CSJ - STP14137-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14137-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001023000020220093802
Radicación n.° 126056 STP14137-2022 (Aprobado Acta n.° 244) La Sala resuelve la impugnación formulada por WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA, frente a la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela interpuesta contra la Unidad de Control Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
En concreto, el actor se encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales la accionada le negó la petición probatoria propuesta dentro del proceso disciplinario seguido en su contra.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
.)22(20 e dos mil veintidós doctubre de )02(veinte , Bogotá D.C.CUI: 11001023000020220093802 Tutela de 2ª Instancia n.º 126056
WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA
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Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la investigación disciplinaria n.° 2020-0039.
II. HECHOS
1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera:
[…] El promotor instauró acción de tutela con el propósito de
II. HECHOS
1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera:
[…] El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de auto de 22 de febrero de 2021 abrió investigación disciplinaria contra el tutelista, en calidad de director de la Unidad de Infraestructura Física, por presuntas irregularidades dentro del contrato de obra pública n.° 185 de 2017.
Manifestó del proponente, que el 11 de noviembre de 2021 la autoridad accionada corrió trasladado del Informe Técnico n.° 1920694–1-920695 de 28 de octubre de 2021 presentado por los profesionales María Luz López Aristizábal y Luis Felipe García Ardila, razón por la cual, el 10 de mayo de 2022, solicitó su comparecencia a fin que explicaran «asuntos relacionados con la idoneidad y el contenido del informe emitido».
Adujo que en la misma calenda, el despacho de conocimiento, negó dicha solicitud, tras considerarla extemporánea, toda vez que conforme el artículo 177 de la Ley 1952 de 2019, exige «un plazo de 3 días para complementar o aclarar la prueba pericial».
dicha solicitud, tras considerarla extemporánea, toda vez que conforme el artículo 177 de la Ley 1952 de 2019, exige «un plazo de 3 días para complementar o aclarar la prueba pericial».
Arguyó, que la autoridad endilgada afirmó «erróneamente que (…) está solicitando complementar o aclarar la prueba pericial, cuando en realidad lo que est[á] solicitando es claro en el sentido de solicitar la comparecencia del perito para que responda asuntos relacionado con el informe». Agregó que la misma normativa, «permite, sin ninguna restricción temporal, que se ordene la comparecencia del perito a la audiencia para que explique el dictamen y responda las preguntas que sean procedentes».CUI: 11001023000020220093802 Tutela de 2ª Instancia n.º 126056
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3 Inconforme con la anterior decisión, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; no obstante, el a quo en providencia de 24 de junio de 2022 mantuvo incólume su decisión y denegó la alzada, pues conforme el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019, procede «únicamente contra (…) la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia».
Cuestionó que, la autoridad convocada interpreta «erróneamente» que la prueba solicitada corresponde a una solicitud de
temerario, y el fallo de primera instancia».
Cuestionó que, la autoridad convocada interpreta «erróneamente» que la prueba solicitada corresponde a una solicitud de complementación o aclaración cuando, la petición se dirigió para obtener los testimonios de los arquitectos, a fin que «respondieran por asuntos relacionados con la idoneidad y el contenido del Informe».
Con base en el anterior, solicita la protección de sus derechos y pide que se deje sin valor y efecto el proveído emitido por la autoridad accionada y, en consecuencia, se rehaga la actuación disciplinaria, en el sentido que se decrete la comparecencia de los arquitectos Luis Felipe García Ardila y María Luz López Aristizábal, con el fin de que «respondan asuntos relacionados con la idoneidad y el contenido del informe emitido».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que las providencias emitidas por la parte accionante no pueden ser consideradas arbitrarias o irregulares, pues en este caso, en el marco del proceso ordinario, no se presentaron desviaciones protuberantes que justifiquen la intervención del juez constitucional.
3.- WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA impugnó el fallo, tras insistir en que la autoridad accionada debió ordenar el testimonio de los peritos que rindieron el informe pericial del 28 de octubre de 2021, conforme con lo previsto en el artículo
tras insistir en que la autoridad accionada debió ordenar el testimonio de los peritos que rindieron el informe pericial del 28 de octubre de 2021, conforme con lo previsto en el artículo 181 de la Ley 1952 de 2019.CUI: 11001023000020220093802 Tutela de 2ª Instancia n.º 126056
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
b. Problema jurídico
5.- ¿La autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante, al negarle por extemporánea la petición encaminada a escuchar el testimonio de los peritos L UIS FELIPE GARCÍA ARDILA y M ARÍA LUZ LÓPEZ ARISTIZABAL, dentro del proceso disciplinario que se adelanta contra aquél?
6.- Para analizar este problema, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
adelanta contra aquél?
6.- Para analizar este problema, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, establecerá si se configuran las causales específicas sugeridas por la actora.CUI: 11001023000020220093802 Tutela de 2ª Instancia n.º 126056
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5 c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
7.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales.
8.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República.
9.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de
judicial de la República.
9.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico , relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo.
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v)CUI: 11001023000020220093802 Tutela de 2ª Instancia n.º 126056 WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA 6 que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los
9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución.
10.- Tales reglas se han extendido a los actos administrativos a partir de los cuales la autoridad que las emite está revestida con funciones jurisdiccionales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-2132014, indicó:
[…] Las reglas sobre la acción de tutela en contra de providencias judiciales, incluso se han considerado aplicables a aquellas decisiones de carácter administrativo que constituyen materialmente justicia (cuando una autoridad administrativa está investida con la facultad de desempeñar una función judicial).1 Como lo señaló la jurisprudencia constitucional, en el contexto de un proceso administrativo policivo, “[pueden] presentarse situaciones en las cuales los servidores públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente de los mandatos
contexto de un proceso administrativo policivo, “[pueden] presentarse situaciones en las cuales los servidores públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente de los mandatos 1 Ver por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Rodrigo Escobar Gil). Con relación a la justicia disciplinariaCUI: 11001023000020220093802 Tutela de 2ª Instancia n.º 126056
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7 [del] ordenamiento, en abierta o abultada contradicción con él, en forma tal que en vez de cumplirse la voluntad objetiva del mismo se aplica la voluntad subjetiva de aquellos y como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho, con la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las personas y que da lugar al otorgamiento de la acción de tutela.” 2 El objeto de la acción de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos que conlleven el ejercicio material de la función judicial, es erradicar la ‘arbitrariedad’, evitando que existan decisiones ‘en abierta o abultada contradicción’ con el orden constitucional y legal vigente.
11.- En virtud de lo anterior, se verificará si la Unidad de Control Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial incurrió en alguna irregularidad al negarle a WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA la petición
de Control Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial incurrió en alguna irregularidad al negarle a WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA la petición probatoria propuesta dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, bajo las reglas de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
––––––––––––––––––––––– impartida por el Ministerio Público, la Sala Plena dijo lo siguiente: “[…] de acuerdo con la doctrina constitucional, hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una actuación administrativa en la que materialmente se cumple la función de administrar justicia, tal como ocurre, por ejemplo, con los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar, los procesos policivos y los procesos disciplinarios que se tramitan en la Procuraduría General de la Nación.” 2 Corte Constitucional, sentencia T-590 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería). En este caso se resolvió, entre otras cosas, ordenar a la Secretaría de Gestión Financiera Integral del Departamento del Magdalena dejar sin efectos el proceso administrativo que había sido acusado y rehacerlo con la observancia de las disposiciones legales correspondientes y, en particular, con la citación de la accionante. Esta sentencia haCUI: 11001023000020220093802 Tutela de 2ª Instancia n.º 126056 WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA 8 sido reiterada, entre otras, por la sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño, SV Rodrigo Escobar Gil). d. Análisis de la configuración de los requisitos
8 sido reiterada, entre otras, por la sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño, SV Rodrigo Escobar Gil). d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad
12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la Unidad de Control Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante lo anterior, en este caso se observa incumplido el principio de subsidiariedad, tal como pasa a exponerse:
13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.
e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad.
14.- En el presente asunto, se observa que, contrario a lo sostenido por WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA, las decisiones adoptadas por la Unidad de Control Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son
lo sostenido por WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA, las decisiones adoptadas por la Unidad de Control Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son razonables y ajustadas a los parámetros legales yCUI: 11001023000020220093802 Tutela de 2ª Instancia n.º 126056 WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA 9 constitucionales. En efecto, se observa que, el 28 de octubre de 2021 los peritos MARÍA LUZ LÓPEZ ARISTIZABAL y LUIS FELIPE GARCÍA ARDILA presentaron el informe técnico No. 1-9206941920695. El 11 de noviembre de esa anualidad, la accionada ordenó correr traslado del referido informe.
15.- El 10 de mayo de 2022, el accionante solicitó la práctica de los testimonios de los peritos que rindieron el informe pericial, cuya petición fue negada por extemporánea en determinación del 20 de mayo del presente año, con los siguientes argumentos:
[…] se evidencia en este escrito, que la parte actora solicita con relación a la prueba pericial allegada a este Despacho a través del Informe de Policía Judicial No. 1-920694-1-920695 de fecha 28 de octubre de 2022, suscrito por los Arquitectos Luis Felipe García Ardila – Técnico Investigador I y María Luz López Aristizábal – Técnico de Investigador II, servidores activos del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación Seccional Bogotá, que los citados profesionales sean llamados por parte de
Técnico de Investigador II, servidores activos del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación Seccional Bogotá, que los citados profesionales sean llamados por parte de esta Unidad para ser oídos en testimonio.
Respecto a lo anterior, es importante traer a colación el art 177 de la Ley 1952 de 20192, que señala:
“ARTICULO 177. Procedencia. La autoridad disciplinaria podrá decretar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, la práctica de pruebas técnico científicas o artísticas, que serán rendidas por servidores públicos o particulares que acrediten conocimiento y experiencia en los temas objeto de prueba. 2 En este asunto, la providencia se adoptó en el mes de mayo de 2022 y de acuerdo con el artículo 263 de la Ley 1592 de 2019, en casos como este, donde no se han formulado cargos, el procedimiento aplicable es precisamente el contemplado en dicha normatividad. Ahora, si en gracia de discusión se llegara a considerar que no se aplicó la norma correcta [pues el dictamen se expidió cuando la Ley 1592 de 2019 no había entrado en vigor], si se verifica el artículo 130 de la Ley 734, modificado por el precepto 50 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el canon 254 de la Ley 600 de 2000, los mismos contemplan idéntico trámite al señalado en la Ley 1592 de 2019, por lo que resultaría inane amparar cuando el resultado sería materialmente el mismo, esto
mismos contemplan idéntico trámite al señalado en la Ley 1592 de 2019, por lo que resultaría inane amparar cuando el resultado sería materialmente el mismo, esto es, declarar extemporánea la petición probatoria solicitada por el accionante.CUI: 11001023000020220093802 Tutela de 2ª Instancia n.º 126056
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El dictamen presentado por el perito deberá ser motivado y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días para que puedan pedir que se complementen o aclaren”. (subrayado y negrilla fuera de texto).
Así las cosas, evidencia el Despacho que el encartado en su escrito solicitó se ordene como pruebas oír en testimonio a los Arquitectos Luis Felipe García Ardila – Técnico Investigador I y María Luz López Aristizábal – Técnico de Investigador II, servidores activos del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación Seccional Bogotá, con el fin de que los mismos “… respondan asuntos relacionados con la idoneidad y contenido del informe emitido…”, informe que fue presentado por los citados profesionales el día 28 de octubre de 2021, y el cual se corrió traslado a los investigados a través de auto de fecha 11 de noviembre de 2021, siendo notificado al investigado mediante correo electrónico de fecha 12 de noviembre de 2021, es decir, que la referida solicitud de pruebas es extemporánea, toda vez, que la
traslado a los investigados a través de auto de fecha 11 de noviembre de 2021, siendo notificado al investigado mediante correo electrónico de fecha 12 de noviembre de 2021, es decir, que la referida solicitud de pruebas es extemporánea, toda vez, que la normatividad referida estipula un plazo de 3 días para complementar o aclarar la prueba pericial, término que es evidente ya feneció.
Por lo anterior, es claro que el encartado presentó extemporáneamente la solicitud de pruebas, y por lo tanto debe esta Unidad de Control Interno Disciplinario negar la práctica de estas. 16.- Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Mediante auto del 24 de junio de 2022, la demandada mantuvo la decisión al insistir en que la petición se presentó en forma extemporánea. Sobre ello manifestó:
[…] Respecto a las pruebas solicitadas por el investigado, las cuales fueron negadas por esta Unidad de Control Interno Disciplinario, decisión que dio lugar al ya referido recurso de reposición que nos ocupa, recordemos que las mismas estaban encaminadas a que este despacho ordenará oír en testimonio a los arquitectos Luis Felipe García Ardila – Técnico Investigador I y María Luz López Aristizábal – Técnico de Investigador II, servidores activos del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación Seccional Bogotá, quienes
María Luz López Aristizábal – Técnico de Investigador II, servidores activos del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación Seccional Bogotá, quienes suscribieron el Informe de Policía Judicial No. 1-920694-1-920695CUI: 11001023000020220093802 Tutela de 2ª Instancia n.º 126056 WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA 11 de fecha 28 de octubre de 2021 con el fin de que los profesionales respondan por asuntos relacionados con la idoneidad y el contenido del informe remitido.
Sobre el particular, cabe recordar que el citado informe obedeció a una prueba pericial ordenada de oficio por esta Unidad, la cual actualmente se encuentra regulada por el artículo 177 de la Ley 1952 de 2019, que señala:
“ARTICULO 177. Procedencia. La autoridad disciplinaria podrá decretar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, la práctica de pruebas técnico científicas o artísticas, que serán rendidas por servidores públicos o particulares que acrediten conocimiento y experiencia en los temas objeto de prueba.
El dictamen presentado por el perito deberá ser motivado y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días para que puedan pedir que se complementen o aclaren”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
solo hecho de la firma y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días para que puedan pedir que se complementen o aclaren”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Por lo que, dando estricto cumplimiento a la normatividad relacionada, este Despacho se aseguró de que la prueba fuera practicada por personas con el perfil profesional idóneo para ello, como lo son los nombrados profesionales.
Aunado a lo anterior, y tal y como se argumentó en la decisión de fecha 20 de mayo de 2022, el informe de Policía Judicial fue presentado el día 28 de octubre de 2021, y del mismo se corrió traslado a los investigados a través de auto de fecha 11 de noviembre de 2021, siendo notificado al investigado mediante correo electrónico de fecha 12 de noviembre de 2021, es decir, que la referida solicitud de pruebas es extemporánea, toda vez, que la norma vigente estipula un plazo de 3 días para que las partes puedan pedir que se complementar o aclare la prueba pericial, término que evidentemente ya feneció.
En consecuencia, no es de recibo para este Despacho los argumentos del investigado en su escrito de recurso de reposición y subsidio de apelación, toda vez yerra al indicar que: “Lo anterior basado en que la normatividad vigente no existe ningún impedimento legal o términos que limiten para la realización de esta prueba”, pues ha quedado demostrado en la presente decisión, contrario a su apreciación, que la normatividad vigente si otorga un término específico para que las partes puedan solicitar
esta prueba”, pues ha quedado demostrado en la presente decisión, contrario a su apreciación, que la normatividad vigente si otorga un término específico para que las partes puedan solicitar se complemente o adicione las pruebas periciales.
Por lo expuesto, este Despacho se abstendrá de reponer la decisión de fecha 20 de mayo de 2022, mediante la cual se decidió negar la solicitud de pruebas presentadas por el encartado WilsonCUI: 11001023000020220093802 Tutela de 2ª Instancia n.º 126056
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12 Fernando Muñoz Espitia – Director Unidad de Infraestructura Física – DEAJ, a través de oficio DEAJUIFO22-264 de fecha 10 de mayo de 2022.
17.- Enseguida entró a verificar la procedencia del recurso de apelación, concluyendo que dicho medio de impugnación no es procedente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019. Los argumentos fueron los siguientes:
[…] el encartado en su escrito hace referencia a “…presento recurso de reposición y en subsidio el de apelación a la prueba de comparecencia de peritos negada mediante oficio anexo
“ANP 2020-0039 AUTO RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS
ID…”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Respecto a los recursos de apelación, tenemos que el artículo 134
“ANP 2020-0039 AUTO RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS
ID…”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Respecto a los recursos de apelación, tenemos que el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019, consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 134. Recurso de apelación . El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia…”.
De la norma relacionada podemos extraer que, en el presente caso no procede el recurso de apelación, toda vez que no nos encontramos en ninguna de las circunstancias previstas en la Ley, por lo que no se accederá al recurso de apelación solicitado por el investigado.
Así las cosas, por los argumentos expuestos, se rechazará el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el investigado Wilson Fernando Muñoz Espitia, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2022, decisión que se pronunció sobre la negación de pruebas solicitas por el investigado a través de oficio DEAJUIFO22-264 de fecha 10 de mayo de 2022.
18.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del trámite incidental, se advierte que el actor busca reproducir en sede de tutela una controversia ya resuelta, pues, tal y como lo
tutela con los argumentos expuestos dentro del trámite incidental, se advierte que el actor busca reproducir en sede de tutela una controversia ya resuelta, pues, tal y como lo hizo dentro de esa causa, aquí insiste en que se debió accederCUI: 11001023000020220093802 Tutela de 2ª Instancia n.º 126056 WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA 13 al testimonio de los peritos que rindieron el informe pericial del 28 de octubre de 2021. En ese sentido, esta Sala advierte que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado, por la autoridad competente, dentro del respectivo proceso.
19.- Adicionalmente, de la lectura de las decisiones dictadas por la Unidad de Control Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. Es advertir que, si bien el accionante considera que se debió acceder al testimonio solicitado, conforme con lo previsto en el artículo 181 de la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que dicha norma faculta al juez para acceder a la práctica de la prueba, lo cual sucedió aquí donde luego de verificar las fechas en que se corrió traslado del dictamen emitido por los peritos L UIS FELIPE
juez para acceder a la práctica de la prueba, lo cual sucedió aquí donde luego de verificar las fechas en que se corrió traslado del dictamen emitido por los peritos L UIS FELIPE GARCÍA ARDILA y MARÍA LUZ LÓPEZ ARISTIZABAL, y la fecha en que se solicitó la declaración, se concluyó que la misma es extemporánea de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 ejúsdem.
20.- Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado, en relación con otras personas, por la autoridad que está conociendo el proceso disciplinario. AlCUI: 11001023000020220093802 Tutela de 2ª Instancia n.º 126056 WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA 14 respecto, cabe precisar que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
f. Conclusión
21.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad, en particular al constatar que las determinaciones aquí cuestionadas con esta demanda de tutela fueron adoptadas de manera razonable y están justificadas en las normas que orientan el proceso
determinaciones aquí cuestionadas con esta demanda de tutela fueron adoptadas de manera razonable y están justificadas en las normas que orientan el proceso disciplinario, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.CUI: 11001023000020220093802 Tutela de 2ª Instancia n.º 126056
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