CSJ - STP14131-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14131-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP14131-2024 Radicación n° 140403 Acta No. 257 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Carlos Alberto León Alfonso, frente al fallo proferido el 10 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición. El trámite se hizo extensivo a los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Primero Penal del Circuito de Bucaramanga.
LA DEMANDACUI 68001220400020240074801
N.I. 140403 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto León Alfonso 2
1. De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de Carlos Alberto León Alfonso cursaron 2 procesos.
El primero radicado con el número 201103934, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, derivado de los hechos ocurridos el 21 de agosto de 2011, el cual se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, que el 19
fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, derivado de los hechos ocurridos el 21 de agosto de 2011, el cual se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, que el 19 de agosto de 2015, profirió sentencia condenatoria. Al segundo se le asignó el número 201200036, proceso dentro del cual el 25 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, emitió fallo condenatorio por idéntica conducta punible a la antes mencionada, cometida el 20 de septiembre de 2011.
2. La vigilancia de la pena impuesta en la última actuación -201200036correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en razón a que el implicado fue privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Combita (Boyacá).
3. El 25 de noviembre de 2016, el juez vigía acumuló las penas impuestas en los referidos procesos -201103934 y 201200036y fijó en definitiva en 111 meses de prisión.
4. El 23 de febrero de 2017 se le concedió a Carlos Alberto León Alfonso la libertad condicional y se ordenó remitir, por competencia, las
diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadCUI 68001220400020240074801 N.I. 140403 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto León Alfonso 3 de Bucaramanga (reparto). Sin embargo, el Centro de Servicios Administrativos de Tunja, lo direccionó al Juez Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, quien lo archivó.
5. El 23 de julio de 2024 León Alfonso solicitó a los Juzgados Primero y Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y Barrancabermeja, respectivamente, la expedición de «paz y salvo de la extinción de la pena» acumulada.
6. Ante la ausencia de respuesta «que resuelva de fondo» lo requerido, Carlos Alberto León Alfonso interpuso acción de tutela1, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, cuya vulneración atribuyó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, pues «ya cumplí con la condena y a la fecha me veo afectado, pues aun soy requerido en cada inspección corporal de la policía nacional», motivo por el que solicitó que «se emita paz y salvo de la extinción de la pena».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, señaló que los medios de convicción obrantes en la actuación, evidencian «la equivocada gestión que se le imprimió al expediente de vigilancia de pena por virtud del cual el actor radicó la petición que motiva la presente demanda de tutela», al no enviarlo a
medios de convicción obrantes en la actuación, evidencian «la equivocada gestión que se le imprimió al expediente de vigilancia de pena por virtud del cual el actor radicó la petición que motiva la presente demanda de tutela», al no enviarlo a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (reparto), como se ordenó el 23 de febrero de 2017, sino al Juez Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja -que conoció del proceso 201200036-, quien, sin revisar el asunto, lo archivó. 1 Presentada el 26 de agosto de 2024.CUI 68001220400020240074801 N.I. 140403 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto León Alfonso 4 Significa lo anterior que no existe proveído que hubiese declarado la extinción de la pena, como lo afirma el actor, motivo que impide a la autoridad judicial demandada expedir el paz y salvo requerido, situación que se comunicó a Carlos Alberto León Alfonso, al igual que la remisión que se hizo del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (reparto) - con la finalidad de que se continúe con la vigilancia de la pena-, tras advertir el yerro en el que incurrió. En ese contexto, concluyó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, brindó respuesta de fondo a la petición presentada por el actor, al informarle las razones por las que no era procedente acceder a lo solicitado, pues «como quedó demostrado, no se ha decretado aún la extinción
de Barrancabermeja, brindó respuesta de fondo a la petición presentada por el actor, al informarle las razones por las que no era procedente acceder a lo solicitado, pues «como quedó demostrado, no se ha decretado aún la extinción de la sanción penal, luego no es posible emitir el documento peticionado». En consecuencia, declaró la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por Carlos Alberto León Alfonso , quien manifestó su inconformismo con el fallo de primera instancia que declaró la existencia de hecho superado, pues la respuesta brindada por el Juzgado demandado «no solucionó el problema de fondo y tampoco se tiene claridad de cómo se tiene que actuar frente» al error en el direccionamiento del proceso. Agregó que el archivo de la actuación que en su oportunidad dispuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, sin haberse declarado la extinción de la pena, ha generado una «persecución judicial» en su contra, pues «todos los días cuando una autoridad de policía me llama a una inspección de cuerpo pide mis documentos e inmediatamente me capturan me esposan y me dirigen a una estación por algo que le llaman boleta roja, cuando yo he cumplidoCUI 68001220400020240074801 N.I. 140403 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto León Alfonso 5 a cabalidad con el tiempo de mi pena» , por lo que es inadmisible aceptar la respuesta brindada. Considera que los argumentos expuestos en la contestación del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja
5 a cabalidad con el tiempo de mi pena» , por lo que es inadmisible aceptar la respuesta brindada. Considera que los argumentos expuestos en la contestación del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja generan «dudas e incertidumbre» e indicó que tiene derecho a que se expida, sin dilación, «paz y salvo de la extinción de la pena» que ya cumplió.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. El canon 86 constitucional establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este asunto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar, si acertó el Tribunal A quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por Carlos
Alberto León Alfonso, tras considerar que el Juzgado Tercero Penal delCUI 68001220400020240074801 N.I. 140403 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto León Alfonso 6 Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, brindó respuesta a la petición presentada por el actor el 23 de julio del año en curso.
4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].
desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2018, explicó: «Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado». (Subrayado y negrilla fuera de texto).CUI 68001220400020240074801
N.I. 140403 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto León Alfonso 7 Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
5. Del caso concreto.
Previo a analizar el asunto planteado, la Sala considera pertinente clarificar que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación de la que hacen parte, bien sea en calidad de procesados o víctimas, y éste no las resuelve, la garantía fundamental conculcada no es la de petición -como lo consideró el Tribunal-, sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues si solicita a un funcionario judicial que haga
resuelve, la garantía fundamental conculcada no es la de petición -como lo consideró el Tribunal-, sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues si solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso.CUI 68001220400020240074801 N.I. 140403 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto León Alfonso 8 Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que Carlos Alberto León Alfonso cuestiona la omisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, de brindar respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 23 de julio del año en curso, al interior del proceso 201200036 que cursó en su contra, no cabe duda acerca de que, en este evento, el derecho fundamental posiblemente conculcado es el del debido proceso, en su vertiente de postulación. Precisado lo anterior, como ya se indicó, en este caso la inconformidad del libelista se circunscribe a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, hubiese declarado la carencia actual de objeto por hecho superado, aspecto en el que se centrará la Sala. De acuerdo con lo obrante en la actuación constitucional y las afirmaciones realizadas en el libelo, el 23 de julio del año en curso, el actor solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, «me emitan paz y salvo de la extinción de la pena» , petición
solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, «me emitan paz y salvo de la extinción de la pena» , petición que, al momento de interponer la presente acción constitucional, no había sido resuelta por dicha autoridad. Esa situación -refiere el libelistavulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, respecto de los cuales invoca su amparo, tras considerar que «yo ya cumplí con la condena y a la fecha me veo afectado, pues aun soy requerido en cada inspección corporal de la policía nacional con boleta roja y en mis antecedentes». La presente acción constitucional fue admitida por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, mediante auto del 28 de agosto de 2024 y, en respuesta brindada a la actuación, el Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, señaló que el día 29 del referido mesCUI 68001220400020240074801 N.I. 140403 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto León Alfonso 9 y año, brindó una primera contestación a Carlos Alberto León Alfonso en los siguientes términos: «Por medio de la presente le informó que su petición del 23 de julio de 2024, sobre el paz y salvo del proceso CUI 68081600000020120003600, que se llevó en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en este despacho, y teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, se hizo necesario su desarchivo, debido a que dicho proceso es antiguo, y se encuentra en estos momentos en el trámite de estudio, con el fin de darle una respuesta
fuego, en este despacho, y teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, se hizo necesario su desarchivo, debido a que dicho proceso es antiguo, y se encuentra en estos momentos en el trámite de estudio, con el fin de darle una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual se realizará de manera perentoria, la cual se le comunicará en debida forma». En dicha fecha -29 de agosto del año en cursoel Juzgado demandado comunicó al accionante la respuesta al correo electrónico consignado en la solicitud2, mismo al que el 6 de septiembre le informó al demandante: «Buenas tardes, por medio de la presente se le envía soporte del envío al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, toda vez que el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja, por competencia, envió el presente proceso por cuanto el señor sentenciado Carlos Alberto León Alfonso cambió de domicilio a la ciudad de Bucaramanga, cuando le fue otorgada su libertad condicional, agradeciendo acusar el recibo de la presente comunicación, y como consecuencia de esto se remitieron sus solicitudes por competencia a estos juzgados para que le sean resueltas las mismas». En ese estado de cosas, para la Sala desacertó el Tribunal A quo al declarar la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, en manera alguna, con la comunicación del 6 de septiembre del año en curso, puede considerarse que la autoridad judicial demandada resolvió la petición -como se afirmó- ni que se hubiese satisfecho la pretensión constitucional del actor.
año en curso, puede considerarse que la autoridad judicial demandada resolvió la petición -como se afirmó- ni que se hubiese satisfecho la pretensión constitucional del actor. Es que, de acuerdo con el contenido de la misma, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, se limitó a enviar a León Alfonso «el soporte» de la remisión de la actuación penal a la oficina 2 ingridpedrazaabogada@hotmail.comCUI 68001220400020240074801 N.I. 140403 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto León Alfonso 10 de reparto del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga e indicarle que «como consecuencia de esto se remitieron sus solicitudes por competencia a estos juzgados para que le sean resueltas las mismas». De manera que la autoridad judicial demandada nada indicó al libelista sobre los motivos por los que no era procedente acceder a lo requerido, como lo sostuvo la primera instancia, y, menos en los términos planteados por el Tribunal, ya que, aunque, ciertamente, con ocasión al equivocado envío y archivo del proceso, éste no continúo su fase de ejecución de la pena y, por ende, no existe proveído que hubiese declarado la extinción de la sanción, lo que impide emitir el pretendido paz y salvo, tal situación no fue expuesta a Carlos Alberto León Alfonso. Y , en ese orden, se reitera, se carece de insumos para concluir que, como consecuencia del presente trámite, la autoridad accionada satisfizo el reclamo de la parte actora.
tal situación no fue expuesta a Carlos Alberto León Alfonso. Y , en ese orden, se reitera, se carece de insumos para concluir que, como consecuencia del presente trámite, la autoridad accionada satisfizo el reclamo de la parte actora. Es que la falta de competencia no eximía al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, de la obligación de brindar una adecuada respuesta a la solicitud presentada, así fuese para informar al demandante la circunstancia antes expuesta, máxime si se tiene en consideración las particularidades que se presentan en este caso. Es que no puede desconocerse ni pasar desapercibido que, por causas no atribuibles a Carlos Alberto León Alfonso, su proceso permaneció archivado 7 años y 6 meses aproximadamente, cuando debió remitirse a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga (reparto), autoridad judicial competente para emitir pronunciamiento sobre la extinción de la pena, como lo dispone el numeralCUI 68001220400020240074801 N.I. 140403 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto León Alfonso 11 8º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, presupuesto necesario para determinar la viabilidad de expedir el paz y salvo que reclama el actor. De modo que, como Carlos Alberto León Alfonso no debe soportar las consecuencias adversas que le genere la situación indicada, además de proceder al envío inmediato de las diligencias a la autoridad judicial competente -como se hizo-, el Juzgado demandado debió pronunciarse sobre la procedencia de la expedición del «paz y salvo de la extinción de la pena» requerido.
proceder al envío inmediato de las diligencias a la autoridad judicial competente -como se hizo-, el Juzgado demandado debió pronunciarse sobre la procedencia de la expedición del «paz y salvo de la extinción de la pena» requerido. Así las cosas, no queda camino diferente a la Sala que revocar el fallo impugnado, pues lo procedente es conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja que, dentro de un término de 48 horas hábiles, contadas desde la notificación de esta sentencia se pronuncie sobre la solicitud presentada el 23 de julio del año en curso, por Carlos Alberto León Alfonso , la cual deberá notificar a este último.
6. Otras determinaciones.
De lo obrante en la presente acción constitucional y la consulta efectuada a la página web de la Rama Judicial, se evidencia que, pese a que, desde el 6 de septiembre del año en curso, se remitió el proceso de León Alfonso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, con la finalidad de que se asigne a un juez vigía de esa ciudad, no se ha procedido a ello.CUI 68001220400020240074801 N.I. 140403 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto León Alfonso 12 De modo que entendiendo que León Alfonso no debe permanecer en situación de incertidumbre ni indefinición, surge necesario exhortar a dicha dependencia para que, en el menor tiempo posible, someta a reparto la actuación 201200036 y, de esa forma, pueda brindarse pronto y efectivo
en situación de incertidumbre ni indefinición, surge necesario exhortar a dicha dependencia para que, en el menor tiempo posible, someta a reparto la actuación 201200036 y, de esa forma, pueda brindarse pronto y efectivo pronunciamiento frente a la procedencia de la extinción de la pena y su consecuente paz y salvo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, conforme con las razones consignadas en esta providencia y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a Carlos Alberto León Alfonso. SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, que, dentro de un término de 48 horas hábiles, contadas desde la notificación de esta sentencia, se pronuncie sobre la solicitud presentada el 23 de julio del año en curso, por Carlos Alberto León Alfonso y lo notifique al último en mención. TERCERO. EXHORTAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que, en el menor tiempo posible, asigne el proceso 201200036 a un juez vigía de dicha ciudad.CUI 68001220400020240074801 N.I. 140403 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto León Alfonso 13 CUARTO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
N.I. 140403 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto León Alfonso 13 CUARTO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 68001220400020240074801
N.I. 140403 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto León Alfonso 14 Nubia Yolanda Nova García Secretaria