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CSJ - STP1414-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1414-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1414-2020 Radicación n.° 109128 Acta 029 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de CARMIÑA ISABEL ACOSTA ROSALES respecto de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior Barranquilla y el Juzgado 10º Laboral de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy las partes eTutela 109128 CARMIÑA ISABEL ACOSTA ROSALES 2 intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, CARMIÑA ISABEL ACOSTA ROSALES promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener la pensión sobreviviente causada con la muerte de su compañero permanente Luis Alberto Díaz Ortega, acaecida el 2 de julio de 2017.

Agotado el trámite pertinente, el 28 de septiembre de 2019 el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de mérito denominada

de 2017. Agotado el trámite pertinente, el 28 de septiembre de 2019 el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de mérito denominada inexistencia del derecho reclamado y, a causa de ello, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas por la ahora accionante. En esencia, no encontró probada la convivencia invocada por la peticionaria. Ante el silencio de CARMIÑA ISABEL ACOSTA ROSALES, se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, con sentencia del 21 de agosto de 2019, le impartió confirmación a la providencia de primera instancia. Por estimar que las decisiones proferidas omitieron valorar las pruebas que daban cuenta de su convivencia permanente y constante con Luis Alberto Díaz Ortega, la accionante solicitó que se dejen sin efecto y, en su lugar, seTutela 109128 CARMIÑA ISABEL ACOSTA ROSALES 3 conceda a su favor la sustitución pensional reclamada a partir del fallecimiento del causante con los pagos retroactivos a que haya lugar.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva

Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por ello, demandó su desvinculación del presente trámite. Por su parte, la Dirección de Asuntos Constitucionales de Colpensiones se opuso a la prosperidad del trámite. Para el efecto, advirtió que la controversia planteada fue dirimida por los jueces competentes y, con ello, hizo tránsito a cosa juzgada. A la par, encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que la interesada no hizo uso de los medios de defensa judiciales de que disponía. La primera instancia negó la acción de tutela. Encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, porque la interesada no hizo uso del recurso ordinario de apelación contra la sentencia del Juzgado 10º Laboral del Circuito de Barranquilla adversa a sus intereses. La parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela.Tutela 109128

CARMIÑA ISABEL ACOSTA ROSALES

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 13 del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral.

armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Encuentra la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación y, en caso de que no prosperara, del extraordinario de casación. No obstante, optó por renunciar a esos mecanismos y acudir a la acción de tutela. Mírese que si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se pronunció en segunda instancia respecto del proceso seguido contra el Colpensiones, esto obedeció al trámite previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, acorde con el cual cuando la sentencia de primera instancia sea totalmente adversa al trabajador, afiliado o beneficiario, deberá ser consultada ante el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial si no fueren apeladas. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003-.Tutela 109128

CARMIÑA ISABEL ACOSTA ROSALES

5 Con todo, se advierte que en el presente asunto los razonamientos planteados en las providencias cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco

razonamientos planteados en las providencias cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Barranquilla examinó las pruebas debidamente practicadas durante el juicio y, a partir de este análisis estableció que a la accionante no le asiste el derecho a sustituir la pensión de Luis Alberto Díaz Ortega. En sustento de tal afirmación, destacó que los testimonios vertidos en el juicio se ofrecen contradictorios en torno a la convivencia del causante y la demandante durante los últimos cinco años de vida de aquél. En contraste, el informe técnico aportado por Colpensiones da cuenta de que el trato entre éstos no trascendió de aquel que se predica entre cuñados. Esto, precisó el mencionado dictamen, por cuanto la convivencia entre los mencionados ciudadanos no se dio en el marco de una unión marital de hecho sino por virtud de la relación familiar preexistente, dado que Luis Alberto estuvo casado con la hermana de CARMIÑA ISABEL ACOSTA ROSALES, quien asumió los cuidados de su cuñado, luego de que ésta falleciera.Tutela 109128

CARMIÑA ISABEL ACOSTA ROSALES

6 Así las cosas, no se advierte que la decisión cuestionada haya incurrido en alguno de los defectos que viabilizan la

de que ésta falleciera.Tutela 109128

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6 Así las cosas, no se advierte que la decisión cuestionada haya incurrido en alguno de los defectos que viabilizan la interposición de tutelas contra providencias judiciales. Por el contrario, la valoración del caudal probatorio fue minuciosa, pese a lo cual, el resultado no fue el esperado por la demandante. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la impugnante no la comparte o tiene una tesis jurídica diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de 20 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de CARMIÑA ISABEL

ACOSTA ROSALES.Tutela 109128

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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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