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CSJ - STP14143-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14143-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP14143-2022 Radicación nº 126846 Acta n°. 242 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por AIDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros – Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, al interior de la actuación No. No. 0500160-00206-2011-64654, que se adelantó en su contra.CUI 11001020400020220206000

Radicado interno No. 126846 Tutela de primera instancia

AIDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE

2 Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés, las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, por ser quienes conocieron de la acción de tutela nº 11001-02-03000-2020-00633-00, en primera y segunda instancia, respectivamente; y las partes e intervinientes dentro proceso penal 2011-64654.

II. HECHOS

2. AIDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE, a través de apoderado, en su demanda escrito de tutela, afirma lo

siguiente:

II. HECHOS

2. AIDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE, a través de apoderado, en su demanda escrito de tutela, afirma lo

siguiente: -. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros (Antioquia) mediante sentencia del 19 de octubre de 2015, la condenó a la pena privativa de libertad de 64 meses por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales; decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. -. En desarrollo del juicio oral, el Fiscal delegado advirtió “una prueba determinante que no había sido anunciada en el descubrimiento de las pruebas en la audiencia preparatoria y que apenas se conoció en el juicio. Esa prueba era la certificación de la interventora del contrato (Secretaría Agroambiental y de turismo) en la que se señalaba que “Recibió…el servicio oportuno de la reparación de las canastillas ubicadas en los postes para el manejo de residuos sólidos…”, lo que inmediatamente facultaba a la tesorera a pagar el valor del contrato.” NoCUI 11001020400020220206000 Radicado interno No. 126846 Tutela de primera instancia AIDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE 3 obstante, la funcionaria judicial no dio trámite al artículo 344 de la Ley 906 de 2004, y en aquella oportunidad la Fiscalía resaltó “que se trata de un problema de defensa técnica.” -. Considera que se vulneraron los derechos

obstante, la funcionaria judicial no dio trámite al artículo 344 de la Ley 906 de 2004, y en aquella oportunidad la Fiscalía resaltó “que se trata de un problema de defensa técnica.” -. Considera que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa técnica. El primero, al no haberse dado cumplimiento a lo ordenado por el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal que consagra el deber del juez de decretar la prueba sobreviniente, y que fuera solicitada por la misma Fiscalía en cumplimiento del principio de equilibrio de armas, omisión que perjudicó gravemente el derecho de defensa; el segundo, al no contar con una defensa técnica que procurara que la principal prueba de su inocencia fuera aportada al proceso. -. La Juez de primera instancia desconoció la facultad establecida en el artículo 344 del C.P.P., en tanto que confundió el decreto de prueba de oficio con el de prueba sobreviniente, pues adujo que no podía decretar de manera oficiosa porque la justicia penal era absolutamente rogada. -. La irregularidad procesal se torna insoportable cuando la misma prueba sobreviniente que la Juez se negó a decretar (certificación de la interventora acerca del cumplimiento del contrato) fue la se echó de menos en las sentencias de primera y segunda instancia al momento de imponer una condena de responsabilidad penal. -. AIDÉ PATRICIA FAJARDO, como tesorera, procedió al pago luego de recibir la constancia de la interventora,CUI 11001020400020220206000

responsabilidad penal. -. AIDÉ PATRICIA FAJARDO, como tesorera, procedió al pago luego de recibir la constancia de la interventora,CUI 11001020400020220206000 Radicado interno No. 126846 Tutela de primera instancia AIDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE 4 documento que, contrario a lo afirmado por la señora Jueza, sí existía, pero que no fue allegado al proceso por las irregularidades denunciadas. -. Todo lo manifestado por la Fiscalía y por la jurisdicción penal en primera y segunda instancia, “es absolutamente errado en tanto que esa prueba del cumplimiento del objeto del contrato sí existía, fue advertida por el ente acusador en la audiencia de juzgamiento y debió ser decretada como prueba sobreviniente.” -. Se imploró durante el debate constitucional desarrollado en el decurso de la primera acción de tutela, que se observara solamente nueve minutos del video de la audiencia de juzgamiento en la que se advierte claramente el problema de ausencia de defensa técnica reconocido a modo de error por el mismo defensor y resaltado por el fiscal, a lo que se suman las omisiones a los deberes establecidos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. -. Ese debate de fondo no fue atendido por el respectivo juez de tutela de primera y segunda instancia con fundamento en que no se habían agotado los mecanismos ordinarios, y por ello, se omitió la discusión de fondo, “lo que motiva a la presentación de esta nueva acción de tutela.”

en que no se habían agotado los mecanismos ordinarios, y por ello, se omitió la discusión de fondo, “lo que motiva a la presentación de esta nueva acción de tutela.” -. Se puede afirmar que no hay cosa juzgada en atención a que no existió pronunciamiento de fondo sobre el objeto de discusión: la protección del derecho fundamental al debido proceso representado en el deber de decretar una pruebaCUI 11001020400020220206000 Radicado interno No. 126846 Tutela de primera instancia AIDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE 5 sobreviniente advertida por la Fiscalía (art. 344 C.P.P.) y el imperioso deber de velar por la defensa técnica. “Resultó claro que se eludió un debate constitucional para dar paso a lo resuelto en el recurso de casación, el que fuera negado por razones de técnica procesal del recurso de casación.” -. La conducta desplegada por AIDÉ PATRICIA materializada en el supuesto de no haber verificado el cumplimiento del objeto contractual para el pago de los honorarios no debió ser objeto de reproche penal. -. Es claro que la trascendencia y magnitud de la falta de defensa fue determinante para la decisión judicial, pues en el juicio se dejó de valorar la prueba que hubiese excluido de responsabilidad penal a AIDÉ PATRICIA, consistente en un documento por el cual la interventora del contrato certificaba el cumplimiento del mismo y a través del cual se habría procedido para el pago de los honorarios a la contratista.

responsabilidad penal a AIDÉ PATRICIA, consistente en un documento por el cual la interventora del contrato certificaba el cumplimiento del mismo y a través del cual se habría procedido para el pago de los honorarios a la contratista.

3. Por todo lo anterior, acude a la acción de tutela y pretende que: “a. Ordenar la revocatoria de la sentencia de primera y segunda instancia a efectos de que los jueces de las respectivas instancias profieran una nueva providencia en la que se reconozcan las garantías constitucionales. b. Se declare una nulidad constitucional en el proceso penal a partir de la audiencia de juzgamiento, inclusive, a efectos de que se reabra el mismo y se garantice el derecho a la defensa técnica y demás garantías constitucionales aducidas en esta acción.”CUI 11001020400020220206000

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III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

4. Correspondió por reparto el asunto a la Sala de Casación Civil. No obstante, la Sala de Decisión que preside el Magistrado Francisco Ternera Barrios, se declaró impedida por haber “conocido de un resguardo anterior, cuyo veredicto fue aprobado en sesión del 13 de mayo de 2020, al que en su opinión se extiende la queja constitucional” acción de tutela No. 11001-02-03000-2020-00633-00.

5. Mediante auto del 26 de septiembre de 2022, con

opinión se extiende la queja constitucional” acción de tutela No. 11001-02-03000-2020-00633-00.

5. Mediante auto del 26 de septiembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Hilda González Neira “no aceptó los impedimentos manifestados”, tras considerar que “lo ahora objetado, son los fallos emitidos en ambas instancias por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en la causa criminal nº 201164654”

6. La Sala de Casación Civil recibió el expediente de tutela y con proveído del 30 de septiembre del año en curso, lo remitió por competencia a esta Sala, tras considerar que: “(…) se observa que el fin de la tutela es cuestionar las decisiones que dieron lugar a la condena penal impuesta en contra de la actora y, por tanto, aunque aquella mencionó a la Sala de Casación Penal como accionada, centró sus reproches y pretensiones constitucionales frente a las sentencias sancionatorias; de manera que, si bien la Homóloga Penal inadmitió la demanda de casación interpuesta, medianteCUI 11001020400020220206000

Radicado interno No. 126846 Tutela de primera instancia AIDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE 7 providencia CSJ AP4478-2019, lo cierto es que allí se negó la procedencia del recurso extraordinario por defectos de técnica y por no reunirlos presupuestos indispensables para su admisión, de conformidad con lo contemplado en el Código de

procedencia del recurso extraordinario por defectos de técnica y por no reunirlos presupuestos indispensables para su admisión, de conformidad con lo contemplado en el Código de Procedimiento Penal y, por tanto, no adoptó la decisión de responsabilidad penal ni impuso la condena que se censura y que se pide revisar en sede constitucional.”

7. En consecuencia, con auto del 6 de octubre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

8. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: 8.1 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, remitió el link del expediente penal.

9. Las demás partes e intervinientes vinculados a la actuación guardaron silencio durante el término de traslado1.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por AIDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE, a través de 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas

adicionales.CUI 11001020400020220206000 Radicado interno No. 126846 Tutela de primera instancia AIDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE 8 apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional.

11. La demandante censura las decisiones emitidas el 19 de octubre de 2015 y 9 de febrero de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en las que, condenó a AIDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE como autora responsable del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y le impuso la pena de prisión de 64 meses, el pago de la multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.

12. De las pruebas allegadas al trámite se advierte que las objeciones frente a las determinaciones proferidas por las autoridades en mención fueron objeto de una acción constitucional resuelta por las Salas de Casación Civil y Laboral mediante fallos del 13 de mayo y 24 de junio de 2022, a través de los cuales, negó el amparo de los derechos constitucionales invocados, y revocó y declaró improcedente la decisión de primer grado, respectivamente.

13. Frente a este aspecto, corresponde a la Corte atender la línea jurisprudencial que al punto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad

decisión de primer grado, respectivamente.

13. Frente a este aspecto, corresponde a la Corte atender la línea jurisprudencial que al punto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues de la documentación aportada, sobre las pretensiones de la demandante a través de apoderado ya existe pronunciamiento del juez constitucional.CUI 11001020400020220206000

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14. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se

justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad noCUI 11001020400020220206000 Radicado interno No. 126846 Tutela de primera instancia AIDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE 10 tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»2 (Resalta la Sala).

15. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional

constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»3.

16. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:

relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»3.

16. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:

2 CC T-084/12.3 CC T-185/13.CUI 11001020400020220206000

Radicado interno No. 126846 Tutela de primera instancia AIDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE 11 «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Ide ntidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Ident idad de causa petendi (eadem causa petendi ), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ident idad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las

fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ident idad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”4 (…) 4 CC C-744/11.CUI 11001020400020220206000 Radicado interno No. 126846 Tutela de primera instancia

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12 Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»5.

17. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

18. En este caso, se advierte que el planteamiento de los hechos expuestos en este trámite, relativo a la censura en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 19 de octubre de 2015 y 9 de febrero de 2016, ya fueron debatidos y decididos en sede de tutela por parte de las Salas de Casación Civil y Laboral mediante fallos del 13 de mayo y 24 de junio de 2022, a través del cual, negó el amparo de los derechos constitucionales invocados, y revocó y declaró improcedente la decisión de primer grado, respectivamente. 5 CC T-649/11 y T-053/12.CUI 11001020400020220206000

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19. En efecto, asiste razón a la accionante en punto a que no existió pronunciamiento de fondo sobre el objeto de la tutela inicialmente presentada. No obstante, ello no implica que no pueda hablarse de cosa juzgada constitucional, pues precisamente las Salas Civil y Laboral que conocieron de la tutela no abordaron el tema de fondo, por cuanto, no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, y no podría ahora, esta Corte entrar a valorar tales argumentos, cuando,

tutela no abordaron el tema de fondo, por cuanto, no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, y no podría ahora, esta Corte entrar a valorar tales argumentos, cuando, se insiste los mismos ya fueron expuestos en otra demanda, en la que no se superaron los requisitos de procedibilidad de la misma.

20. Al punto, la Sala de Casación Laboral juez de tutela en segunda instancia, en pretérita oportunidad expuso: “Agregó que existió un error en su defensa técnica, habida cuenta que el abogado no aportó, en debida forma, la prueba documental que acreditaba la existencia del objeto contractual.

Así las cosas, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque las sentencias de 19 de octubre de 2015 y 9 de febrero de 2016, para que, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se respeten sus garantías fundamentales. Subsidiariamente, requirió se declare la nulidad constitucional del proceso penal «a efectos de que se reabra el mismo y se garantice el derecho de defensa técnica» o que «se ordene la suspensión de todo trámite dirigido a la ejecución de la sentencia hasta tanto no se resuelva la acción de revisión. (…)CUI 11001020400020220206000 Radicado interno No. 126846 Tutela de primera instancia

AIDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE

14 Pues bien, sea lo primero indicar que, el amparo resulta improcedente para atacar los fallos emitidos dentro del proceso

Tutela de primera instancia

AIDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE

14 Pues bien, sea lo primero indicar que, el amparo resulta improcedente para atacar los fallos emitidos dentro del proceso penal, toda vez que se advierte que, a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa idóneo, como el recurso extraordinario de casación, no hizo uso adecuado del mismo, pues si bien recurrió en casación, lo cierto es que las deficiencias técnicas de la demanda que presentó generaron que mediante providencia AP4478-2019 de 2 de octubre de 2019, la Sala Penal de esta Corporación la inadmitiera. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Ahora bien, los argumentos esbozados por la promotora referentes a la mala gestión de su apoderado no son de recibo para esta Magistratura, ya que no es dable que bajo ese fundamento ataque por vía de tutela las actuaciones judiciales que se presumen acordes a la legalidad y, mucho menos que, a partir de su cuestionamiento, pretenda obtener resultas procesales a su favor, máxime cuando en el decurso procesal guardó silencio sobre ello.”

que se presumen acordes a la legalidad y, mucho menos que, a partir de su cuestionamiento, pretenda obtener resultas procesales a su favor, máxime cuando en el decurso procesal guardó silencio sobre ello.”

21. Es así, que como la promotora a través de su apoderado dirige la acción con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos con las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros y la Sala Penal del TribunalCUI 11001020400020220206000

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15 Superior de Antioquia, el 19 de octubre de 2015 y 9 de febrero de 2016, y pretende, que sean revocadas, misma exigencia que persiguió ante las Salas de Casación Civil y Laboral, no puede, está Sala, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, pues ello, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, máxime que conforme a la consulta que se hizo a la página web de la rama judicial, pudo verificarse que la Corte Constitucional no seleccionó la referida tutela para su revisión6.

22. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de este mecanismo, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales

jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de este mecanismo, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

23. Es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte

Constitucional.

24. De ahí que se exija el acatamiento de las siguientes circunstancias: 6 Expediente T8148703.CUI 11001020400020220206000

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16 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

25. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia mismaCUI 11001020400020220206000

Radicado interno No. 126846 Tutela de primera instancia AIDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE 17 del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).

26. Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la

acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentosCUI 11001020400020220206000 Radicado interno No. 126846 Tutela de primera instancia AIDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE 18 fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,

18 fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la C

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