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CSJ - STP14127-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14127-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP14127-2024 Radicación N.° 140536 (Acta N.º 251) Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por RIGOBERTO HERRERA LARGO, contra el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de TunjaBoyacá, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

1. El trámite se hizo extensivo a las partes, autoridades e intervinientes del proceso penal radicado con el número

15001600013220170190900.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia

Radicado 140536 CUI.11001020400020240212900 Rigoberto Herrera Largo 2

2. El Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Tunja por sentencia del 10 de septiembre de 2020 declaró penalmente responsable a RIGOBERTO HERRERA LARGO como coautor del delito de homicidio agravado, imponiéndole la pena de 425 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años.

3. La mencionada sentencia fue objeto de recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el cual mediante

públicas por un término de 20 años.

3. La mencionada sentencia fue objeto de recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el cual mediante sentencia del 24 de junio de 2024 decidió confirmar en su integridad la providencia de primer grado advirtiendo la procedencia del recurso extraordinario de casación contra el mencionado fallo.

4. RIGOBERTO HERRA LARGO, promueve la presente acción de tutela en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, porque a su juicio, la sentencia condenatoria emitida en el proceso penal radicado con el número 15001600013220170190900 transgrede y afectan sus garantías fundamentales lo que lleva a solicitar en este escenario “ que se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria de este penado y su progenitor y sea llamado a declarar para conocerse la verdad de los hechos a Diego Herrera quien fue el causante de este deceso”

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

5. Mediante auto del 2 de octubre de 2024 se avocó el conocimiento de la demanda de tutela promovida por RIGOBERTO HERRERA LARGO, contra el Juzgado 3° Penal del Circuito con función de Conocimiento de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.Tutela de primera instancia

Radicado 140536 CUI.11001020400020240212900 Rigoberto Herrera Largo 3

Conocimiento de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.Tutela de primera instancia Radicado 140536 CUI.11001020400020240212900 Rigoberto Herrera Largo 3

6. Con ese auto se ordenó vincular a las demás partes intervinientes en el proceso penal con radicado 15001600013220170190900 para que se pronunciaran sobre la acción instaurada y ejercieran su derecho a contradicción

7. El Juzgado 3° Penal con Funciones de Conocimiento de Tunja manifestó en su respuesta que conoció en etapa de juicio oral el proceso de referencia, profiriendo sentencia condenatoria el 10 de septiembre de 2020 y el 25 del mismo mes concedió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado, considerando que no han vulnerado ninguno de los derechos que depreca el accionante.

8. La Fiscalía 18 Seccional de Tunja en su contestación se limitó a hacer un recuento de las actuaciones desplegadas y solicitó que no se acceda a las pretensiones del accionante por existir otros mecanismos judiciales para atender su pretensión.

9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja solicitó se niegue el amparo y advirtió que ninguna de las partes e intervinientes interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida, la cual confirma en su integridad la de primer grado.

10. Vencido el término para contestar, los demás vinculados

guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. CompetenciaTutela de primera instancia Radicado 140536 CUI.11001020400020240212900 Rigoberto Herrera Largo 4

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RIGOBERTO HERRERA LARGO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional.

12. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

b. Problema jurídico

14. Así las cosas, al establecer el problema jurídico, se tiene que el

extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. b. Problema jurídico

14. Así las cosas, al establecer el problema jurídico, se tiene que el accionante RIGOBERTO HERRERA LARGO cuestiona la decisión condenatoria dentro de la causa penal precitada, que lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio agravado, y pretende que por esta vía se decrete la nulidad de dicha decisión y “sea llamado a declarar para conocerse la verdad de los hechos a Diego Herrera quien fue el causante de este deceso”Tutela de primera instancia

Radicado 140536 CUI.11001020400020240212900 Rigoberto Herrera Largo 5

15. Para abordar el problema jurídico planteado la Corte (i) reseñará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales; (ii) abordará el caso concreto.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

16. En primera medida, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

17. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que

17. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal trasgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

18. Los segundos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Tutela de primera instancia

Radicado 140536 CUI.11001020400020240212900 Rigoberto Herrera Largo 6 procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos

(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

19. En el asunto objeto de estudio, se tiene que la parte actora censura por vía constitucional la actuación desplegada en el proceso identificado con radicado 15001600013220170190900 indicando que, con base a las valoraciones probatorias en las que se fundamentaron las sentencias de instancia, las mismas violan sus garantías fundamentales al debido proceso, por tanto solicita al juez constitucional que declare la nulidad de la sentencia condenatoria y como consecuencia de lo anterior “sea llamado a declarar para conocerse la verdad de los hechos a Diego Herrera quien fue el causante de este deceso”

20. Ahora bien, respecto al estudio de los requisitos generales, se observa que no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, razón por la cual se declarará improcedente la solicitud de amparo por las razones que a continuación se exponen.

21. Respecto a lo anterior, se tiene que la demanda de tutela objeto de estudio tiene como finalidad atacar concretamente la sentencia de segundo grado emitida por la Sala del Tribunal Superior de Tunja de fecha

razones que a continuación se exponen.

21. Respecto a lo anterior, se tiene que la demanda de tutela objeto de estudio tiene como finalidad atacar concretamente la sentencia de segundo grado emitida por la Sala del Tribunal Superior de Tunja de fecha 24 de junio de 2024, frente a la cual procedía el recurso extraordinario deTutela de primera instancia

Radicado 140536 CUI.11001020400020240212900 Rigoberto Herrera Largo 7 casación, mismo que no fue instaurado y en consecuencia permitió que la decisión cobrara firmeza.

22. Por ende, como la parte accionante no agotó ese medio de defensa judicial que se advierte idóneo, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador. 22.1 En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 22.2. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de

convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 22.2. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […]Tutela de primera instancia Radicado 140536 CUI.11001020400020240212900 Rigoberto Herrera Largo 8 Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso”. 22.3. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez

judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

23. Se observa que ante la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras dentro del proceso ordinario, el hoy accionante y su asistencia técnica asumieron una defensa pasiva dentro del trámite penal, lo que permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza.

24. Por tanto, no son jurídicamente acertados los argumentos del accionante, pues no es posible para el juez constitucional intervenir en el referido asunto. Si se consideraba que tales decisiones eran gravosas a sus garantías fundamentales, podía denunciar el agravio por medio del recurso extraordinario de casación para demostrar por esa vía los yerros que pregona y los supuestos defectos probatorios en los que dice incurrió la sentencia atacada.

25. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», esta será declarada improcedente.Tutela de primera instancia

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26. Por último, la Sala no encuentra una situación excepcional que

de la persona afectada», esta será declarada improcedente.Tutela de primera instancia Radicado 140536 CUI.11001020400020240212900 Rigoberto Herrera Largo 9

26. Por último, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, más aún cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CCT-225/93 reiterados en CC T SU617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP-2603 2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras.

27. Así las cosas, se impone declarar improcedente el amparo invocado, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASETutela de primera instancia

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASETutela de primera instancia Radicado 140536 CUI.11001020400020240212900 Rigoberto Herrera Largo 10

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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