CSJ - STP14140-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14140-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n. o 2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP14140-2024 Tutela de 2.a instancia n. o 139513 Acta n. o207 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el PROCURADOR 182 JUDICIAL II PENAL DE ARAUCA contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2024 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Arauca, que declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes del proceso 81001600000020200005300. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de segunda instancia Radicado 139513 CUI 81001220800020240003801 Procurador 182 Judicial II Penal de Arauca 2 Mediante sentencia del 20 de junio de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Arauca condenó anticipadamente por vía de preacuerdo a María Isabel Aconcha Roa a la pena principal de 80 meses de prisión, tras declararla responsable del delito de toma de rehenes. El PROCURADOR 182 JUDICIAL II PENAL DE ARAUCA acudió a la acción de tutela con fundamento en que no fue notificado correctamente de la audiencia de lectura de fallo de la sentencia emitida por esa autoridad judicial. Aseguró que a la misma hora debía comparecer a otra audiencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca, situación que le impidió recurrir
de la audiencia de lectura de fallo de la sentencia emitida por esa autoridad judicial. Aseguró que a la misma hora debía comparecer a otra audiencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca, situación que le impidió recurrir en apelación el fallo adoptado por el juzgado demandado. Su pretensión es que se decrete la nulidad de la audiencia enunciada y, en consecuencia, se le convoque en debida forma.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por medio de auto del 2 de julio de 2024, se admitió la acción constitucional y se corrió traslado al accionado y a los vinculados. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Arauca manifestó que sus actuaciones para notificar a la parte accionante dentro del trámite se ajustaron al ordenamiento jurídico. Aseguró que convocó a las partes e intervinientes en estrados desde el 7 de junio de 2024, sin que se haya presentado ninguna solicitud de reprogramación. Sostuvo que la inasistencia del representante del Ministerio Público se debió a su actitud pasiva y falta de interés, quien, en todo caso, «sí tuvo disponibilidad para asistir a la diligencia celebrada el 20 de junio de 2024 desde las 4:00 p.m. pues el compromiso supuestamente concomitante ante elTutela de segunda instancia Radicado 139513 CUI 81001220800020240003801 Procurador 182 Judicial II Penal de Arauca 3 Tribunal Superior de Arauca finalizó a las 3:02 p.m., conforme al acta emitida por la Corporación». La Fiscalía Tercera Especializada Gaula Seccional Arauca pidió negar
Procurador 182 Judicial II Penal de Arauca 3 Tribunal Superior de Arauca finalizó a las 3:02 p.m., conforme al acta emitida por la Corporación». La Fiscalía Tercera Especializada Gaula Seccional Arauca pidió negar el amparo. Estimó que el juzgado accionado notificó en debida forma a todas las partes e intervinientes del proceso, sin que el Ministerio Público solicitara el aplazamiento de la diligencia. María Isabel Aconcha Roa, a través de su apoderado judicial, afirmó que el procurador no justificó su inasistencia a la audiencia. Por tanto, en su sentir, no procede el amparo de sus derechos fundamentales dentro del trámite de la acción de tutela. De manera complementaria, la parte accionante allegó el acta de la distinta audiencia en la que participó el 20 de junio de 2024 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca. Insistió en que concurrió una indebida citación y/o comunicación al Ministerio Público dentro del proceso en cuestión. EL FALLO IMPUGNADO El 29 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal de Arauca declaró improcedente el amparo. Estableció que no existe el defecto procedimental advertido por el accionante, debido a que las constancias procesales dan cuenta de que fue notificado en debida forma de la programación de la cuestionada audiencia judicial, por lo que es improcedente solicitar la nulidad de lo actuado. Recalcó que, si este no asistió a la diligencia, fue por su desinterés e incuria, pues la autoridad judicial le concedió las correspondientes oportunidades procesales para el efecto.Tutela de segunda instancia
Recalcó que, si este no asistió a la diligencia, fue por su desinterés e incuria, pues la autoridad judicial le concedió las correspondientes oportunidades procesales para el efecto.Tutela de segunda instancia Radicado 139513 CUI 81001220800020240003801 Procurador 182 Judicial II Penal de Arauca 4 LA IMPUGNACIÓN El PROCURADOR 182 JUDICIAL II PENAL DE ARAUCA impugnó el fallo. Insistió en que era deber del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Arauca citarlo en debida forma a la audiencia de lectura de sentencia, lo cual no ocurrió, pues ese mismo día le informó que la diligencia no se realizaría a las 2:00 p.m., sino a las 4:00 p.m. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. En el presente asunto, están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que viabilizan el estudio de fondo del caso. La Sala advierte que en la actuación cumplida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Arauca no se estructuró el defecto procedimental denunciado por el delegado del Ministerio Público. Por el contrario, la
La Sala advierte que en la actuación cumplida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Arauca no se estructuró el defecto procedimental denunciado por el delegado del Ministerio Público. Por el contrario, la autoridad judicial actuó con apego al debido proceso y respetó los derechos y garantías legales de las partes.
La Corte Constitucional y esta Sala de Decisión han sostenido que las notificaciones en el procedimiento penal toman mayor preponderancia. DeTutela de segunda instancia Radicado 139513 CUI 81001220800020240003801 Procurador 182 Judicial II Penal de Arauca 5 realizarse de forma indebida, tal error constituye defecto procedimental absoluto.
Según lo previsto en el artículo 169 de la ley 906 de 2004, en el sistema penal con tendencia acusatoria existe una «regla general» que consiste en que las sentencias y los autos se notifican a las partes «en estrados». Ello implica que la notificación se surte en la audiencia pública. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haber sido debidamente convocado, la notificación se entenderá surtida, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. De presentarse tal situación, «de manera excepcional», procederá la notificación mediante comunicación -entiéndase personal-.
En el presente caso, se tiene que la audiencia de lectura de fallo a cargo del juzgado accionado se realizó de forma virtual el 20 de junio de 2024. Las constancias procesales dan cuenta que las partes del proceso quedaron debidamente notificadas de tal programación, en estrados en diligencia anterior.
constancias procesales dan cuenta que las partes del proceso quedaron debidamente notificadas de tal programación, en estrados en diligencia anterior. El procurador judicial alegó que ese mismo día -20 de junio de 2024se le informó del cambio de hora para el inicio de esta diligencia, pues ya no se llevaría a cabo a las 2:00 p.m. sino a las 4:00 p.m., sin considerar que, para entonces, ya tenía programada otra audiencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. A partir de lo anterior, no es dable sostener que el accionante fue indebidamente convocado a la vista pública, pues, como él mismo lo reconoce, conoció de la variación de la hora de la diligencia. En ese orden, una vez enterado de esa modificación en el horario, lo que le correspondía era solicitar el aplazamiento o reprogramación de ese actoTutela de segunda instancia Radicado 139513 CUI 81001220800020240003801 Procurador 182 Judicial II Penal de Arauca 6 procesal, de considerar que le era imposible asistir, para que el juez de conocimiento adoptara una determinación sobre el particular. Sin embargo, guardó silencio, consintiendo de esta manera, con dicho cambio. Sumado a lo anterior, en el trámite de la acción se corroboró que la audiencia a la que el accionante compareció ante el tribunal finalizó a las 3:02 p.m. Por tanto, tal compromiso de ninguna forma le imposibilitaba asistir a la diligencia virtual en el caso de María Isabel Aconcha Roa, que inició una hora más tarde, esto es, a las 4:00 p.m. Por ende, se debe concluir que la no
a la diligencia virtual en el caso de María Isabel Aconcha Roa, que inició una hora más tarde, esto es, a las 4:00 p.m. Por ende, se debe concluir que la no comparecencia de este a esa vista pública se debió a sus propias decisiones, pues, objetivamente, no está demostrado el motivo o circunstancia que se lo impidiera.
En esas condiciones, es del todo inválido afirmar que se le coartaron sus derechos por impedirle asistir a la audiencia de lectura de sentencia y a la postre ejercer el recurso legal contra el fallo condenatorio.
Conforme con lo comprobado en esta actuación, emerge evidente que sus garantías fueron respetadas. El juzgado de conocimiento actuó con apego a la ley y al debido proceso. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVETutela de segunda instancia Radicado 139513 CUI 81001220800020240003801 Procurador 182 Judicial II Penal de Arauca 7
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de julio de 2024, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal de Arauca declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del PROCURADOR 182 JUDICIAL
II PENAL DE ARAUCA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERARDO BARBOSA CASTILLO
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria