140611 Primera instancia Carlos Andrés Guzmán Parra

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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