CSJ - STP14133-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14133-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP14133-2024 Radicación n° 140549 Acta No. 257 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Oliverio Guetio Zetty, respecto de la sentencia proferida el 10 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, diversidad étnica y cultural y debido proceso. ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:CUI 19001220400020240033701 N.I. 140549 Tutela segunda instancia A/Oliverio Guetio Zetty 2
1. El 24 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao – Cauca, condenó a Oliverio Guetio Zetty a la pena de 204 meses de prisión, luego de hallarlo responsable de la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo (CUI 196983104002-2020-0005400).1 La víctima no pertenece al Resguardo Indígena San Lorenzo de
Caldono.2 El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
00).1 La víctima no pertenece al Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono.2 El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán quedó a cargo de la vigilancia de la pena impuesta, la cual se efectúa en el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario San Isidro, ubicado en esta ciudad.
2. El 28 de agosto de 2024, Oliverio Guetio Zetty acudió a la acción de tutela, impetrada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Resguardo mencionado. Sustentó la demanda en cuatro afirmaciones: ISer comunero indígena, censado por el Ministerio del Interior.
IIEs objeto de discriminación por parte del Cabildo de su comunidad, puesto que, por un lado, han obstaculizado los trámites para cumplir la pena en el Centro de Armonización indígena perteneciente a su territorio y, por otro lado, dichas autoridades han ignorado su situación jurídica durante las visitas al centro de reclusión, « como si los sentenciados por la justicia ordinaria no existiéramos, dejamos de ser indígenas por incurrir en delitos de alto impacto o perdimos nuestra identidad que caracteriza la cultura milenaria». 1 Expediente: archivo «0007RptaJuz02PenalCtoSantanderDeQuilichao.pdf». 2 Archivo «0008RptaResguardoIndigenaSanLorenzo.pdf».CUI 19001220400020240033701 N.I. 140549 Tutela segunda instancia A/Oliverio Guetio Zetty 3 IIIConsidera estar sometido a un proceso de « desculturización» en una
N.I. 140549 Tutela segunda instancia A/Oliverio Guetio Zetty 3 IIIConsidera estar sometido a un proceso de « desculturización» en una cárcel establecida para miembros de la cultura mayoritaria, donde además no existe un enfoque diferencial, «tal como lo establece el Código Penitenciario y Carcelario». IVFinalmente, asegura que padece problemas de salud. Por lo anterior solicitó que, una vez amparados sus derechos fundamentales, se ordenara al Cabildo indígena de San Lorenzo de Caldono «que dentro del tiempo del término oportuno convoque a la máxima autoridad de la colectividad, la Asamblea Comunitaria en pleno, a fin de tratar el tema de mi retorno al territorio de origen, teniendo en cuenta mi precario estado de salud y los 64 años de edad». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la acción de tutela, al incumplir el requisito de subsidiariedad. Partiendo del ámbito propio de la jurisdicción especial indígena, y de las atribuciones que ésta concede a las autoridades de los resguardos, el Tribunal estimó que no tiene cabida ordenar al Resguardo -vía acción constitucional - estudiar y solicitar el traslado de Guetio Zetty al Centro de Armonización de la comunidad, puesto que (i) el accionante no logró probar que elevó la petición de traslado al Resguardo, y (ii) tal solicitud, además, debe ser tramitada por las autoridades indígenas ante los jueces ordinarios.
logró probar que elevó la petición de traslado al Resguardo, y (ii) tal solicitud, además, debe ser tramitada por las autoridades indígenas ante los jueces ordinarios. En cuanto al derecho a la salud, refirió que el accionante no especificó en el escrito el padecimiento que presuntamente lo aqueja, el tratamiento que debe recibir para mitigarlo ni las solicitudes que sobre laCUI 19001220400020240033701 N.I. 140549 Tutela segunda instancia A/Oliverio Guetio Zetty 4 materia ha debido tramitar al interior del establecimiento donde cumple la condena. LA IMPUGNACIÓN El impugnante censuró el análisis del a quo, puesto que -a su juiciola providencia recurrida carece de motivación y no atiende los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional en materia de traslado de indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria a los Centros de Armonización de sus comunidades. Itera que al ser privado de la libertad en el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, está perdiendo progresivamente su identidad cultural. Por último, indica que dos indígenas allí recluidos han sido cobijados por el Resguardo con la medida por él invocada, siendo necesario conceder un trato igualitario que implique su traslado a un Centro de Armonización.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que
implique su traslado a un Centro de Armonización.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casosCUI 19001220400020240033701
N.I. 140549 Tutela segunda instancia A/Oliverio Guetio Zetty 5 previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, de acuerdo con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo desconoció los lineamientos jurisprudenciales en materia de jurisdicción especial indígena, en cuyo caso sería procedente el amparo dirigido a tutelar los derechos fundamentales de Oliverio Guetio Zetty a la diversidad étnica y cultural, igualdad y debido proceso, con la consecuente orden dirigida al Resguardo al que pertenece para que solicite al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el traslado del recluso al Centro de Armonización de su comunidad.
orden dirigida al Resguardo al que pertenece para que solicite al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el traslado del recluso al Centro de Armonización de su comunidad.
4. De la privación de la libertad de los miembros de comunidades indígenas.
En desarrollo del artículo 246 de la Constitución Política, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 3 han definido una serie de parámetros relacionados con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, concretamente, de la jurisdicción competente para juzgarlos y de los derechos que debe garantizarse a sus miembros, en caso de ser condenados por la jurisdicción ordinaria. Por vía jurisprudencial, se ha insistido en la necesidad de que los indígenas condenados y que estén confinados en penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus 3 Ver, entre otras, CSJ SP1370-2022, STP5154-2022, STP10014-2021, STP12918-2021, STP132872021, STP13497-2021, STP14971-2021, STP10197-2020, STP7816-2020, STP10636-2020, STP45462019, STP5049-2019, STP6389-2019, STP8405-2019, STP9508-2019, STP15962-2018 y STP80792018.CUI 19001220400020240033701 N.I. 140549 Tutela segunda instancia A/Oliverio Guetio Zetty 6
2018.CUI 19001220400020240033701 N.I. 140549 Tutela segunda instancia A/Oliverio Guetio Zetty 6 territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades.4 Esta forma de resocialización pretende, en últimas, garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad (CSJ SP1370-2022). A su turno, en el ordenamiento interno, la reglamentación de los lugares de reclusión para los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria se regula en la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), cuyo artículo 29 prevé que, cuando el hecho punible haya sido cometido por indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena.5 Igualmente, el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 (modificatoria del Código Penitenciario y Carcelario) incluyó el «principio de enfoque diferencial», entre otros aspectos, por razones de raza o etnia. De ese modo, cuando miembros de comunidades indígenas incurren en conductas tipificadas como delitos por la jurisdicción ordinaria, los jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares que, a la vez, propendan por el reconocimiento de las
en conductas tipificadas como delitos por la jurisdicción ordinaria, los jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares que, a la vez, propendan por el reconocimiento de las condiciones particulares de los indígenas que han infringido la ley. En ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realización de un juicio de valor - test de proporcionalidad -6, para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de prevención general, retribución justa, 4 CC T-208 de 2015. 5 CSJ, STP-13482-2016. 6 CC, C-835 de 2013.CUI 19001220400020240033701 N.I. 140549 Tutela segunda instancia A/Oliverio Guetio Zetty 7 prevención especial, reinserción social y protección al condenado, sino las repercusiones negativas que la misma y su ejecución puede tener sobre la diversidad cultural y la autonomía indígena. Con ese propósito, el fallador podrá determinar si los intereses de la justicia ordinaria, del indígena y de su comunidad se encuentran en armonía o si, por el contrario, alguno de estos está siendo menoscabado (CSJ, SP13702022). No obstante, como en la actualidad no se ha proferido una ley de coordinación de esta jurisdicción especial indígena con el sistema ordinario judicial, ha sido la jurisprudencia la encargada de concretar, caso a caso, un conjunto de lineamientos, parámetros y subreglas aplicables al momento de definir dicha relación entre el sistema mayoritario y el derecho propio de los pueblos indígenas.
a caso, un conjunto de lineamientos, parámetros y subreglas aplicables al momento de definir dicha relación entre el sistema mayoritario y el derecho propio de los pueblos indígenas. Por ello, la Sala pasará a abordar el estudio de la reclusión en establecimientos penitenciarios y el cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria, en el resguardo. Con ese objetivo, reiterará los argumentos consignados en los fallos CSJ SP1370-2022 y SPT10832-2023.
5. Reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios ordinarios.
Un comunero puede ser recluido en un establecimiento penitenciario corriente cuando (i) ha sido juzgado y condenado por la jurisdicción penal ordinaria, suponiendo que se cumplen los factores de competencia para el efecto, o (ii) cuando, en virtud del diálogo intercultural entre las jurisdicciones especial y ordinaria, la autoridad indígena que impone la pena privativa de la libertad así lo determina.7 7 CC, T-515 de 2016.CUI 19001220400020240033701 N.I. 140549 Tutela segunda instancia A/Oliverio Guetio Zetty 8 En el primer evento, se deben cumplir las siguientes reglas, con el objeto de evitar que se desconozca el derecho a la identidad de los indígenas al ser privados de su libertad en centros de reclusión ordinarios:8 […] (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad
indígenas al ser privados de su libertad en centros de reclusión ordinarios:8 […] (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante. (ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones
(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. En relación con el segundo supuesto, esto es, cuando las autoridades tradicionales indígenas imponen una pena que consiste en la privación de la libertad y debe ser cumplida por fuera de su territorio, específicamente en un establecimiento del INPEC; la Corte Constitucional, en la sentencia T-208 de 2015, determinó las circunstancias en las que ello es procedente: 8 CC, T-921 de 2013.CUI 19001220400020240033701 N.I. 140549 Tutela segunda instancia A/Oliverio Guetio Zetty 9 […] para preservar la vida y la integridad física de las autoridades de la comunidad, o de la comunidad en general, debido a la falta de desarrollo institucional de los pueblos indígenas] y con el fin de evitar el “riesgo de linchamiento” al condenado.
6. Cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la
institucional de los pueblos indígenas] y con el fin de evitar el “riesgo de linchamiento” al condenado.
6. Cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria en el resguardo.
Se ha avalado la posibilidad de que un miembro de una comunidad indígena purgue una sanción impuesta por la jurisdicción ordinaria en un centro de reclusión de su propio resguardo, pero, bajo el cumplimiento de estos presupuestos fijados por la Corte Constitucional (T-685 de 2015)9: […] (i) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio; (ii) verificación de si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993; (iii) el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio; y (iv) el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo pueden poner en peligro a esa comunidad.
7. Caso concreto.
Oliverio Guetio Zetty, miembro del Resguardo Indígena de San
que el traslado del indígena al resguardo pueden poner en peligro a esa comunidad.
7. Caso concreto.
Oliverio Guetio Zetty, miembro del Resguardo Indígena de San Lorenzo de Caldono, fue procesado y condenado por la jurisdicción ordinaria a 204 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo. Durante el trámite, el Cabildo del Resguardo no reclamó para sí el ejercicio de la jurisdicción especial, como lo determina la jurisprudencia 9 En igual sentido, ver: CSJ, STP10832-2023.CUI 19001220400020240033701 N.I. 140549 Tutela segunda instancia A/Oliverio Guetio Zetty 10 (CC, T-552 de 2003; STP9560-2023); tampoco el accionante afirmó, ni probó haber alegado el cambio de jurisdicción en el desarrollo del mismo. De otro lado, durante el periodo de ejecución de penas, se tiene por cierto que, hasta el momento, el Cabildo no ha elevado petición al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, con el fin de materializar el traslado del penado al Centro de Armonización de San Lorenzo de Caldono. Sobre el particular, cabe destacar lo dicho por el gobernador del Resguardo en la respuesta remitida al Tribunal Superior de Popayán, en el marco de la presente acción constitucional. En primer lugar, indica que han transcurrido cerca de cuatro años desde que la sentencia condenatoria fue ejecutoriada, y hasta ahora el accionante «se acuerda de su condición de indígena y realiza sus reclamos para
En primer lugar, indica que han transcurrido cerca de cuatro años desde que la sentencia condenatoria fue ejecutoriada, y hasta ahora el accionante «se acuerda de su condición de indígena y realiza sus reclamos para que sea trasladado al Centro de Armonización del Resguardo Indígena»; solicitud que, de ser concedida por la jurisdicción ordinaria, quedaría condicionada a la decisión de las autoridades indígenas, quienes previamente deben proferir concepto sobre la capacidad de dicho centro para garantizar la ejecución de la pena, bien por el sostenimiento presupuestal o bien por razones de seguridad favorables al interno, para que «de esta manera no se vulnere su subsistencia ni su dignidad humana». Y en ese aspecto, la autoridad indígena aduce que el espacio comunitario construido para privar de la libertad a sus miembros, afronta graves problemas de seguridad a causa de las operaciones de los grupos armados ilegales, y esta situación repercute necesariamente en la integridad de los reclusos. «[C]on su política revolucionaria de muerte, en los últimos tres años han asesinado a cuatro (4) comuneros que estuvieron en el centro de armonización, de los cuales desconocemos sus razones».CUI 19001220400020240033701 N.I. 140549 Tutela segunda instancia A/Oliverio Guetio Zetty 11 En segundo lugar, afirmó (con la debida acreditación) que no es cierto lo dicho por el accionante acerca de una supuesta discriminación
N.I. 140549 Tutela segunda instancia A/Oliverio Guetio Zetty 11 En segundo lugar, afirmó (con la debida acreditación) que no es cierto lo dicho por el accionante acerca de una supuesta discriminación surtida en su contra, porque el Cabildo ha realizado tres asambleas generales con indígenas privados de la libertad en el centro carcelario San Isidro de Popayán; específicamente, el 31 de agosto de 2023, el 2 de mayo y el 6 de septiembre de 2024: Donde el accionante de manera personal presentó sus inquietudes y pretensiones a las autoridades que estuvieron en dicha asamblea en el pabellón No. 4 del Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro. Desde mucho antes de las asambleas, las autoridades indígenas –a través de su organización regional CRIC– y el INPEC Regional Occidente venían adelantando una serie de conversaciones con el fin de establecer el marco general de cooperación entre las partes para establecer las responsabilidades de las autoridades penitenciarias y autoridades indígenas, en relación a la resocialización étnicamente diferenciada de los comuneros indígenas. A partir de ello surge el Convenio de Cooperación 01 del 13 de junio de 2024. Para soportar su dicho, el Gobernador -en la respuesta referidaadjuntó copia de (i) la convocatoria a 139 autoridades indígenas del CRIC con el objeto de visitar la cárcel San Isidro y allí «revisar los avances y
copia de (i) la convocatoria a 139 autoridades indígenas del CRIC con el objeto de visitar la cárcel San Isidro y allí «revisar los avances y compromisos entre Autoridades y el INPEC» (fechada el 6 de agosto del año en curso), (ii) la solicitud de ingreso al centro penitenciario, dirigida a su directora (26 de agosto), y (iii) el Convenio de Cooperación No. 01 suscrito entre el CRIC y el INPEC (perfeccionado el 13 de junio). Por último, la máxima autoridad del resguardo subrayó que durante las visitas realizadas por las autoridades indígenas a la cárcel San Isidro de Popayán, en las fechas señaladas atrás, lograron constatar que Oliverio Guetio Zetty está recluido - junto a otros comuneros, pertenecientes a diferentes pueblos indígenas del Cauca - en el Pabellón N°4, donde su derecho a la identidad étnica y cultural está salvaguardado. En tal línea, expuso:CUI 19001220400020240033701 N.I. 140549 Tutela segunda instancia A/Oliverio Guetio Zetty 12 Como comunero indígena se encuentra en el Pabellón # 4, un pabellón especial, asignado solo para integrantes de los pueblos indígenas por lo cual goza de un espacio junto con otros compañeros de los diferentes territorios indígenas, por lo cual consideramos que su derecho a la identidad étnica y cultural no está en riesgo de ser vulnerado, todo esto gracias a la gestión y trámites que hemos estado realizando las autoridades indígenas de los
indígenas, por lo cual consideramos que su derecho a la identidad étnica y cultural no está en riesgo de ser vulnerado, todo esto gracias a la gestión y trámites que hemos estado realizando las autoridades indígenas de los diferentes territorios. (Negritas fuera del original) De lo expuesto, la Sala concluye que -a grandes rasgosse ha materializado un diálogo intercultural entre las jurisdicciones ordinaria e indígena, de acuerdo con parámetros jurisprudenciales (CSJ STP115002021; CC T-515 de 2016), como expresión de un Estado que constitucionalmente se funda en la diversidad cultural. 10 En ese orden, evaluando el primer punto planteado por el Gobernador, acerca del estudio preliminar que adelantan las autoridades del resguardo con respecto al Centro de Armonización, a fin de determinar si es viable o no el traslado de Oliverio Guetio Zetty, es dable afirmar que la organización accionada ha encuadrado su conducta con la jurisprudencia constitucional, en concreto, con las sentencias CC T-921 de 2013 y T-685 de 2015, en cuyas reglas se ordena - entre otras cosasque los líderes de los resguardos indígenas deben adelantar un proceso de verificación de sus propias instalaciones penitenciarias, con el propósito de comprobar si aquellas son idóneas para garantizar al trasladado la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad (en el mismo sentido: CSJ STP10832-2023).
aquellas son idóneas para garantizar al trasladado la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad (en el mismo sentido: CSJ STP10832-2023). 10 En la sentencia T-515 de 2016, la Corte Constitucional expresó: «Este Tribunal ha establecido que una persona indígena puede ser recluida en un establecimiento penitenciario corriente cuando (i) ha sido juzgada y condenada por la jurisdicción penal ordinaria, suponiendo que se cumplen los factores de competencia personal, territorial y objetivo, para el efecto, o (ii) cuando, en virtud del dialogo intercultural entre las jurisdicciones especial y ordinaria, la autoridad indígena que impone la pena privativa de la libertad así lo determina. En relación con este último supuesto y debido a la ausencia de una ley que establezca las formas de coordinación entre ambas jurisdicciones, esta Corporación ha fijado ciertas pautas que tienen como propósito el que el traslado de un ámbito cultural a otro se base en un dialogo intercultural, lo más vigoroso posible.»CUI 19001220400020240033701 N.I. 140549 Tutela segunda instancia A/Oliverio Guetio Zetty 13 Sobre la segunda aseveración del Gobernador, la Sala advierte que el derecho fundamental a la igualdad en cabeza del accionante ha sido garantizado en su triple dimensión: formal, material y prohibitiva, 11 pues Oliverio Guetio Zetty ha sido incluido en las discusiones de las asambleas adelantadas en la cárcel, en el contexto de las visitas de las autoridades indígenas. En ese sentido, prescindiendo del delito cometido, sus
adelantadas en la cárcel, en el contexto de las visitas de las autoridades indígenas. En ese sentido, prescindiendo del delito cometido, sus peticiones de mejora en los servicios de salud y, sobre todo, de traslado al Centro de Armonización, están siendo tramitadas por los líderes del resguardo. Finalmente, con respeto al tercer punto subrayado por el máximo líder del resguardo, la Sala corrobora que el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural, ha sido respetado al accionante, tanto por el centro carcelario donde actualmente se encuentra como por el resguardo demandado, pues el establecimiento penitenciario ordinario dispuso con exclusividad para él y para otros reclusos, el pabellón No. 4 por su condición de indígena (CC T-515 de 2016). Por las razones enumeradas, la Sala considera que mal haría el juez de tutela al interferir en las decisiones que tome la comunidad, como manifestó el actor en su pretensión, pues se desconocería su independencia y con ello sería quebrantado el principio de la libre determinación, autodeterminación o autonomía de los pueblos y su derecho a la identidad e integridad cultural, ya que en virtud de este: 11 « [L]a igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la
legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras» (CC T-030 de 2017).CUI 19001220400020240033701 N.I. 140549 Tutela segunda instancia A/Oliverio Guetio Zetty 14 [S]e pretende garantizar que las comunidades indígenas y pueblos tengan control sobre sus estructuras sociales, formas de organización, creencias, usos y costumbres. Lo que se traduce en que las comunidades indígenas puedan establecer sus propias instituciones, escoger sus autoridades de gobierno, conservar sus normas, costumbres, determinar sus proyectos, entre otros. (CC T-445 de 2022).12 Intervención que se torna aún más infundada, en tanto los derechos fundamentales alegados por el accionante no han sido vulnerados. En suma, se modificará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente la acción de tutela, para negar el amparo por ausencia de vulneración a los derechos fundamentales enunciados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 Sobre esa misma línea, ver: T-514 de 2009, T-477 de 2012, T-188 de 2015 y T-172 de 2019.CUI 19001220400020240033701 N.I. 140549 Tutela segunda instancia A/Oliverio Guetio Zetty