🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP14132-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP14132-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP14132-2024 Radicación n° 140460 Acta No. 257 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Fernando Enrique Rodríguez González, frente al fallo emitido el 28 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Civil de esta Corporación y a los Juzgados Veintiuno Civil Municipal y Séptimo y Octavo Civiles del Circuito, todos de Medellín, al igual que a las partes e intervinientes en el trámite de tutela con radicado 05001220300020220067001 que es objeto de censura.

LA DEMANDACUI 11001020500020240131701

N.I. 140460 Tutela segunda instancia A/Fernando Enrique Rodríguez González 2 De acuerdo con el escrito de tutela y la información que obra en autos, el sustento fáctico que soporta la petición de amparo se resume en los siguientes términos:

1. Janeth Esquenazi, en calidad de propietaria del local 263 del Centro Comercial Almacentro, celebró el 23 de agosto de 2002 contrato de arrendamiento de dicho inmueble con Fernando Enrique Rodríguez González y María del Pilar Rodríguez Acosta, y, mediante documento privado denominado «otrosí», del mes de enero de 2011, lo cedió a Álvaro

de arrendamiento de dicho inmueble con Fernando Enrique Rodríguez González y María del Pilar Rodríguez Acosta, y, mediante documento privado denominado «otrosí», del mes de enero de 2011, lo cedió a Álvaro Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas, tras éstos adquirir el dominio del bien, documento aceptado y suscrito por el arrendatario Rodríguez González, quien junto con María Pilar Rodríguez Acosta comenzó a pagar el canon a los nuevos propietarios.

2. Por incumplimiento del contrato de arrendamiento, el 17 de febrero de 2015, Álvaro Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas adelantaron proceso verbal de restitución de inmueble arrendado contra Fernando Enrique Rodríguez González y María del Pilar Rodríguez Acosta, pues afirmaron que, sin autorización alguna, dieron al local destinación diferente a la inicialmente convenida.

3. El asunto fue asignado al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín y en sentencia del 21 de febrero de 2021 negó las pretensiones incoadas, tras declarar probada la excepción de mérito denominada «pérdida de vigencia del contrato» , decisión confirmada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad el 19 de julio de 2022.

4. Álvaro Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas, demandantes en dicho proceso, interpusieron acción de tutela contra los citados despachos judiciales, la cual se asignó a la Sala Civil del Tribunal SuperiorCUI 11001020500020240131701

N.I. 140460 Tutela segunda instancia

despachos judiciales, la cual se asignó a la Sala Civil del Tribunal SuperiorCUI 11001020500020240131701 N.I. 140460 Tutela segunda instancia A/Fernando Enrique Rodríguez González 3 de Medellín, autoridad que, a través de fallo del 28 de noviembre de 2022, concedió el amparo implorado y, en consecuencia, dejó sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad el 19 de julio de 2022. En su lugar, le ordenó emitir nueva decisión que resolviera el recurso de apelación en el proceso civil.

5. Dicha decisión fue impugnada por Fernando Enrique Rodríguez Gómez y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del STC294-2023 del 25 de enero de 2023, la confirmó.

En el trámite de segunda instancia el Juzgado Octavo Civil del Circuito, en cumplimiento de la orden de tutela, emitió nuevo fallo el 6 de diciembre de 2022 dentro del proceso civil, mediante el cual nuevamente confirmó el de primer grado.

6. Los promotores de la acción constitucional iniciaron incidente de desacato ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín al estimar que la aludida determinación no cumplía la orden de tutela incurriendo nuevamente en un defecto fáctico al no valorar las pruebas allegadas al proceso.

7. Surtido el trámite pertinente, en proveído del 30 de enero de 2023 la citada Corporación impuso sanción al Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, tras considerar que la sentencia del 6 de diciembre de 2022 no

7. Surtido el trámite pertinente, en proveído del 30 de enero de 2023 la citada Corporación impuso sanción al Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, tras considerar que la sentencia del 6 de diciembre de 2022 no acataba la orden de tutela que le imponía emitir nueva decisión con valoración de las pruebas allegadas por la parte demandante.

En sede de consulta, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de auto adiado el 3 de febrero de 2023, revocó laCUI 11001020500020240131701 N.I. 140460 Tutela segunda instancia A/Fernando Enrique Rodríguez González 4 sanción, pero dejó sin efecto la sentencia del 6 de diciembre de 2022 a fin de que profiriera otro pronunciamiento atendiendo los parámetros plasmados en el fallo de tutela, tarea que cumplió mediante sentencia del 22 de febrero de 2023, en la que ordenó la restitución del local comercial arrendado.

8. Para el aquí accionante, las autoridades judiciales demandas con sus respectivos pronunciamientos incurrieron en vía de hecho , dado que por ignorancia o por engaño avalaron el «FRAUDE PROCESAL» cometido por los demandantes en el proceso de restitución de inmueble examinado en el trámite de tutela, al conceder la protección incoada por estos, por lo que resulta «espuria, fraudulenta», sumado a que en el trámite incidental obligaron al juez de segunda instancia a «renunciar a su

estos, por lo que resulta «espuria, fraudulenta», sumado a que en el trámite incidental obligaron al juez de segunda instancia a «renunciar a su independencia, a un tercer fallo a conveniencia del tutelante hacen que la sentencia resultante sea espuria, fraudulenta» , lo que conllevó a que aquellos iniciaran un proceso ejecutivo en su contra.

3. Por tanto, pretende se deje sin efecto los pronunciamientos emitidos dentro del trámite de tutela y, consecuente con ello, depreca «la suspensión temporal de la sentencia del Juez 8 Civil del Circuito proferida el 06/12/22».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado. Decisión soportada en las siguientes

consideraciones:

1. Conforme con la jurisprudencia constitucional, las acciones de tutela contra decisiones de igual naturaleza solo proceden al advertirse unCUI 11001020500020240131701

N.I. 140460 Tutela segunda instancia A/Fernando Enrique Rodríguez González 5 desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.

2. Dicho ello, en este caso, en el asunto constitucional que es objeto de controversia, fueron notificadas todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones objeto de cuestionamiento, por lo que no se advierte una indebida integración del contradictorio que comprometa el debido proceso.

de controversia, fueron notificadas todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones objeto de cuestionamiento, por lo que no se advierte una indebida integración del contradictorio que comprometa el debido proceso.

3. Respecto al hecho fraudulento, que es la excepción que hace viable la acción de tutela en contra de decisiones emitidas en un trámite semejante, indicó que en este específico evento no se alegó y tampoco se configuró, por cuanto el demandante no atribuyó a las autoridades accionadas actuaciones dolosas o extremadamente negligentes en el trámite y expedición de las providencias censuradas, al tiempo que tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude, ya que se limitó a censurar los argumentos de fondo y la valoración probatoria que sustentaron los fallos constitucionales.

4. Si bien el demandante invoca la protección del debido proceso, todo deja ver la verdadera intención es acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido, sin acreditar los requisitos que hacen viable de manera excepcional la tutela contra tutela.

LA IMPUGNACIÓN Fernando Enrique Rodríguez González la sustentó en los siguientes términos:CUI 11001020500020240131701 N.I. 140460 Tutela segunda instancia A/Fernando Enrique Rodríguez González 6

1. Dijo que los hermanos Arenas Villegas adelantaron en su contra y su hija María del Pilar Rodríguez proceso de restitución de local

Tutela segunda instancia A/Fernando Enrique Rodríguez González 6

1. Dijo que los hermanos Arenas Villegas adelantaron en su contra y su hija María del Pilar Rodríguez proceso de restitución de local comercial, para lo cual aquellos «acudieron al fraude y a las influencias que tienen en el Centro Comercial…», presentando documentación apócrifa para que el Juzgado «les admitiera la demanda de restitución contra personas que no tenían ya la posesión del inmueble es decir no eran sus inquilinos…» Recalcó que en la sentencia dictada por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal impuso a la parte allí demandante a pagar la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la «prosperidad de la tacha de falsedad», lo cual deja ver que los demandantes incurrieron en el delito de «Falsedad Documental/Fraude

Procesal».

2. La sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude por cuanto «la actuación negligente y/o dolosa del Tribunal Superior de Medellín les fue admitida tutela contra la decisión judicial ejecutoriada del juez 8 Civil de Circuito de apelación», pues no se tuvo en cuenta que los demandantes estaban cometiendo delitos dentro del proceso de restitución de inmueble y que cursaban denuncias promovidas desde el 2017 ante la Fiscalía General de la Nación.

3. Adujo que el Juzgado Octavo Civil del Circuito cumplió lo ordenado por el Tribunal Superior de Medellín, emitiendo fallo a su favor,

2017 ante la Fiscalía General de la Nación.

3. Adujo que el Juzgado Octavo Civil del Circuito cumplió lo ordenado por el Tribunal Superior de Medellín, emitiendo fallo a su favor, en el cual «se cayeron todos y cada uno de los argumentos de los demandantes», y a pesar de ello, promovieron incidente de desacato contra el titular de dicho despacho.

4. Hizo ver el compromiso del debido proceso en el trámite de la tutela y el incidente de desacato. Sobre esta última actuación indicó que,CUI 11001020500020240131701

N.I. 140460 Tutela segunda instancia A/Fernando Enrique Rodríguez González 7 en la última decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito, revocaron la tacha de falsedad y la multa, al tiempo que vincularon «arbitrariamente a la codemandada al contrato de renta del 2002 que por obra y gracia de la tutela reviven; un atropello, los jueces civiles no están facultados para revocar delitos, están obligados a compulsar las copias a la fiscalía.»

5. Respecto del requisito de inmediatez indicó que redactó la tutela en enero de 2024 y que el local fue devuelto por lo verdaderos inquilinos de los hermanos Arenas Villegas en julio de 2023, por lo que, en su sentir acudió en tiempo a la acción constitucional.

6. Consecuente con lo anotado, solicita se ordene la nulidad de la providencia «dictada bajo presión por el señor Juez Civil del Circuito de

Medellín.»

CONSIDERACIONES

acudió en tiempo a la acción constitucional.

6. Consecuente con lo anotado, solicita se ordene la nulidad de la providencia «dictada bajo presión por el señor Juez Civil del Circuito de

Medellín.»

CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados oCUI 11001020500020240131701

N.I. 140460 Tutela segunda instancia A/Fernando Enrique Rodríguez González 8 amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Fernando Enrique Rodríguez González , al identificar que el objeto de su reclamo recae en decisiones adoptadas al interior de un trámite de igual naturaleza, a saber, las sentencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de noviembre de 2022 y 25 de enero de 2023, respectivamente.

4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.

Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación

discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020500020240131701 N.I. 140460 Tutela segunda instancia A/Fernando Enrique Rodríguez González 9 de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. Así las cosas, la regla general es que no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden

conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Y solo de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.CUI 11001020500020240131701 N.I. 140460 Tutela segunda instancia A/Fernando Enrique Rodríguez González 10 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional,

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción

asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].

5. Del caso concreto.

En este evento, de la demanda de amparo se tiene que Fernando Enrique Rodríguez González no está conforme con las decisionesCUI 11001020500020240131701 N.I. 140460 Tutela segunda instancia A/Fernando Enrique Rodríguez González 11 adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de noviembre de 2022 y 25 de enero de 2023, respectivamente2, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas en virtud de las decisiones adoptadas por los Juzgados Veintiuno Civil Municipal el 12 de febrero de 2021 y Octavo Civil del Circuito el 19 de julio de 2022, dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado promovido en contra del citado Rodríguez González y María del Pilar Rodríguez Acosta. En ese orden de ideas, lo censurado en esta acción constitucional es otra actuación de igual naturaleza, razón por la cual, de entrada, se verifica improcedente.

en contra del citado Rodríguez González y María del Pilar Rodríguez Acosta. En ese orden de ideas, lo censurado en esta acción constitucional es otra actuación de igual naturaleza, razón por la cual, de entrada, se verifica improcedente. Sin que sea éste uno de los eventos donde se habilite la intervención del juez de tutela de manera excepcional, puesto que una atenta lectura de las mentadas determinaciones, contario al parecer del actor, permite sostener que las mismas se emitieron con base en los elementos de pruebas aportados y en antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso puesto a consideración del juez de tutela, lo cual, sin hesitación alguna, descarta la existencia de fraude, de donde bien puede concluirse que lo único que se observa es inconformidad con lo decidido por el juez constitucional. Solo para reafirmar la anterior conclusión, oportuno es recordar apartes de la decisión que resolvió la impugnación dentro de la acción que se cuestiona. Veamos: 2 En dichas decisiones el Tribunal concedió el amparo y, corolario de ello, dejó sin efecto la sentencia emitida el 19 de julio de 2022 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, decisión confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de JusticiaCUI 11001020500020240131701 N.I. 140460 Tutela segunda instancia A/Fernando Enrique Rodríguez González 12 3.1. Se observa entonces que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín encontró necesaria la injerencia extraordinaria del juez de tutela porque, si bien halló razonable la decisión cuestionada, de inaplicar el artículo 523 del

12 3.1. Se observa entonces que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín encontró necesaria la injerencia extraordinaria del juez de tutela porque, si bien halló razonable la decisión cuestionada, de inaplicar el artículo 523 del Código de Comercio y por ende darle plena validez a la cláusula del contrato de arrendamiento donde se prohibió la cesión del mismo, so pena de tenerlo por terminado de inmediato; encontró que no se realizó completo el análisis probatorio reclamado por el extremo demandante en la apelación, en la forma y para los fines señalados en la precedente transcripción, lo que ameritaba un pronunciamiento adicional sobre ese respecto. 3.2. Encuentra la Sala motivo suficiente para justificar tal reestudio porque, si bien se pactó en el contrato de arrendamiento que su cesión tendría como consecuencia darlo por terminado « ipso facto», lo cierto es que las pruebas que los accionantes reclamaron analizar en su apelación, apuntan a demostrar que el acuerdo de voluntades continuó ejecutándose, ya que buscan dar cuenta del reconocimiento a ellos como arrendadores debido a varios mensajes de correo electrónico, testimonios, la continuación hasta cierto momento del pago de los cánones de arrendamiento etc., todo lo cual amerita una valoración por parte del juzgador del caso. 3.2.1. Deberá sopesarse en ese estudio que, aun cuando en principio, pudiera tenerse por válido el pacto inicial de prohibición de cesión del contrato tanto para el arrendador como para los arrendatarios, se pasó por alto que el «otrosí» con que se efectuó esa disposición de derechos fue suscrito por uno de éstos, particularidad de indudable trascendencia para el caso, porque esa

para el arrendador como para los arrendatarios, se pasó por alto que el «otrosí» con que se efectuó esa disposición de derechos fue suscrito por uno de éstos, particularidad de indudable trascendencia para el caso, porque esa manifestación de voluntad del arrendatario puede interpretarse como una modificación a la estipulación prohibitiva inicial, revocándola al expresamente consentirse en la cesión. Esa anuencia del arrendatario suscribiente vincularía a su coarrendataria, pese a que ciertamente ésta no plasmó su rúbrica en el documento, debido a la solidaridad que cobija a los deudores en aplicación del artículo 825 del Código de Comercio. 3.2.2. De otro lado, siempre dependiendo de lo que arroje el análisis conjunto de las pruebas, bien pudiera interpretarse la comentada cláusula del contrato de arrendamiento, al tamiz de la conducta reiterada de las partes al ejecutarlo luego de la cesión, pues no se olvide que según la regla hermenéutica del artículo 1618 del Código Civil, aplicable al caso por la remisión del artículo 822 del Código de Comercio, «conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras », lo que traducido al caso particular, se enfatiza, según lo que arroje el análisis de las pruebas, daría para evidenciar que la real intención de las partes no fue dar por terminado el contrato como consecuencia de su cesión, sino continuar ejecutándolo con el cambio de arrendadores.CUI 11001020500020240131701 N.I. 140460 Tutela segunda instancia A/Fernando Enrique Rodríguez González 13

por terminado el contrato como consecuencia de su cesión, sino continuar ejecutándolo con el cambio de arrendadores.CUI 11001020500020240131701 N.I. 140460 Tutela segunda instancia A/Fernando Enrique Rodríguez González 13 Es más, de acreditarse esa ejecución reiterada del contrato por las partes, cuando menos hasta que se dio el incumplimiento alegado como motivo para su terminación, bien pudiera tenerse por renunciada la cláusula de prohibición de cesión que allí se incluyó, como una renuncia legítima al derecho que de allí dimana. 3.2.3. Así mismo, no puede pasarse por alto que, si como alegan los demandantes, inmediatamente se efectuó la cesión, los arrendatarios continuaron ejecutando el contrato de arrendamiento teniéndolos a ellos como nuevos arrendadores, no resultaría aceptable que llegue a buen suceso la excepción esgrimida por aquellos durante el proceso, con que pretenden desconocer sus propios actos, derivando de tal actuar un provecho injustificado, pues ello implicaría omitir el principio « venire contra factum propium non valet» (…). 3.2.4. Es así como, contrario a lo que alegan los impugnantes, el análisis que ordenó efectuar el Tribunal constitucional a quo no caería en el vacío, ya que eventualmente conduciría a variar el alcance y sentido de la postura asumida por el juzgador del caso, sin que la imposición pueda interpretarse como una intromisión desproporcionada por parte del juez de tutela, en tanto busca que

eventualmente conduciría a variar el alcance y sentido de la postura asumida por el juzgador del caso, sin que la imposición pueda interpretarse como una intromisión desproporcionada por parte del juez de tutela, en tanto busca que se evalúen un conjunto de pruebas recaudadas durante el juicio, como expresamente lo reclamó en la apelación la parte vencida en primera instancia (incluido el escrito de sustentación por haber sido presentado oportunamente), para que así el juzgador adquiera una visión más completa del caso y dicte una decisión que responda a la misma, acorde con las fuentes de derecho aplicables, como es su deber (…) 3.2.5. El estudio omitido implica que el estrado accionado incumplió con e l deber de motivar adecuadamente las providencias judiciales, temática sobre la que esta Corte ha insistido en que equivale a «(…)un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798-2018, rad. 00102-02). Bajo tales consideraciones confirmó la sentencia de primer grado. De manera que, de cara a la controversia acá planteada, en este evento no se materializa ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencias que deciden otro asunto similar, toda vez que no se demostró que la aludida providencia fuera

evento no se materializa ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencias que deciden otro asunto similar, toda vez que no se demostró que la aludida providencia fuera producto de fraude, sino que, acorde con lo planteado en la demanda deCUI 11001020500020240131701 N.I. 140460 Tutela segunda instancia A/Fernando Enrique Rodríguez González 14 tutela, todo dejar ver que se limitó a expresar la inconformidad por no haberse accedido a sus pretensiones. Para mejor claridad sobre el particular, es pertinente recordar lo expuesto por la Corte Constitucional respecto del fraude en los fallos de tutela3: …el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto. Así mismo, ha indicado, que el fraude puede presentarse durante el proceso de tutela o puede materializarse directamente en las sentencias de instancia. Existe fraude en los fallos de tutela cuando (i) estos se profieren con fines ilegales ligados a una intención dolosa; (ii) la providencia es resultado de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad ” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”. En estos casos, el fallo de tutela debe ser revertido en el entendido de que la Cons

Consultar sobre este documento ...