CSJ - STP14141-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14141-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP14141-2022 Radicación n° 126924 Acta n°. 243. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ÉDGAR FERNANDO ALVARADO GONZÁLEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, habeas data y trabajo, en actuación que vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal, al Área de Sistemas de esa misma Corporación, y a los Juzgados 1° y 2° Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca.Radicado 11001020400020220209200
Número interno 126924 Primera instancia
ÉDGAR FERNANDO ALVARADO GONZÁLEZ
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Según se extrae de lo expuesto en la demanda y la información acopiada durante el trámite de tutela, en contra del accionante se adelantó el proceso penal No. 2500007040022005-00163-01.
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que emitió sentencia condenatoria el 27 de julio de 2006.
4. Con auto de 26 de septiembre de 2011, la referida autoridad declaró la extinción de la pena de prisión.
emitió sentencia condenatoria el 27 de julio de 2006.
4. Con auto de 26 de septiembre de 2011, la referida autoridad declaró la extinción de la pena de prisión.
5. Mediante escrito de 7 de septiembre de 2022, ALVARADO GONZÁLEZ le solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el ocultamiento al público de la información que reposa a su nombre por cuenta de esa actuación en la «Base de Datos Justicia XXI Consulta Nacional y Nacional
Unificada».
6. Según afirmó, a la fecha de radicación de la tutela no ha recibido respuesta, por lo que solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene resolver de fondo su pretensión.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
7. Con auto de 6 de octubre de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la parte accionada. Con proveído de 14 del mismoRadicado 11001020400020220209200
Número interno 126924 Primera instancia ÉDGAR FERNANDO ALVARADO GONZÁLEZ 3 mes y año, se dispuso vincular al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
8. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
9. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca informó que mediante auto de 8 de septiembre de 2022 resolvió la solicitud de anonimización del accionante y, con
9. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca informó que mediante auto de 8 de septiembre de 2022 resolvió la solicitud de anonimización del accionante y, con el ánimo de preservar sus derechos fundamentales al habeas data y buen nombre, ordenó ocultar al público la información que registrada en su contra por el trámite impartido al proceso penal No. 250000704002-2005-00163-01.
Al respecto indicó: «4. Mediante auto del 8 de septiembre de 2022 proferido por este Juzgado, se le indicó al sentenciado, entre otras disposiciones, que con fundamento en el artículo 95 del Decreto Ley 0019 de 2012 y las subreglas fijadas por la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, para efectos de preservar los derechos al Habeas Data y buen nombre del señor Alvarado González, se ordenó ocultar la información al público de los antecedentes que registre el peticionario en virtud del proceso antes referido, dentro del sistema “Nueva consulta de procesos nacional unificada”, mas no en el portal web de la Rama Judicial, toda vez que la información que reposa en ese portal es para efectos informativos de todos los servidores judiciales para un correcto ejercicio de sus funciones. Proveído que fue comunicado al accionante.
5. Para cumplimiento de la anterior determinación, este estrado dispuso que a través del Centro de Servicios Judiciales yRadicado 11001020400020220209200
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4 Administrativos, se oficiara al Ministerio de Defensa –Policía
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4 Administrativos, se oficiara al Ministerio de Defensa –Policía Nacional en su Dirección de Investigación Criminal y al secretario encargado de administrar las bases de datos de “Nueva consulta de Procesos Nacional Unificada”, con el fin de que se ocultara toda anotación referente a este radicado, en aras de evitar que terceros no autorizados conocieran de la existencia del mismo.
6. Así mismo, se pudo corroborar que actualmente en el portal de “CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA”, de la página web de la Rama Judicial, no aparecen datos correspondientes a procesos judiciales del señor Edgar Fernando Alvarado González por cuenta de este Juzgado. A su vez se pudo constatar en la consulta de antecedentes penales y requerimientos judiciales de la Policía Nacional, que el señor Alvarado González no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales».
10. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca adujo que el correo electrónico al que el accionante remitió la petición no es de su dominio; en consecuencia, solicitó su desvinculación.
Los demás vinculados y accionados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del
consecuencia, solicitó su desvinculación. Los demás vinculados y accionados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020220209200
Número interno 126924 Primera instancia ÉDGAR FERNANDO ALVARADO GONZÁLEZ 5 artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÉDGAR FERNANDO ALVARADO GONZÁLEZ , por atribuirle la vulneración de sus derechos fundamentales a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. De conformidad con la situación fáctica que ocupa la atención de la Sala, deviene necesario hacer alusión al núcleo
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. De conformidad con la situación fáctica que ocupa la atención de la Sala, deviene necesario hacer alusión al núcleo esencial del derecho fundamental de habeas data, por su trascendencia para adoptar la decisión correspondiente.
a. Del derecho de habeas data.
14. Para abordar este punto, cabe recordar que el artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas data, el cual implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que seRadicado 11001020400020220209200
Número interno 126924 Primera instancia ÉDGAR FERNANDO ALVARADO GONZÁLEZ 6 relacione con ellas y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas2. En relación con dicha garantía fundamental, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: «(…) con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso de una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos de la persona y además, que la información contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede
El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo. […] La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad3. 2 Sobre el particular, ver entre otras, las sentencias T-008 de 1993, T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 y 552 de 1997, T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999; T-527, T-856 y T-1427 de 2000 ; T-486 de 2002, T-204, T-608 y T-864 de 2004, T-018 de 2005 y T-204 de 2006.3 Ver sentencia SU-082 de 1995, reiterada entre otras en la Sentencia T-204 de 2006.Radicado 11001020400020220209200
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7 b. La base de datos de la página web de la Rama Judicial
15. La Sala de forma reiterada (CSJ STP3781-2021, Rad. 115365, STP1094-2020, Rad. 108450, STO, 19 May. 2020, Rad. 172, STP3838-2019, Rad. 103625, STP 15875-2018, Rad. 101275, STP6848-2018, Rad. 98930) , ha sostenido que la base de datos que conforma el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, misma por la que se reporta información al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, es de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar la gestión administrativa institucional, agilizando la labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público, toda vez que obra como registro de información histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos judiciales a cargo de los despachos judiciales.
16. De manera que dicho registro es un aplicativo que refleja las acciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional.
17. Pero de modo alguno sirve de medio de consolidación de
Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional.
17. Pero de modo alguno sirve de medio de consolidación de los antecedentes judiciales o disciplinarios de una persona, en tanto, para ello existen canales diferentes dispuestos por la legislación nacional. Así se ha indicado:Radicado 11001020400020220209200
Número interno 126924 Primera instancia ÉDGAR FERNANDO ALVARADO GONZÁLEZ 8 «(…) las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, no tienen por finalidad institucional, dar razón de sus antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado. La información que ahí aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor
permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales». (CSJ STP9839-2014, 22 Jul 2014, Rad. 74.601, entre otras)».
18. Y, de hecho, aun cuando su ingreso es público, para verificar información particular de un determinado proceso o persona, es necesario contar con información adicional para su revisión, así seleccionar qué clase de juzgado conoce la actuación
(Penal Municipal, Circuito, Tribunal, Corte Suprema de Justicia) y, en el caso de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la ciudad a la que pertenece el despacho que ejecutó la sanción, para luego sí poder verificarla con los apellidos completos de la persona, sin que, en ningún caso, ésta sea visible con solo digitar los datos correspondientes en algún motor de búsqueda externo.Radicado 11001020400020220209200 Número interno 126924 Primera instancia
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19. Limitaciones que, sin duda, restringen el acceso de terceros a la información que reposa en la base de datos de consulta de procesos, pues el interesado, no solo debe conocer los apellidos completos o el documento de identidad de la persona, sino también qué clase de despacho conoció la actuación y en qué ciudad se ubica, restrictores que limitan de
los apellidos completos o el documento de identidad de la persona, sino también qué clase de despacho conoció la actuación y en qué ciudad se ubica, restrictores que limitan de forma efectiva que personas sin interés accedan de forma indiscriminada a los datos del proceso penal, contrario a las afirmaciones del actor.
20. Por modo que, el derecho al habeas data no puede llegar al extremo de transformar la historia ni el pasado de una persona, pues como lo expuso la Corte Constitucional en decisión CC T-173/07, esta garantía: «(…) consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre sí existan en las bases de datos. Tiene una estrecha relación con los derechos a la autodeterminación, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, se ha afirmado: (…) el propio artículo 15, al regular el habeas data y el derecho a la intimidad, ampara también, dentro de determinados límites, el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no sólo prevé precisamente que el habeas data es un mecanismo para rectificar el contenido de dichas bases, sino que además esa disposición establece literalmente que ‘en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución’. Esto significa que existe un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos, que además se encuentra profundamente ligado a
libertad y demás garantías consagradas en la Constitución’. Esto significa que existe un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos, que además se encuentra profundamente ligado a la libertad de toda persona de informar y recibir informaciónRadicado 11001020400020220209200 Número interno 126924 Primera instancia ÉDGAR FERNANDO ALVARADO GONZÁLEZ 10 veraz e imparcial (CP art. 20). El derecho a sistematizar y circular datos es entonces fundamental, no sólo por su consagración expresa en el artículo 15 superior sino además por su relación inescindible con la libertad de información, que es uno de los derechos más importantes en una democracia, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas oportunidades, al señalar que es una libertad preferente en nuestro orden constitucional.” (CC C-687/02)».
21. Bajo ese panorama, se concluye que la información contenida en el portal web de la Rama Judicial, per se, no causa agravios al titular de lo allí reportado. Ello, porque no es de fácil acceso al público en general, registra breves reseñas de actuaciones litigiosas o no litigiosas (procesos de jurisdicción voluntaria), no da cuenta de antecedentes penales y está destinada para el buen desarrollo de las funciones ejercidas por los servidores judiciales (empleados y funcionarios), con ocasión a los roles que cada uno de ellos desempeña. Tales particularidades, objetivos y esencia distan de ser un sistema de consulta de antecedentes penales, disciplinarios o de cualquier otra índole.
c. El sistema «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada»
roles que cada uno de ellos desempeña. Tales particularidades, objetivos y esencia distan de ser un sistema de consulta de antecedentes penales, disciplinarios o de cualquier otra índole. c. El sistema «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada»
22. Ahora bien, al verificarse el portal web de noticias del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que dicha entidad informó sobre la implementación de una herramienta tecnológica, denominada «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada», por tal motivo, se reiterarán los argumentos consignados en el fallo CSJ, STP5184-2021, 29 abr. 2021, rad. 116287, al tratarse de una temática similar.Radicado 11001020400020220209200
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23. En la citada decisión se precisó que el instrumento citado se encuentra a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y fue diseñado para facilitar a los usuarios de la administración de justicia la consulta de asuntos litigios o no litigiosos, el cual «estará disponible en la página Web www.ramajudicial.gov.co a partir del viernes 6 de diciembre» de 2019; y tiene como propósito brindar «a la ciudadanía en general una consulta de procesos integrada, única, de fácil acceso, confiable y segura, que permita al ciudadano consultar sus procesos en un sitio único.»
24. Nueva base de datos que presenta notorias diferencias con la anteriormente detallada; pues, ostenta distintas finalidades, destinatarios, naturaleza y características,
al ciudadano consultar sus procesos en un sitio único.»
24. Nueva base de datos que presenta notorias diferencias con la anteriormente detallada; pues, ostenta distintas finalidades, destinatarios, naturaleza y características, comoquiera que esta última permite el ingreso a cualquier persona, de manera práctica y sencilla -con sólo digitar el nombre de la persona por la cual se pretende indagar-.
25. Ello debilita el carácter individual del dato y permite que la información contenida en esa herramienta sea utilizada para propósitos disímiles a los que motivó su existencia. Sobre el particular, el pronunciamiento CC T-020 de 2014, explica lo siguiente: «(…) los datos personales deben ser procesados sólo en la forma en que la persona afectada puede razonablemente prever o que, como se deriva de lo expuesto, conduzca a evitar una afectación objetiva en sus derechos. Sí (sic), con el paso del tiempo, el uso de los datos personales cambia a formas que la persona no espera o permite un objeto distinto al inicialmente previsto, es necesario por parte de las autoridades competentes o del juez constitucionalRadicado 11001020400020220209200
Número interno 126924 Primera instancia ÉDGAR FERNANDO ALVARADO GONZÁLEZ 12 adoptar las medidas que correspondan para preservar la integridad del habeas data y de sus derechos relacionados».
26. En suma, este tipo de datos permiten asociar y vincular el nombre de una persona con acontecimientos no queridos, perjudiciales o socialmente reprochables, que conducen al debilitamiento de una imagen o incluso a la dificultad de poder construir una en el futuro (CC T-020 de 2014).
el nombre de una persona con acontecimientos no queridos, perjudiciales o socialmente reprochables, que conducen al debilitamiento de una imagen o incluso a la dificultad de poder construir una en el futuro (CC T-020 de 2014). d. Del caso concreto.
27. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca acreditó haber dado respuesta al requerimiento efectuado por el promotor del amparo. 27.1 Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional4 ha indicado
que: 4 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 11001020400020220209200 Número interno 126924 Primera instancia ÉDGAR FERNANDO ALVARADO GONZÁLEZ 13 «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». 27.2 En el presente asunto, ÉDGAR FERNANDO ALVARADO GONZÁLEZ acudió a esta acción con el ánimo que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolver la solicitud que radicó ante esa Corporación el 7 de septiembre de 2022, por medio de la cual pidió ocultar del acceso al público la información reportada a su nombre en el proceso penal No. 250000704002-2005-00163-01 que se siguió en su contra. 27.3 De los elementos de prueba incorporados a la tutela, se evidencia que, si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no emitió respuesta alguna, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de ese mismo Distrito Judicial informó que con auto de 8 de septiembre de 2022 se pronunció de fondo
se evidencia que, si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no emitió respuesta alguna, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de ese mismo Distrito Judicial informó que con auto de 8 de septiembre de 2022 se pronunció de fondo sobre tal pedimento y, con el ánimo de preservar los derechos fundamentales al habeas data y buen nombre del accionante, accedió a lo pretendido y ordenó «ocultar la información al público de los antecedentes que registre el peticionario en virtud del proceso antes referido, dentro del sistema “Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada”».Radicado 11001020400020220209200 Número interno 126924 Primera instancia ÉDGAR FERNANDO ALVARADO GONZÁLEZ 14 27.4 Asimismo, obra en las diligencias: (i) copia de ese trámite; (ii) constancia secretarial del 12 de septiembre de 2022, emitida la Secretaría del citado despacho, en la que se confirma el cumplimiento de lo ordenado en el auto; (iii) captura de pantalla correspondiente a la consulta realizada en el portal web de la página de la Rama Judicial «Consulta de Procesos Nacional Unificada», donde se evidencia que no aparecen procesos judiciales a nombre del accionante por cuenta de ese Juzgado; y (iv) copia de la consulta de antecedentes penales y requerimientos judiciales a nombre de ÉDGAR FERNANDO ALVARADO GONZÁLEZ, de fecha 14 de octubre de 2022, en la que se observa que «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales».
judiciales a nombre de ÉDGAR FERNANDO ALVARADO GONZÁLEZ, de fecha 14 de octubre de 2022, en la que se observa que «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales». 27.5 En ese orden, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
28. Finalmente, resulta relevante precisar que si bien el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado no accedió a ocultar la información contenida en el portal web de la Rama Judicial, ello en manera alguna comporta un desconocimiento al derecho fundamental de habeas data del demandante, dado que, como se indicó inicialmente, la información allí contenida no es de fácil acceso y requiere de datos adicionales precisos que no tiene a su disposición el público en general. Además, se insiste, la información que reposa en ese portal es para efectos informativos de todos los servidores judiciales para el correcto ejercicio de sus funciones.Radicado 11001020400020220209200
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29. Así las cosas, como la concreta pretensión del actor fue resuelta por la autoridad judicial vinculada , lo procedente será negar el amparo reclamado por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
negar el amparo reclamado por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 11001020400020220209200
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria