🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP14143-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP14143-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14143-2024 Radicación n° 140319 Acta 257 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Julio César Castro Monge, en relación con el fallo proferido el 14 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, al trabajo, mínimo vital y “móvil”, presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Municipio de Florencia -Caquetá, así como a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral radicado No. 18001310500220220008501.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020500020240124701

Tutela de 2ª instancia nº. 140319 JULIO CESAR CASTRO MONGE Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, igualdad, trabajo, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Martha Cecilia

vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Martha Cecilia Váquiro adelantó proceso ejecutivo contra el accionante, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por las sumas adeudas en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre ambos, acreencias que se materializaron como resultado de la «[s]entencia del 20 de septiembre de 2012 […] y que fuese modificada por la sentencia SL2711-2021 de la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral del 30 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral, [r]adicado No. 18001310500220110059400». El asunto, de radicado n.° 18001310500220220008501, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, autoridad judicial que, por auto de 15 de julio de 2022 libró la orden de pago y decretó el embargo y retención de los dineros que por concepto de pago de la referida decisión judicial le fueran reconocidos «por el MUNICIPIO DE FLORENCIA, al señor

JULIO CESAR [sic] CASTRO MONJE».

En virtud de lo anterior, el promotor presentó solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada, oportunidad en la que expuso que la misma recaía sobre dineros de carácter inembargable al corresponder a pagos de mesadas pensionales; requerimiento que fue resuelto favorablemente por el juzgado accionado a través de proveído de 31 de mayo de 2023.

recaía sobre dineros de carácter inembargable al corresponder a pagos de mesadas pensionales; requerimiento que fue resuelto favorablemente por el juzgado accionado a través de proveído de 31 de mayo de 2023. Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual se concedió, en efecto suspensivo, ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte promotora señaló, por un lado, que el ad quem accionado lleva «más de un (01) año» sin resolver el medio impugnativo impetrado y, por el otro, que el a quo enjuiciado ha mantenido «incólume» la retención del pago de sus mesadas pensionales, pese a que el auto de 31 de mayo de 2023 levantó la medida cautelar. En ese sentido, indicó que el 11 de junio de 2024 solicitó al juzgado accionado el pago de sus mesadas pensionales retenidas, solicitud que a la fecha no ha tenido respuesta. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras considerar que la presunta vulneración había sido conjurada en el 2CUI: 11001020500020240124701 Tutela de 2ª instancia nº. 140319 JULIO CESAR CASTRO MONGE transcurso de la acción de tutela, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, por cuanto la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 2 de

JULIO CESAR CASTRO MONGE transcurso de la acción de tutela, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, por cuanto la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 2 de agosto de la presente anualidad, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia adoptada el 31 de mayo de 2023, confirmando el levantamiento de la medida cautelar, decisión que fue notificada a las partes el 6 del mismo mes y año, a través de fijación del respectivo estado. De otra parte, en cuanto a la pretensión tendiente a ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia la entrega del dinero retenido, se abstuvo de examinarla de fondo, tras señalar que el actor promovió solicitud al interior de ese despacho judicial, la cual se encuentra pendiente de ser estudiada. Finalmente, en lo que refiere a la aplicabilidad de los derechos mínimos junto con las garantías que trata la Constitución, Convenios Internacionales y la jurisprudencia concluyó el A-quo, que tal postulación se constituye como una pretensión “etérea para lo cual no está previsto el presente mecanismo de amparo.” DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por Julio César Castro Monge , quien manifestó encontrarse en desacuerdo con la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que, en su criterio, resulta incomprensible que una vez levantada la medida de embargo, no se hubiera ordenado el pago de los dineros retenidos en su favor, por lo cual, no es dable establecer la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

una vez levantada la medida de embargo, no se hubiera ordenado el pago de los dineros retenidos en su favor, por lo cual, no es dable establecer la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Así, plantea los siguientes interrogantes: i) cuanto tiempo permanecerá la vulneración de sus derechos y ii) quién le pagará los 3CUI: 11001020500020240124701 Tutela de 2ª instancia nº. 140319 JULIO CESAR CASTRO MONGE intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993 en su artículo 141, "por la RETENCIÓN ILEGAL del dinero consignado". Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, proceda con el pago de las mesadas pensionales consignadas al interior del proceso ordinario laboral. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A-quo Constitucional acertó o no, al negar el amparo invocado por Julio César castro Monge , al considerar que la vulneración alegada por el

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A-quo Constitucional acertó o no, al negar el amparo invocado por Julio César castro Monge , al considerar que la vulneración alegada por el demandante, se había conjurado en el transcurso del trámite tutelar, por cuanto la Corporación accionada, el 2 de agosto de la presente anualidad, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia emitida, el 31 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado. Para el accionante, la decisión de la Sala de Casación Laboral es desacertada, toda vez que la violación de sus garantías fundamentales aún se encuentra vigente, pues, hasta el momento, no se ha procedido por parte del juzgado convocado, con la entrega del dinero retenido por concepto de 4CUI: 11001020500020240124701 Tutela de 2ª instancia nº. 140319 JULIO CESAR CASTRO MONGE las mesadas pensionales que le fueron declaradas al interior del proceso ordinario laboral con radicado 18001310500220110059400. Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto Esta Sala de decisión, ha sostenido que en algunas situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional,

violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022,

STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023;

Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0112016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.

que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 5CUI: 11001020500020240124701 Tutela de 2ª instancia nº. 140319 JULIO CESAR CASTRO MONGE En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. En el sub-judice, se tiene que al interior del proceso ordinario laboral 18001310500220110059400, mediante la sentencia SL2711-2021, se

reales que materialicen la decisión del juez de tutela. En el sub-judice, se tiene que al interior del proceso ordinario laboral 18001310500220110059400, mediante la sentencia SL2711-2021, se ordenó al Municipio de Florencia -Caquetá, el pago de unas acreencias laborares en favor de Julio César castro Monge. El 15 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia libró la orden de pago y decretó el embargo y retención de los dineros que le fueron reconocidos al accionante por parte de esa municipalidad. Posteriormente, el accionante solicitó el levantamiento de aquella medida cautelar, al considerar que la misma recaía sobre dineros inembargables al corresponder a pagos de mesadas pensionales. El 31 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia accedió a lo solicitado por el interesado. Inconforme con esa determinación, la ejecutante presento recurso de apelación, el cual fue resuelto el 2 de agosto de 2024, por la Sala Tercera 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.5 Sentencia T-168 de 2008. 6CUI: 11001020500020240124701

2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.5 Sentencia T-168 de 2008. 6CUI: 11001020500020240124701 Tutela de 2ª instancia nº. 140319 JULIO CESAR CASTRO MONGE de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá y notificado debidamente a las partes. Es decir, que, de conformidad con el fallador de primera instancia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que lo pretendido por el actor era, en primera medida, que la Corporación accionada resolviera el recurso de apelación presentado contra la decisión del 21 de mayo de 2023. Asimismo, del expediente se extrae, que el 16 de septiembre de 2024, la Secretaría del Tribunal Superior Sala CivilFamiliaLaboral del Distrito Judicial de Florencia, mediante oficio TSSCFL-S-0288, devolvió el expediente al Juzgado de origen, para que continuara con el decurso procesal adecuado. En ese orden, se tiene que la pretensión del accionante, tal y como se ha establecido, ya fue satisfecha, al haberse resuelto el recurso de apelación, mismo que dejo en firme el levantamiento de la medida cautelar. Ahora bien, en relación a los cuestionamientos realizados por el accionante en la impugnación tendientes a que mediante este mecanismo Constitucional, se ordenara el pago de las mesadas pensionales “retenidas” por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, esta Sala, debe indicar que tal aspecto deberá ser resuelto exclusivamente

Constitucional, se ordenara el pago de las mesadas pensionales “retenidas” por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, esta Sala, debe indicar que tal aspecto deberá ser resuelto exclusivamente en el marco del proceso ejecutivo laboral que se encuentra en curso. Ello, por cuanto al Juez Constitucional, le está vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios del juez natural, independencia y autonomía judicial. (CSJ STP. 29jun. 2017, rad. 925178). 7CUI: 11001020500020240124701 Tutela de 2ª instancia nº. 140319 JULIO CESAR CASTRO MONGE En ese orden, no se advierte la necesidad de intervención de esta Sala, comoquiera que el accionante puede acudir al juez competente y elevar allí todos los planteamientos que hoy pretende se resuelvan mediante acción de tutela. Finalmente, frente a los reparos efectuados en el escrito impugnatorio, atinentes a solicitar el pago de los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 con ocasión de "la RETENCIÓN ILEGAL del dinero consignado" , esta Sala debe indicarle a la accionante que tal situación constituye un auténtico hecho novedoso6 el cual no fue puesto en consideración en la acción de tutela, pues debe recordarse que la demanda estuvo encaminada a la falta de resolución del

accionante que tal situación constituye un auténtico hecho novedoso6 el cual no fue puesto en consideración en la acción de tutela, pues debe recordarse que la demanda estuvo encaminada a la falta de resolución del recurso de apelación presentado contra el auto del 31 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia , más no sobre un eventual pago de intereses moratorios, lo que impide la intervención del juez en sede constitucional. Ello, por cuanto tales motivos no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la actuación. Tal circunstancia imposibilita su estudio en esta etapa procesal. De lo contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción del juzgado accionado, quien no tuvo la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: 6 CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686. 8CUI: 11001020500020240124701 Tutela de 2ª instancia nº. 140319 JULIO CESAR CASTRO MONGE (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él

JULIO CESAR CASTRO MONGE (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC130192015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). Por lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante. Ello, sin perjuicio de que la memorialista pueda acudir a un nuevo mecanismo constitucional y exponer esa situación. En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia, para en lugar de negar el amparo deprecado, declararlo improcedente, por los motivos expuestos en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, para en lugar de negar el amparo deprecado, declararlo improcedente, por los motivos expuestos en este proveído.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase. 9CUI: 11001020500020240124701 Tutela de 2ª instancia nº. 140319

JULIO CESAR CASTRO MONGE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

10

Consultar sobre este documento ...