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CSJ - STP14135-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14135-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP14135-2024 Radicación n° 139996 Acta No. 257 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, resuelve la Sala la impugnación presentada por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, frente al fallo proferido el 29 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual resolvió rechazar la acción de tutela formulada contra la Fiscalía 65 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, «trabajo, mínimo vital, seguridad social y a la vida». Trámite que se hizo extensivo a la Constructora Mar Caribe y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar. ANTECEDENTESTutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240034701 Radicación n.° 139996

JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTRO

1. Del confuso escrito tutelar presentado, se evidencia que Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello acuden a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, al estimar que la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena1, pese a las múltiples

Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello acuden a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, al estimar que la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena1, pese a las múltiples solicitudes elevadas, no ha adelantado las acciones necesarias «para obligar a la» constructora Mar Caribe a efectuar «el pago de acreencias laborales y la liquidación de crédito» que les corresponden. Conforme a ello, solicitan: «(…) 2. Segunda: Que se ordene a la Fiscalía 65 Seccional, Unidad de Descongestión Ley 906 de Cartagena, programar una cita en un plazo de 48 horas contadas a partir del día de la notificación de la sentencia para mediar en la resolución del conflicto y obligar a la Constructora Mar Caribe a cumplir con el pago de acreencias laborales y la liquidación de crédito.

3. Tercera: Que se vincule a la Constructora Mar Caribe al presente proceso, y que se ordene a la empresa el cumplimiento inmediato de sus obligaciones laborales, sin posibilidad de alegar defensa alguna en contra de los derechos fundamentales aquí vulnerados.

4. Cuarta: que su señoría tome otras medidas necesarias para proteger los derechos de los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello y garantice el pagos (sic) de sus prestaciones a deudada (sic) y vulnerada por parte de la constructora Mar Caribe Ltda.

5. Quinto: que se aplique la Constitución y la ley y también solicito que la Fiscalía Seccional 65 de descongestión Ley 906 de 2004 y Constructora Mar Caribe EJERZAN SU DERECHO DE DEFENSA para ver si van a contra

5. Quinto: que se aplique la Constitución y la ley y también solicito que la Fiscalía Seccional 65 de descongestión Ley 906 de 2004 y Constructora Mar Caribe EJERZAN SU DERECHO DE DEFENSA para ver si van a contra argumentar las leyes de la H Corte Constitucional, artículo y argumentos jurídicos y “más que todo la fiscal KAREN SIERRA la cual se hace llamar buen 1 El despacho fiscal demandado tiene a su cargo el NUC 130016001128201515514, adelantado en virtud de la denuncia formulada por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello contra Juan Fernando Gallo Gómez, Guillermo León Zapata, Juan Manuel Gallo Zapata, e Ivonne Herrera Hernández -sin advertirse la calidad en la que supuestamente obraronpor la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial, querella que tiene su génesis en un proceso ordinario laboral promovido en el año 2010 por los denunciantes en pugna de los indiciados, en el cual, se condenó solidariamente a la parte pasiva del proceso al pago de una suma de dinero la cual, afirman los demandantes, no ha sido pagada (Información obtenida de la audiencia de solicitud de preclusión llevada a cabo el 11 de julio de

2024). 2Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240034701 Radicación n.° 139996 JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTRO juzgadora vamos a ver que se dejan manipular PARA NO HACER NADA y dejan los derechos de las víctimas por el suelo que CORRUPCION”».

2. Dicha acción de tutela fue admitida por la Sala Penal del

juzgadora vamos a ver que se dejan manipular PARA NO HACER NADA y dejan los derechos de las víctimas por el suelo que CORRUPCION”».

2. Dicha acción de tutela fue admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que al advertir que los promotores de la acción constitucional previamente formularon una tutela idéntica bajo el radicado 13001220400020240034100 -repartida el 13 de agosto de 2024 a otro Magistrado integrante de la Sala-, respecto de la cual el 20 de agosto del mismo año se aceptó el desistimiento presentado, por auto del 21 de agosto de 2024, requirió: «(…) a los accionantes para que dentro de las DOCE (12) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informen a esta Sala los motivos por los que presentaron dos acciones de tutela idénticas en su contenido, en caso de que eso haya sucedido. También, que informen si la solicitud de desistimiento de la acción de tutela presentada en el radicado No. 13001220400020240034100 se extiende a la de conocimiento del suscrito ponente con radicado No. 13-001-22-04-000-2024-00347-00. Esto, al ser idénticas en su contenido».

Así mismo, solicitó a la Oficina Judicial de Cartagena , dentro del mismo término otorgado, informar «si se generó por error un doble reparto de una misma acción de tutela, respecto a los radicados No. 13-001-22-04-000-2024Así mismo, solicitó a la Oficina Judicial de Cartagena , dentro del mismo término otorgado, informar «si se generó por error un doble reparto de una misma acción de tutela, respecto a los radicados No. 13-001-22-04-000-202400347-00 y No. 13001220400020240034100 o si el accionante presentó dos veces la misma acción constitucional». Lo anterior, con el objetivo de descartar una actuar temerario de los accionantes.

3. En respuesta, los petentes manifestaron lo siguiente: «(…) Los accionantes han actuado de buena fe al presentar nuevamente la tutela, esperando que el sistema judicial garantice sus derechos fundamentales.

El hecho de desistir de la tutela anterior no implica una renuncia a sus derechos, sino una estrategia procesal que no debería ser malinterpretada como temeraria, sino como un intento legítimo de proteger sus intereses. 3Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240034701 Radicación n.° 139996 JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTRO (…) La temeridad se configura cuando se presentan múltiples acciones de tutela idénticas sin un cambio sustancial en las circunstancias. Aquí, se puede argumentar que la nueva presentación no es temeraria, ya que responde a la falta de solución efectiva por parte de las autoridades judiciales y a la necesidad urgente de protección de derechos que no han sido garantizados. (…) Motivo por desistir a la acción ante el doctor Montiel Cumplido Al respecto se desistió del magistrado Montiel Cumplido porque hasta el día de hoy no ha sido una ganancia para nosotros los demandante y falta de

(…) Motivo por desistir a la acción ante el doctor Montiel Cumplido Al respecto se desistió del magistrado Montiel Cumplido porque hasta el día de hoy no ha sido una ganancia para nosotros los demandante y falta de autoridad porque en primer lugar la fiscalía HACE lo que quiere y no lo que dispone la ley entonces en anteriores fallos dictados por dicho magistrado tutela, pero la fiscalía sigue lo mismo y eso son los motivos por los cuales se desistió la tutela, pero ante el despacho del magistrado Montiel cumplido, pero no estamos renunciando a la acción constitucional Error de doble reparto

La oficina judicial no tuvo ningún error porque nosotros los accionantes radicamos nuevamente la acción de tutela para que fuera asignada a otro magistrado el cual le correspondió el conocimiento a su despacho (…)».2 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en proveído del 29 de agosto pasado, rechazó la demanda de amparo. Sobre el particular, descartó la configuración de un actuar temerario por parte de Ortega Bautista y Jiménez Cuello al señalar que , si bien existe identidad de objeto, causa y parte pasiva en las demandas de tutela 13001220400020240034100 y 13001220400020240034700, las excusas presentadas, «aunque realmente injustificadas y desatinadas, se puede entender 2 Seguidamente, la parte actora allegó memorial a través del cual presentó «alegato de conclusión» con el fin de solicitar la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y adicionalmente, la aplicación de «medidas correctivas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones laborales y el pago de la liquidación de crédito por parte de la Constructora Mar Caribe».

el fin de solicitar la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y adicionalmente, la aplicación de «medidas correctivas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones laborales y el pago de la liquidación de crédito por parte de la Constructora Mar Caribe». 4Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240034701 Radicación n.° 139996 JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTRO que los accionantes actúan por la necesidad extrema de defender un derecho, como lo han manifestado». Luego, frente al desistimiento presentado en el radicado 20240034100 señaló que, «con tal solicitud, se entiende que renunciaron a las pretensiones inmiscuidas en aquella, que son las mismas que se requieren resolver en esta oportunidad. Así, al tratarse de iguales pretensiones, la Sala considera que dicho desistimiento debe extenderse a esta nueva acción de tutela. Por tanto, decretará el rechazo de esta demanda por haberse desistido de las pretensiones que la conforman».

De otra parte, realizó un llamado de atención a los accionantes, recordándoles «que al momento de presentarse una tutela se realiza una declaración bajo la gravedad del juramento de que no se ha presentado otra igual. De modo que, al haberse radicado dos demandas con conocimiento de causa, se entiende que los accionantes faltaron a ese juramento. Lo cual, puede traer repercusiones legales en su contra». LA IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria del fallo de primera instancia, la parte actora sustentó los motivos de su inconformidad así:

accionantes faltaron a ese juramento. Lo cual, puede traer repercusiones legales en su contra». LA IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria del fallo de primera instancia, la parte actora sustentó los motivos de su inconformidad así:

1. Reiteró que la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena «no solo ha sido negligente, sino que también ha permitido que la Constructora Mar Caribe continúe evadiendo sus responsabilidades laborales».

2. Refirió que el «tribunal ha aplicado erróneamente el concepto de temeridad para justificar el rechazo de la tutela. La Corte Constitucional ha sido enfática en que la temeridad no puede ser utilizada como una herramienta para bloquear el acceso a la justicia, especialmente cuando los accionantes actúan en defensa de sus derechos fundamentales. La presentación de una segunda acción de tutela, en este caso, no constituye temeridad, sino un legítimo intento de obtener

5Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240034701 Radicación n.° 139996 JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTRO protección judicial en una situación donde los derechos fundamentales siguen siendo vulnerados».

3. Sostuvo que el juez de primera instancia no dio aplicación a la presunción de veracidad pese a que el despacho fiscal accionado y la constructora Mar Caribe no rindieron «los informes necesarios para desvirtuar los hechos presentados en la acción de tutela».

Conforme a ello, solicitó: « (…)

2. Ordene a la Fiscalía 65 seccional de ley 906 del 2004 que en el término de 48 horas programe una cita para que obligue o ponga a pagar a la

« (…)

2. Ordene a la Fiscalía 65 seccional de ley 906 del 2004 que en el término de 48 horas programe una cita para que obligue o ponga a pagar a la constructora mar caribe las prestaciones sociales y liquidaciones que adeuda como se solicitó en la tutela

3. En caso de incumplimiento por parte de la empresa, ordenar el traslado del expediente a un juez civil o competente para iniciar el proceso de cobro coactivo, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones laborales y la liquidación de crédito adeudada tal como se dejó especificado anteriormente atrás 4 imposición de Multas y Sanciones: Solicita que se impongan sanciones económicas tanto a la Fiscalía como a la Constructora Mar Caribe por el incumplimiento de sus deberes legales, con el fin de presionar a estas entidades a cumplir con sus obligaciones de manera inmediata 5 orden de Embargo Preventivo: Pido que se ordene el embargo preventivo de los bienes de la Constructora Mar Caribe, asegurando que existan fondos disponibles para cubrir las acreencias laborales y las liquidaciones de crédito adeudadas Y también solicito que usted juez de tutela de punto final ya que dicha fiscalía ha tenido una dilación injustificada y no pone a pagar a la empresa que corrupción 6 y también pido otra medida que el juez de IMPGUNACION considere necesaria para así obtener el pago de mis prestaciones sociales y liquidaciones del crédito y el bienestar para mi familia como trabajador que somos Adicionalmente quedó atento a cualquier informe que pretendan rendir para ejercer derechos de defensa y presentar argumentos diferentes, art y leyes de la h corte constitucional

Adicionalmente quedó atento a cualquier informe que pretendan rendir para ejercer derechos de defensa y presentar argumentos diferentes, art y leyes de la h corte constitucional 7 pido al juez de IMPUGNACION aplicar la constitución y la ley 8 solicito a la H Corte Suprema Justicia Sala Penal investigar el escrito de tutela y los alegatos presentando dentro del trámite constitucional». (sic a todo) 6Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240034701 Radicación n.° 139996

JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTRO

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el auto proferido por el Tribunal Superior de Cartagena.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al rechazar la acción de tutela impetrada por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez

3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al rechazar la acción de tutela impetrada por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez

Cuello. La respuesta se ofrece positiva, aun cuando por diversas razones a las expuestas en el proveído impugnado.

4. De la temeridad.

7Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240034701 Radicación n.° 139996 JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTRO El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad (CSJ STP9094-2024, STP3715-2022). Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa:

principios de economía y celeridad (CSJ STP9094-2024, STP3715-2022). Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta 8Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240034701 Radicación n.° 139996 JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTRO requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”3.

Radicación n.° 139996 JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTRO requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”3. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior” 4. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto

Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”5. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”. 3 CC T-1215 de 2003.

4 CC T-726 de 2017. 5 CC T-001 de 2016. 9Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240034701 Radicación n.° 139996

JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTRO

5. Del caso concreto.

De acuerdo con lo evidenciado, se tiene que, efectivamente existen dos escritos de tutela iguales suscritos por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello contra la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena. En igual sentido, se pide que se vincule a la constructora Mar Caribe. Libelos que fueron repartidos a la misma autoridad, esto es, la Sala Penal del Tribunal Cartagena, con distintos radicados así: i) Radicado 13001220400020240034100.6 Este se inició con ocasión del escrito fechado 12 de agosto del presente hogaño, recibido y repartido el 13 siguiente, mismo que fue asignado al despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Al interior de aquél, se efectuó el siguiente trámite: El Magistrado ponente, el 14 de agosto de 2024 admitió la demanda presentada y, en consecuencia, ordenó correr traslado del libelo al ente fiscal demandado, al tiempo que a la empresa Mar Caribe, de la cual dispuso su vinculación. Ese proveído fue notificado el 15 de agosto siguiente. Este último día, los actores presentaron «solicitud de desistimiento» sustentado en lo siguiente: 6 Actuación remitida el 10 de octubre de los corrientes por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena.

Este último día, los actores presentaron «solicitud de desistimiento» sustentado en lo siguiente: 6 Actuación remitida el 10 de octubre de los corrientes por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena. 10Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240034701 Radicación n.° 139996

JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTRO

«(…) Respetado Señor(a) Magistrado(a): Mediante el presente escrito, en ejercicio de mi derecho consagrado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, manifiesto mi intención de desistir de la acción de tutela interpuesta en contra de la fiscalía seccional 65 de descongestión ley 906 de 2004 ante su despacho con radicado número 13001220400020240034100, que cursa actualmente en la Sala Penal de este honorable Tribunal. La presente decisión es tomada de manera libre, consciente, y voluntaria, sin que medie presión alguna, por lo que solicito respetuosamente que se ordene el archivo definitivo del expediente relacionado con dicha acción. (…)» Mediante auto del 20 siguiente, se admitió el desistimiento allegado y se ordenó el archivo del expediente. ii) Radicado 13001220400020240034700. Con el mismo escrito del 12 de agosto de esta anualidad, los accionantes formularon la presente acción de tutela. Frente al cual, se impartió el siguiente trámite: La demanda fue radicada el 15 de agosto y, posteriormente,

accionantes formularon la presente acción de tutela. Frente al cual, se impartió el siguiente trámite: La demanda fue radicada el 15 de agosto y, posteriormente, repartida al despacho 01 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, célula judicial que, a través de auto 161 del 20 de la misma mensualidad, la admitió y ordenó hacer extensiva la actuación a la constructora Mar Caribe y a la Dirección Seccional de Fiscalías, otorgándoles un término de veinticuatro horas para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones formuladas. 11Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240034701 Radicación n.° 139996 JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTRO Acto seguido, al día siguiente, se requirió a los accionantes a fin de que indicaran «los motivos por los que presentaron dos acciones de tutela idénticas en su contenido », y a su vez , informaran si el desistimiento formulado en la actuación constitucional incoada en pretérita ocasión se hace extensivo, por ser coincidentes en contenido, a la que es objeto de conocimiento en la actualidad. Frente a ello, los quejosos manifestaron que la renuncia al radicado 2024-0034100 corresponde a una «estrategia procesal» sin que aquello implique «una renuncia a sus derechos», pues, consideraron que el magistrado designado al trámite referenciado no ha sido una ganancia para sus intereses. Finalmente, luego de analizados los argumentos presentados, el

aquello implique «una renuncia a sus derechos», pues, consideraron que el magistrado designado al trámite referenciado no ha sido una ganancia para sus intereses. Finalmente, luego de analizados los argumentos presentados, el Tribunal Superior rechazó el amparo en los términos resumidos en acápites anteriores. Así las cosas, el contraste de las actuaciones permite señalar la presencia de los presupuestos señalados en la jurisprudencia para la declaratoria de temeridad. En efecto, como los dos escritos son idénticos, fácil resulta concluir que tienen: (i) Identidad de partes , esto es, accionantes: Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, y accionado: Fiscalía 65 Seccional de Cartagena, y a su vez, se solicitó la vinculación de la persona jurídica denunciada, verbigracia, la constructora Mar Caribe, acto procesal efectivamente surtido en ambos trámites constitucionales. 12Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240034701 Radicación n.° 139996

JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTRO

(ii) Identidad de hechos. En ambos casos los demandantes se quejan de que pese a las múltiples solicitudes elevadas la Fiscalía accionada, no ha adelantado las acciones necesarias «para obligar a la» constructora Mar Caribe a efectuar «el pago de acreencias laborales y la liquidación de crédito» que les corresponden. (iii) Identidad de pretensiones . En uno y otro asunto se pretende ordenar a la citada adoptar medidas que obliguen a la constructora Mar Caribe a cumplir con el pago de acreencias laborales adeudadas.

les corresponden. (iii) Identidad de pretensiones . En uno y otro asunto se pretende ordenar a la citada adoptar medidas que obliguen a la constructora Mar Caribe a cumplir con el pago de acreencias laborales adeudadas. Por consiguiente, emerge con claridad que los libelistas con la presentación de otra acción de tutela bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y con peticiones completamente idénticas, incurrieron en un actuar temerario, situación que conduce al rechazo de la petición de amparo, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. Si bien, Ortega Bautista y Jiménez Cuello consideraron como sustento válido, para formular otra acción de tutela luego de presentado el desistimiento del radicado 2024-0034100, la asignación a un nuevo juzgador que resulte más favorable para sus pretensiones, tal raciocino no constituye una razón jurídica que habilite la posibilidad de tramitar la presente solicitud de amparo, máxime cuando no se advierten situaciones o hechos novedosos. Y es que aceptar ello, sería tanto como avalar la presentación simultánea de tutelas, aspecto que esta reprobado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, antes citado y desarrollado por la Corte

Constitucional, en los siguientes términos: 13Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240034701 Radicación n.° 139996 JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTRO «es posible distinguir dos escenarios y dos órdenes distintos de consecuencias, así: En primer lugar la presentación de una tutela de manera repetida puede hacerse de manera simultánea, cuando la persona interpone la acción ante varios jueces, o sucesiva, evento que se presenta cuando, después de haberse decidido una acción de tutela, la misma es nuevamente presentada. Desde el punto de vista de la decisión que debe adoptar el juez, para el primer caso, la ley ha previsto que todas las solicitudes deben resolverse desfavorablemente; en el segundo caso, como desarrollo del principio de cosa juzgada, las tutelas subsiguientes a la primera deben rechazarse. Si, en cualquiera de los dos escenarios anteriores, no se acredita la presencia de un motivo expresamente justificado, debe declararse la temeridad y proceden las sanciones previstas en la ley para esa eventualidad. (…) Por otro lado, en cuanto hace a la temeridad en la interposición de acciones de tutela simultáneas o sucesivas, la jurisprudencia constitucional 7 ha puntualizado que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada

entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones 8; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable” 9; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”10; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justi

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