CSJ - STP14131-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14131-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP14131-2025 Tutela de 1.a instancia N.°147.411 Acta 195

Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por EMILIO LARROTA CASTAÑEDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda . EMILIO LARROTA CASTAÑEDA manifestó que el 14 de octubre de 2017, la Fiscalía le imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Culminado el juicio, el 20 de mayo de 2020, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira emitió sentencia absolutoria. La Fiscalía apeló. El 20Tutela de primera instancia

Radicado 147.411 CUI 11001020400020250178700

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de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, lo condenó.

Expuso que el Tribunal valoró «arbitrariamente» las pruebas. Además, trasgredió el principio de inmediación, ya que no practicó ninguna.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de estas entidades, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia . Pidió al Juez

que no practicó ninguna.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de estas entidades, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia . Pidió al Juez Constitucional, como pretensión principal, declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia . De manera subsidiaria, solicitó ordenarle al Tribunal emitir una nueva decisión favorable a sus intereses y, en consecuencia, ordenar su libertad.

2. Trámite de la acción. El 25 de julio de 2025, la Corte admitió la acción y vinculó al Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira y a las partes e intervinientes del proceso penal 66001-60-00035-2017-03579-00/01.

3. Las respuestas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira afirmó que la demanda no cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Por esa razón, pidió declarar improcedente el amparo. El Juzgado 3º Penal del Circuito hizo un recuento de la actuación procesal . El Ministerio Público pidió a la Corte declarar improcedente la acción, pues no cumple con el requisito de la subsidiariedad.Tutela de primera instancia

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 , modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el

2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 , modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU– 215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior delTutela de primera instancia Radicado 147.411 CUI 11001020400020250178700

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proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la

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proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

3. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

4. Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debeTutela de primera instancia

irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

4. Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debeTutela de primera instancia

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promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo1.

Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2.

En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmedi ato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales3.

5. Caso concreto . LUIS EMILIO LARROTA CASTAÑEDA

que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmedi ato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales3.

5. Caso concreto . LUIS EMILIO LARROTA CASTAÑEDA

1 Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras. 2 Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014. 3 CSJ STL6786-2020.Tutela de primera instancia Radicado 147.411 CUI 11001020400020250178700

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pretende que la Corte anule el proceso 66001-60-000352017-03579-00/01 adelantado en su contra. Como fundamento de su pretensión, argumentó que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Superior de Pere ira es incorrecta.

6. Con base en las pruebas de la actuación , la

Corporación advierte lo siguiente:

a El 15 de octubre de 2017, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató, Risaralda , legalizó la captura de LARROTA CASTAÑEDA. La Fiscalía le imputó el punible de actos sexuales con menor de 14 años . Este no aceptó los cargos.

El Juzgado, previa solicitud de la Fiscalía, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

b. Culminada la audiencia de juicio oral, el 20 de mayo de 2020, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira emitió sentencia absolutoria. La Fiscalía y la apoderada de la

establecimiento carcelario.

b. Culminada la audiencia de juicio oral, el 20 de mayo de 2020, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira emitió sentencia absolutoria. La Fiscalía y la apoderada de la víctima apelaron.

c. El 20 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a LARROTA CASTAÑEDA por la referida conducta. La defensora interpuso impugnación especial. El 30 de mayo siguiente , el despacho declaró desierto el recurso. El 17 de junio de 2024, la sentencia cobróTutela de primera instancia Radicado 147.411 CUI 11001020400020250178700

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ejecutoria. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Ibagué vigila el cumplimiento de la sanción.

7. Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Él identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye l a violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

8. Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que el actor , a pesar de tener conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, no agotó el recurso de impugnación especial que procedía contra la sentencia condenatoria de segunda

subsidiariedad, la Corte advierte que el actor , a pesar de tener conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, no agotó el recurso de impugnación especial que procedía contra la sentencia condenatoria de segunda instancia. Por este motivo, la Corte concluye que la demanda no cumple con ese presupuesto.

LARROTA CASTAÑEDA conocía de la existencia del proceso penal en su contra. Precisamente, una vez fue capturado, la Fiscalía, ante un juez de garantías, le imputó el delito mencionado. Además, por cuenta de esas diligencias, el 15 de octubre de 2017 , el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Es decir, no se está ante una persona que desconocía de la actuación penal que se adelantaba en su contra y que,Tutela de primera instancia Radicado 147.411 CUI 11001020400020250178700

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por ello, no pudo ejercer su defensa, sino ante alguien que, conociendo los cargos, el proceso y sus implicaciones, decidió mantenerse al margen de la actuación, lo cual implicó que no controvirtiera la decisión desfavorable a sus intereses.

9. En ese orden, la Corte verifica que, entre el 20 de febrero de 2024, fecha de emisión de la sentencia condenatoria de segunda instancia, y la interposición de la presente demanda –julio de 2025trascurrió más de un año, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.

presente demanda –julio de 2025trascurrió más de un año, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.

De esta manera, la Corte advierte que no está ante la vulneración flagrante de tales prerrogativas del actor, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar más de un año injustificadamente, lo que permite establecer su conformidad con la decisión demandada y descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable.

10. La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la exigencia de los principios de subsidiariedad y de inmediatez es muchísimo más exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este caso, LARROTA CASTAÑEDA no recurrió laTutela de primera instancia

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sentencia condenatoria de segunda instancia y superó ampliamente el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable.

11. Ante este panorama, la Corporación declarará improcedente el amparo constitucional.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de

en un término razonable.

11. Ante este panorama, la Corporación declarará improcedente el amparo constitucional.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por LUIS EMILIO LARROTA CASTAÑEDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.Tutela de primera instancia Radicado 147.411 CUI 11001020400020250178700

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Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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