CSJ - STP14124-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP14124-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14124-2024 Radicado N.º 140487 Aprobado acta n. 251 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela que M.A.M.M formuló en contra de la Sala de Casación Laboral, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Bavaria S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, el libre desarrollo de la personalidad, la «dignidad humana», la «igualdad» y la «seguridad social», al interior de la actuación judicial identificada con el radicado 110013105012201500972.Radicado 110010204000202402110 00
Número interno 140487 Primera instancia
M.A.M.M.
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en esa actuación, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la Nueva EPS S.A. y el Hospital
Universitario Méderi.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. M.A.M.M. 1 afirmó que, entre 1987 y el 23 de mayo de 2000 convivió con su compañero permanente JESÚS MARIA RIVERA CAÑAS, quien falleció de manera violenta en esa última calenda, no obstante, debido a la discriminación que padecían las personas
convivió con su compañero permanente JESÚS MARIA RIVERA CAÑAS, quien falleció de manera violenta en esa última calenda, no obstante, debido a la discriminación que padecían las personas homosexuales y al trauma que le causó dicho deceso, no solicitó la concesión de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su pareja.
4. Por su parte, Mariela Rivera de Valencia, hermana del difunto, pidió al Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones) «un pago de herederos», con ocasión a las cotizaciones que el señor RIVERA CAÑAS efectuó en vida, pretensión que esa entidad concedió mediante Resolución 79 del primero de enero de 2001.
5. El 20 de noviembre de 2013, M.A.M.M. requirió a esa cartera que otorgara a su favor la mencionada pensión de sobrevivientes, no obstante, a través de la R esolución GNR 23065 del 11 de junio de 2014, esa autoridad negó tal petición, al encontrar que no se demostró que el 1 La Sala usará las iniciales del nombre del demandante en aras de proteger su intimidad, debido a la condición médica que ostenta, de la misma manera que la Corte Constitucional ha actuado en sentencias como la T-426-17.
2Radicado 110010204000202402110 00 Número interno 140487 Primera instancia M.A.M.M. demandante y JESÚS MARIA RIVERA CAÑAS convivieran «como
como la T-426-17. 2Radicado 110010204000202402110 00 Número interno 140487 Primera instancia M.A.M.M. demandante y JESÚS MARIA RIVERA CAÑAS convivieran «como compañeros permanentes»; inconforme con esa determinación, el libelista interpuso recurso de apelación, pero el instituto confirmó lo proveído.
6. Al interior del proceso N°. 110013105012201500972, M.A.M.M. interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Bavaria S.A. - como empleadora del señor RIVERA CAÑASy Colpensiones -en sustitución del Instituto de Seguro Social -, en la que reclamó que se conceda la referida pensión.
7. El 26 de abril de 2017 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia absolutoria a favor de esas entidades y, en segunda instancia, el 18 de octubre del mismo año la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ratificó tal determinación y; el 2 de mayo de 2023 la Sala de Casación Laboral decidió no casar ese fallo.
8. En consecuencia, M.A.M.M. acudió a la presente acción de tutela, con la finalidad que se declare la nulidad de dichos fallos, para en su lugar condenar a (Colpensiones) y a Bavaria S.A. a « reconocer» pensión de sobrevivientes a favor del libelista.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Y
RESPUESTAS RECAUDADAS
condenar a (Colpensiones) y a Bavaria S.A. a « reconocer» pensión de sobrevivientes a favor del libelista.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Y
RESPUESTAS RECAUDADAS
9. Mediante auto del 2 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas, como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes:
3Radicado 110010204000202402110 00 Número interno 140487 Primera instancia M.A.M.M. 10.1. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones ( Colpensiones) manifestó que, con ocasión al fallecimiento de JESÚS MARIA RIVERA CAÑAS, mediante No. 00079 del 8 agosto de 2001, el Instituto de los Seguros Sociales (hoy liquidado) ordenó « pago a herederos » a favor de Mariela Rivera de Valencia. Igualmente, destacó que, en virtud de las resoluciones SUB 174308 del 30 de mayo y DPE 154588 del 8 de agosto de 2024, esa entidad negó, en primera y segunda instancia, la pensión de sobrevivientes pretendida por M.A.M.M. y, por otra parte, ese asunto quedó zanjado a través de sentencia ejecutoriada, emitida por la jurisdicción laboral, por ende, sobre esa materia operó el fenómeno de la cosa juzgada. 10.2. El Magistrado que presidió la Sala de Descongestión N° 4 de
sentencia ejecutoriada, emitida por la jurisdicción laboral, por ende, sobre esa materia operó el fenómeno de la cosa juzgada. 10.2. El Magistrado que presidió la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral argumentó que en la sentencia SL899-2023 esa colegiatura resolvió el recurso de casación que M.A.M.M. interpuso, proveído que dirimió los problemas jurídicos planteados por el hoy accionante, con sujeción a las reglas propias de ese medio de impugnación y destacó que el interesado radicó el libelo constitucional más de un año después de la emisión de esa decisión, por ende, carece de la inmediatez necesaria para ser procedente. 10.3. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá reseñó las actuaciones que adelantó al interior del proceso N°. 110013105012201500972, para destacar que mediante sentencia de 26 de abril de 2017 absolvió a Colpensiones y Bavaria S.A. de los cargos que el accionante formuló contra ellas, fallo que en virtud de lo dispuesto en la aludida providencia SL899-2023, cobró ejecutoria; por tal razón, el 11 de 4Radicado 110010204000202402110 00 Número interno 140487 Primera instancia M.A.M.M. agosto de 2023 esa sede judicial aprobó liquidación en costas en contra del demandante y archivó las diligencias. 10.4. A su vez, el apoderado de la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS S.A. estima que esa empresa carece de legitimidad por pasiva
demandante y archivó las diligencias. 10.4. A su vez, el apoderado de la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS S.A. estima que esa empresa carece de legitimidad por pasiva para pronunciarse sobre los hechos que motivan la presente tutela, empero, afirmó que, a través de una red de instituciones prestadoras ha asumido los servicios médicos que ha requerido el libelista, según lo ordenado por el médico tratante. 10.5. Por otra parte, el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social allegó memorial en el que informó desde el 31 de marzo de 2015 se liquidó definitivamente dicha entidad y, por tanto, Colpensiones es la entidad encargada para atender los requerimientos que puedan derivarse del curso de esta acción constitucional. 10.6. De contera, el representante legal para fines judiciales y administrativos de Bavaria & CIA S.C.A. argumentó que el mecanismo constitucional solicitado es improcedente pues no se cumplió con los requisitos que atañen a las tutelas interpuestas contra decisiones judiciales ejecutoriadas. 10.7. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 y el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 (modificados por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el
5Radicado 110010204000202402110 00 Número interno 140487 Primera instancia
M.A.M.M.
por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el 5Radicado 110010204000202402110 00 Número interno 140487 Primera instancia M.A.M.M. precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Colegiatura es competente para pronunciarse sobre la tutela que M.A.M.M invocó, en tanto ella alude a actuaciones efectuadas, entre otras, por la Sala de Casación Laboral.
12. Dado que la demanda interpuesta pretende cuestionar providencias emitidas por autoridades jurisdiccionales, como metodología de solución, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizará la configuración de los presupuestos generales en el caso concreto y, de ser el caso; (iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
Tutela contra decisiones judiciales.
13. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias «generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de, tanto plantearlos, como demostrarlos2.
requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de, tanto plantearlos, como demostrarlos2. 13.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los 2 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19. 6Radicado 110010204000202402110 00 Número interno 140487 Primera instancia M.A.M.M. recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.
proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.
14.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.
Tales yerros se conocen como: i) los d efectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
15. En primer lugar, la Corporación encuentra que; i) la demanda que M.A.M.M. instauró atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al libre desarrollo de su personalidad, la «dignidad humana», la «igualdad» y la «seguridad social», al interior de
7Radicado 110010204000202402110 00 Número interno 140487 Primera instancia M.A.M.M. un proceso ordinario laboral en el que pretendió que se conceda a su favor una pensión de sobrevivientes; ii) expuso claramente los aspectos que,
Número interno 140487 Primera instancia M.A.M.M. un proceso ordinario laboral en el que pretendió que se conceda a su favor una pensión de sobrevivientes; ii) expuso claramente los aspectos que, según su criterio, afectaron sus derechos fundamentales; iii); agotó todos los medios de impugnación que tenía a su alcance, tanto en el trámite administrativo adelantado ante Colpensiones, como en el procedimiento ordinario laboral; iv) precisó que al interior de esas diligencias no se tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas y esto incidió de forma trascendente en la sentencia cuestionada y; v) no dirigió esta tutela en contra de una decisión de la misma especie.
16. No obstante, dicho libelo no satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el 2 de mayo de 2023 la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia emitida en el proceso identificado con el radicado N°. 110013105012201500972 y, desde entonces, el accionante esperó más de un año y tres meses en incoar la acción de salvaguarda y no ofreció algún argumento que pudiese justificar tal inactividad, de manera que, ese término no resulta razonable para acudir a este mecanismo excepcional.
17. Al respecto, el canon 86 superior establece que la demanda de amparo podrá interponerse « en todo momento y lugar », por tal razón, la Corte Constitucional ha destacado que «no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado»3.
Corte Constitucional ha destacado que «no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado»3.
18. Sin embargo, esta prerrogativa no debe entenderse, de forma literal, como una potestad ilimitada para acudir a la tutela en cualquier época, «ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación 3 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, retomado en sentencia SU391-16.
8Radicado 110010204000202402110 00 Número interno 140487 Primera instancia M.A.M.M. urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados», puesto que, ese mismo artículo establece que el objeto de ese mecanismo es la «protección inmediata» de los derechos pregonados.
19. En ese sentido, la Corte Constitucional4, en decisiones reiteradas por esta Colegiatura5, ha identificado criterios que permiten determinar si se cumplió el requisito de inmediatez, como: i) la situación personal del peticionario6; ii) el momento en el que se produce la vulneración 7; iii) la naturaleza de la vulneración 8; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela9y; v) los efectos de la tutela10.
20. Analizado el asunto puesto bajo examen, la Sala encuentra que: i) Según el escrito de tutela la vulneración se produjo de forma instantánea, es decir, una vez se resolvió el recurso de casación que dejó el aludido fallo en firme, por tal motivo, no es posible afirmar que la
- Según el escrito de tutela la vulneración se produjo de forma instantánea, es decir, una vez se resolvió el recurso de casación que dejó el aludido fallo en firme, por tal motivo, no es posible afirmar que la consumación de esa afectación se prolongó en el tiempo, sino que desde entonces el interesado estaba al tanto del presunto yerro. ii) La naturaleza de la irregularidad pregonada no explica la tardanza en la interposición del libelo, ya que atañe a presuntos errores de valoración probatoria que el demandante pudo identificar tan pronto se emitió el proveído de cierre. 4 Corte Constitucional, sentencias SU391-16 y T-171-18, entre otras. 5 CSJ. STP1871-2024. Rad. 135374; STP6585-2024, Rad. 137342, entre otras. 6 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1110 de 2005. 8 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015. 9 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.
9Radicado 110010204000202402110 00 Número interno 140487 Primera instancia
M.A.M.M.
Si bien podría pensarse que, tratándose de un asunto pensional las consecuencias de la vulneración alegada tienen una duración permanente o constante, sin embargo, desde el momento en que se resolvió el referido medio de impugnación, el accionante pudo identificar los yerros pregonados, por tanto, dicha situación no excusa dicha tardanza. iii) El amparo busca cuestionar decisiones judiciales, por ende, este
medio de impugnación, el accionante pudo identificar los yerros pregonados, por tanto, dicha situación no excusa dicha tardanza. iii) El amparo busca cuestionar decisiones judiciales, por ende, este examen debe ser más riguroso. iv) los efectos que puede traer la intervención del juez constitucional pueden ser elevados, en tanto existen otras personas con intereses procesales sobre la sustitución pensional pretendida, quienes recibieron « un pago de herederos », desde tiempo atrás y pueden tener sobre este unas legítimas previsiones económicas.
21. Es de subrayar que M.A.M.M. padece una patología (VIH) que afecta de forma relevante su salud y hace especial su situación personal, pero él no demostró que su cuadro clínico le dificulte o le impida adelantar actividades propias de la defensa de sus derechos fundamentales, situación que lleva a no flexibilizar el requisito de inmediatez antes mencionado.
22. No obstante, atendiendo la relevancia constitucional de los hechos postulados en la demanda y la complejidad de la condición particular del actor, en gracia de discusión, se procede a revisar si las decisiones judiciales que el libelista cuestiona a través de este mecanismo constitucional se tornan razonables.
23. Al revisar el expediente del proceso N°. 110013105012201500972, se observa que el promotor de la tutela mediante demanda ordinaria laboral interpuesta en contra de Bavaria S.A.
10Radicado 110010204000202402110 00 Número interno 140487 Primera instancia
mediante demanda ordinaria laboral interpuesta en contra de Bavaria S.A. 10Radicado 110010204000202402110 00 Número interno 140487 Primera instancia M.A.M.M. -como empleadora de JESÚS MARIA RIVERA CAÑASy Colpensiones -en sustitución del Instituto de Seguro Social -, reclamó que se conceda a su favor pensión de sobrevivientes, en virtud al fallecimiento de quien, según su criterio, fue su compañero permanente, es decir, el señor
RIVERA CAÑAS.
24. El 26 de abril de 2017 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá no accedió a lo pretendido; en segunda instancia, el 18 de octubre del mismo año la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ratificó esa providencia y, el 2 de mayo de 2023 la Sala de Casación Laboral decidió no casar esa sentencia.
25. Particularmente, a través de la decisión SL899-2023 la Sala de Casación Laboral determinó lo siguiente: 25.1. Las precitadas providencias no valoraron de manera correcta las 34 fotografías que el demandante aportó al trámite ordinario, ya que, «vistas individualmente y en conjunto, no acreditan que el demandante y el pensionado hubieran convivido al menos durante los últimos dos años anteriores a la muerte de este», solo muestran la existencia de una relación sentimental entre M.A.M.M. y el trabajador. 25.2. Sumado a ello, estableció que en el curso de la casación laboral no es posible tener en cuenta testimonios, ni declaraciones extrajudiciales, criterio que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 7 de la
25.2. Sumado a ello, estableció que en el curso de la casación laboral no es posible tener en cuenta testimonios, ni declaraciones extrajudiciales, criterio que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y, pese a que el libelista reprochó que los falladores de instancia no apreciaron varios medios de conocimiento relevantes, se abstuvo de mencionar cuales son esos elementos de convicción que echaba de menos, omisión que impide corroborar los yerros que él pregona. 11Radicado 110010204000202402110 00 Número interno 140487 Primera instancia M.A.M.M. 25.3. Finalmente, esa colegiatura precisó que en los fallos impugnados no se exigió al actor que aportara una declaración notarial que certifique la unión marital de hecho que pretende demostrar, sino que orientaron su atención, de manera correcta, en estudiar si las pruebas allegadas demostraban esa convivencia mínima.
26. Al respecto, esta Sala de Decisión de Tutelas, se colige que, los razonamientos formulados en la providencia SL899-2023 dirimió, de manera clara y precisa, los mismos los tópicos que M.A.M.M. planteó en la acción de salvaguarda y se ajusta con el material probatorio que reposa en el expediente.
27. Igualmente, bajo ese panorama es dable afirmar que que las sentencias de instancia y el proveído que dirimió la casación interpuesta estuvieron respaldados por fundamentos jurídicos aplicables a la materia
en el expediente.
27. Igualmente, bajo ese panorama es dable afirmar que que las sentencias de instancia y el proveído que dirimió la casación interpuesta estuvieron respaldados por fundamentos jurídicos aplicables a la materia estudiada y no adolecen de errores fácticos o procedimentales, argumentos que, como fruto de la ejecutoria de esa sentencia, quedaron revestidos por una doble presunción de acierto y legalidad, la cual el libelista no logró desvirtuar a través de la acreditación de alguno de los defectos trascendentales antes mencionados.
28. De manera específica, pese a que en el proveído SL899-2023, amparada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esa colegiatura se abstuvo de valorar los testimonios y declaraciones mencionadas por el accionante, dado que no se ajustaban a las formas propias del cargo de « error de hecho», la grabación de la audiencia concentrada adelantada ante el
Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá11 muestra que en la sentencia 11 Registro de audio de audiencia obrante en el expediente digital N°. 110013105012201500972, archivo denominado «03-Grabacion Audiencia Concede Recurso», rec: 1.30.15-1.59.52. 12Radicado 110010204000202402110 00 Número interno 140487 Primera instancia M.A.M.M. de primer grado se estimó que los testigos de cargo no fueron congruentes al identificar los límites temporales de la relación de pareja que M.A.M.M. y JESÚS MARIA RIVERA CAÑAS sostuvieron, la naturaleza de ese
M.A.M.M. de primer grado se estimó que los testigos de cargo no fueron congruentes al identificar los límites temporales de la relación de pareja que M.A.M.M. y JESÚS MARIA RIVERA CAÑAS sostuvieron, la naturaleza de ese vínculo afectivo y los recursos económicos utilizados por cada uno de ellos para su manutención. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá reiteró que esos testimonios, en efecto, no daban cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en el que se desarrolló la unión sentimental entre estos ciudadanos, ni su modo de vida conjunta o la manutención compartida de gastos, ya que esos deponentes desconocían de manera directa estos asuntos y reconocieron que solo tenían contacto ocasional con el fallecido, situación que limitó su capacidad de apreciación sobre los hechos discutidos.
29. Por otra parte, no se observa que los falladores de instancia o la Sala de Casación Laboral hubiesen aplicado prejuicios o presunciones que afectaran el derecho al libre desarrollo de la personalidad del libelista y, aunque el fallo de primer nivel consideró que el hecho de interponer la demanda laboral más de una década después del descenso del cotizante, como un indicio en contra de la existencia de una unión marital de hecho, por sí solo, este razonamiento probatorio no entraña un acto de discriminación, pues no tiene como base la orientación sexual del actor y el demandante tampoco lo debatió durante el curso del proceso ordinario.
30. Igualmente, si bien el aludido Juzgado Doce manifestó que en virtud de la sentencia C-337 de 2008 el reconocimiento de uniones
el demandante tampoco lo debatió durante el curso del proceso ordinario.
30. Igualmente, si bien el aludido Juzgado Doce manifestó que en virtud de la sentencia C-337 de 2008 el reconocimiento de uniones maritales de hecho conformadas por parejas homosexuales requería, entre otras, una declaración notarial que la certificara, aclaró que ese presupuesto es « flexible» y constituye solo uno de varios criterios que
13Radicado 110010204000202402110 00 Número interno 140487 Primera instancia M.A.M.M. determinaban el examen de ese asunto, por lo que ese tópico terminó siendo marginal en la fundamentación del fallo. Además, en todo caso, la motivación de ese proveído no se centró en el precitado indicio o en la ausencia de ese tipo de acto de registro, sino en la insuficiencia de las pruebas aportadas para demostrar los tópicos antes mencionados.
31. Por el contrario, dentro de la unidad argumentativa que conformó las sentencias de instancia se consideró que, pese a que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente para el momento en el que falleció el causante de la pensión de sobrevivientes, el concepto de familia no incluía conyugues o compañeros del mismo sexo, la pretensión formulada por el demandante debía considerarse acorde con la concepción «universalista» expuesta en el canon 42 superior, la cual irradia el ordenamiento jurídico nacional y valida la existencia de sociedades
formulada por el demandante debía considerarse acorde con la concepción «universalista» expuesta en el canon 42 superior, la cual irradia el ordenamiento jurídico nacional y valida la existencia de sociedades conyugales o patrimoniales derivadas de este tipo de vínculos, por ende, en esas determinaciones se guardó el respeto debido por la autonomía del interesado.
32. En consecuencia, ante la razonabilidad de las decisiones judiciales cuestionadas y la ausencia de defectos o yerros trascendentales, no se torna necesaria la utilización del amparo pregonado, para intervenir en esferas de competencia de los jueces naturales de la actuación ordinaria laboral y, con mayor razón, ante la existencia de la aludida cosa juzgada sobre el asunto planteado por el accionante.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14Radicado 110010204000202402110 00 Número interno 140487 Primera instancia
M.A.M.M.
V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2° NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte
el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
15Radicado 110010204000202402110 00 Número interno 140487 Primera instancia
M.A.M.M.
Secretaria 16