CSJ - STP14137-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14137-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP14137-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 147.426 Acta Nº 195

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por JUAN PABLO MARTÍNEZ MONTENEGRO, mediante apoderado, en contra del Tribunal Superior Militar y de Policía y el Juzgado 1301 Penal de esa misma especialidad.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda . JUAN PABLO MARTÍNEZ MONTENEGRO aseguró que, el 20 de enero de 2025, el Juzgado 1301 Penal Militar de Conocimiento de Bogotá presidió la audiencia preliminar al juicio oral. En esa diligencia, su defensor solicitóTutela Segunda Instancia

Radicado N.º 147.426 CUI 11001020400020250179500

JUAN PABLO MARTÍNEZ MONTENEGRO

1 la exclusión de tres declaraciones escritas que la Fiscalía Penal Militar 2406 de Conocimiento le entregó durante el descubrimiento probatorio, al considerar que estos elementos debían presentarse exclusivamente en formato audiovisual. El juzgado rechazó la solicitud. La defensa apeló y, el 26 de marzo de 2025, el Tribunal Superior Militar y Policial se declaró «inhibido» para emitir un pronunciamiento sobre el recurso.

Por estos motivos, el actor interpuso acción de tutela

de 2025, el Tribunal Superior Militar y Policial se declaró «inhibido» para emitir un pronunciamiento sobre el recurso.

Por estos motivos, el actor interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Solicitó que se ordenara la exclusión de las tres declaraciones que la Fiscalía Penal Militar 2406 presentó en la audiencia preparatoria.

2. Trámite de la acción. El 8 de abril de 2025, la Corte conoció de la impugnación que JUAN PABLO MARTÍNEZ MONTENEGRO promovió contra la sentencia de tutela que, el 6 de mayo de este año, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y declaró la nulidad del trámite sin perjuicio de las pruebas practicadas.

El 28 de julio de 2025, la Corporación admitió la acción y corrió traslado de ella al Tribunal Superior Militar y de Policía y al Juzgado 1301 Penal de esa especialidad. Además, vinculó a la Fiscalía Penal Militar 2406.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:Tutela Segunda Instancia

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2 a. El Juzgado 1301 Penal Militar de Conocimiento explicó que, hasta el momento, no ha programado audiencia preparatoria, razón por la cual la Fiscalía aún no ha presentado ninguna solicitud de pruebas. Por eso, sostuvo que la pretensión es improcedente, ya qu e existen medios ordinarios con la capacidad de defender las garantías del actor.

preparatoria, razón por la cual la Fiscalía aún no ha presentado ninguna solicitud de pruebas. Por eso, sostuvo que la pretensión es improcedente, ya qu e existen medios ordinarios con la capacidad de defender las garantías del actor.

b. El Tribunal Superior Militar y de Policía sostuvo que la decisión que el accionante objeta está « debidamente fundamentada» en la jurisprudencia y la ley, por lo que la intención de aquel es emplear la tutela para habilitar una instancia «inexistente».

c. La Fiscalía 2406 de Conocimiento afirmó que recaudó las declaraciones juramentadas con base en las facultades que le otorgan los artículos 309, 382, 392, 490 y 544 del Código Penal Militar. Por tanto, negó que, al practicarlas, haya vulnerado las garantías fundamentales de alguna de las partes. En consecuencia, pidió que se declare improcedente la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podráTutela Segunda Instancia

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JUAN PABLO MARTÍNEZ MONTENEGRO

3 acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine

3 acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo pr ocede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identifica ción razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 147.426

como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 147.426 CUI 11001020400020250179500

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4 Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

4. Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP93602024, 18 jul. 2024, radicado. 138631; STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048 -2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731 -2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros).

5. Caso concreto. JUAN PABLO MARTÍNEZ MONTENEGRO presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior Militar yTutela Segunda Instancia

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5 de Policía y el Juzgado 103 Penal Militar de Conocimiento, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Puntualmente, cuestionó que aquellas autoridades admitieron como prueba válida para el juicio de responsabilidad, las tres declaraciones escritas que la Fiscalía Penal Militar 2406 de Conocimiento le entregó durante el descubrimiento probatorio, decisiones con las que no está de acuerdo porque estos elementos debían presentarse exclusivamente en formato audiovisual.

6. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite

constitucional la Corte advierte lo siguiente:

a. El 20 de enero de 2025, el Juzgado 1301 Penal Militar de Conocimiento de Bogotá presidió la audiencia preliminar al

constitucional la Corte advierte lo siguiente:

a. El 20 de enero de 2025, el Juzgado 1301 Penal Militar de Conocimiento de Bogotá presidió la audiencia preliminar al juicio de que trata el artículo 483 A de la Ley 1407/2010. En esa oportunidad, la defensa del actor le solicitó excluir las tres declaraciones juramentadas que componen al escrito de acusación, porque, a su parecer, la Fiscalía no tenía competencia para recaudar estos elementos.

b. E n la misma fecha, el Juzgado negó la petición. Aseguró que la oportunidad procesal idónea para concluir la ilegalidad e ilicitud de la prueba es la audiencia preparatoria, cuando se instale el «debate de la prueba». Además, precisó que la Fiscalía está autorizada para recaudar declaraciones juramentadas, según lo reconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, radicados 46153 del 30 de septiembre de 2015 y 44056 del 28 de septiembre de 2016.Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 147.426 CUI 11001020400020250179500

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6 c. El apoderado de JUAN PABLO MARTÍNEZ MONTENEGRO presentó recurso de apelación. Destacó que, según la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, el juzgado de conocimiento debe excluir las pruebas que no tengan registro audiovisual, al ser necesario cotejar las transcripciones de cada declaración. Por lo tanto, la negativa a esta exigencia vulnera el derecho al debido proceso y el principio de igualdad de armas.

que no tengan registro audiovisual, al ser necesario cotejar las transcripciones de cada declaración. Por lo tanto, la negativa a esta exigencia vulnera el derecho al debido proceso y el principio de igualdad de armas.

d. El 26 de marzo de 2025, el Tribunal Superior Militar y de Policía precisó que, en la audiencia preliminar, el juzgado de conocimiento únicamente resolvió sobre la solicitud de la prueba, sin «dar paso» a su descubrimiento y mucho menos aplicar las reglas de la pertinencia y admisibilidad. De ese modo, concluyó que la decisión de negar la exclusión de una prueba en ese momento no era susceptible de recurso. Por eso, se inhibió de resolverlo.

7. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante incumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales.

El caso es constitucionalmente relevante 1; el actor propuso la acción de amparo en un término razonable 2; identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus

1 Porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2 La decisión que confirmó la negativa a la exclusión de la prueba es del 26 de marzo de 2025 y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico el 27 de julio de 2025. Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses.Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 147.426 CUI 11001020400020250179500

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7

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7 garantías -la negativa de excluir como prueba las tres declaraciones escritas que la Fiscalía presentó en la audiencia preliminar-; explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; y, no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

Sin embargo, la Corte advierte que el actor incumple el requisito de la subsidiariedad, ya que el proceso penal seguido en su contra está en curso y es en este dónde él debe promover la defensa de sus derechos y garantías. En concreto, ese es el escenario procesal adecuado para solicitar la exclusión de las declaraciones juradas que la Fiscalía 2406 Penal Militar le descubrió durante la audiencia preliminar.

8. Según los informes del expediente de tutela, el juzgado de conocimiento aún no fija la fecha para la audiencia preparatoria prevista en el artículo 497 de la Ley 1407 de 2010.

En esa audiencia, la defensa puede pedir a la autoridad penal militar que excluya, rechace o declare inadmisibles los medios de prueba que presente la Fiscalía.

Además, de acuerdo con el artículo 502 de la misma norma, es en esa oportunidad en la que el juez penal militar podrá excluir medios de prueba ilegales, «incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido» con violación al debido proceso.

9. El carácter subsidiario de la acción permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial; estos son el primer espacio de protecciónTutela Segunda Instancia

proceso.

9. El carácter subsidiario de la acción permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial; estos son el primer espacio de protecciónTutela Segunda Instancia

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8 de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.

10. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales y de procesos en curso. En consecuencia, declarará improcedente el amparo solicitado.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el apoderado de Juan Pablo Martínez Montenegro en contra del Tribunal Superior Militar y de Policía y el Juzgado 1301 Penal Militar de Conocimiento.

Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 147.426 CUI 11001020400020250179500

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9 Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de

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9 Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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