CSJ - STP14144-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14144-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP14144-2022 Radicación nº 126778 Acta n°. 242. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones formuladas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a través de su Directora de acciones constitucionales y representante legal judicial, respectivamente, contra el fallo del 31 de agosto de 2022, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo constitucional invocado por ROSALBA RUIZ URUETACUI 11001020500020220113602
Radicado interno 126778 Impugnación ROSALBA RUIZ URUETA 2 en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Administradora de Pensiones Colpensiones. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral.
II. HECHOS
2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: “La ciudadana ROSALBA RUIZ URUETA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social,
relatados por el A quo de la siguiente manera: “La ciudadana ROSALBA RUIZ URUETA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud, «libre escogencia de régimen pensional, aplicación del precedente jurisprudencial [y] seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora relató que presentó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito que se declarara laCUI 11001020500020220113602 Radicado interno 126778 Impugnación ROSALBA RUIZ URUETA 3 ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda en providencia de 25 de mayo de 2018. Narró que contra la anterior determinación elevó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, corporación que la confirmó mediante sentencia de 1 de agosto de 2018. Cuestionó la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el fallador encausado desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre
mediante sentencia de 1 de agosto de 2018. Cuestionó la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el fallador encausado desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Aseguró que el resultado del proceso la perjudicó «pues teniendo la edad para disfrutar de una adecuada pensión, está condenada a seguir laborando hasta que sus fuerzas y salud lo permitan». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto el fallo que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Manizales dictó el 1 de agosto de 2018, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acate el precedente de esta Sala de Casación.”CUI 11001020500020220113602 Radicado interno 126778 Impugnación
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III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, indicó que, pese a que no se cumple con la subsidiariedad de la acción porque la demandante no presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, y tampoco se satisface el requisito de inmediatez, en la medida que han transcurrido más de seis meses, contados a partir de la decisión que se cuestiona, esto es, el fallo del Tribunal, se flexibilizarían dichos presupuestos, dada la relevancia constitucional.
más de seis meses, contados a partir de la decisión que se cuestiona, esto es, el fallo del Tribunal, se flexibilizarían dichos presupuestos, dada la relevancia constitucional. Concluyó, luego de realizar un análisis del asunto, que debía ampararse los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, por cuanto, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Armenia incurrió en una vía de hecho, susceptible de amparo, denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
IV. LAS IMPUGNACIONES
4. De la impugnación de COLPENSIONES La Directora de Acciones Constitucionales indicó que la demandante no está amparada por el régimen de transición y por tanto no puede regresar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo.CUI 11001020500020220113602
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5 Del mismo modo, sostuvo que la decisión de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Armenia es razonable y no desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, pues los magistrados contaban con la posibilidad de apartarse y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era la interpretación normativa bajo la cual debía estudiarse el caso en concreto. Expuso que, de acuerdo con las reglas del traslado de régimen de pensiones establecidas por la Corte Constitucional (C-1024-2004 y T-427-2010), se busca evitar con los cambios de régimen la descapitalización del sistema, por lo que era
régimen de pensiones establecidas por la Corte Constitucional (C-1024-2004 y T-427-2010), se busca evitar con los cambios de régimen la descapitalización del sistema, por lo que era comprensible que personas al momento de la creación del Sistema General de Pensiones adujeran no haber comprendido las consecuencias del cambio; empero, ello no puede ser predicable para «quienes ya conocían el funcionamiento de las AFP’S y mucho menos para quienes lo hicieron, muchos años después de su creación, como ocurre en el presente caso». Indicó que no tiene razón el A quo constitucional al señalar que le asistía la carga de la prueba de suministrar la información a la afiliada sobre las consecuencias y demás aspectos del cambio del régimen pensional. En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada.
5. De la impugnación de la Administradora de Fondo de
Pensiones y Cesantías Protección S.A.CUI 11001020500020220113602 Radicado interno 126778 Impugnación
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6 La representante legal judicial solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia con fundamento en lo siguiente: -. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en su decisión, cumplió con las cargas que se le imparten para no aplicar, cuando así lo considere necesario, el precedente vertical. -. A la parte demandante le explicaron las condiciones del Régimen de Ahorro Individual RAIS y sus diferencias con el Régimen de Prima Media RPM, y se dejó claro que uno y otro son excluyentes y que cada uno conlleva sus propias
Régimen de Ahorro Individual RAIS y sus diferencias con el Régimen de Prima Media RPM, y se dejó claro que uno y otro son excluyentes y que cada uno conlleva sus propias regulaciones sin que pudiera hablarse de ventajas o desventajas o consecuencias negativas entre ambos, que simplemente son regímenes diferentes que traen consecuencias diferentes para cada persona, por lo que correspondió a la demandante realizar de acuerdo con toda la información recibida su propio juicio de conveniencia o favorabilidad que finalmente la llevó a esa Administradora en forma libre, voluntaria y con información pormenorizada respecto a su futuro pensional. -. Prueba de que el cambio fue libre y voluntario es que se cuenta con el formulario de afiliación mediante el cual la parte demandante manifestó su voluntad de continuar perteneciendo al RAIS, y suscribió el mismo e indicó que la afiliación se realizó completamente libre de vicios del consentimiento, lo que, se evidencia en el aparte del formulario, voluntad de selección y afiliación suscrito por la demandante,CUI 11001020500020220113602 Radicado interno 126778 Impugnación ROSALBA RUIZ URUETA 7 el cual establece lo siguiente: “HAGO CONSTAR QUE LA
SELECCIÓN DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON
SOLIDARIDAD LO HE EFECTUADO EN FORMA LIBRE,
ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES. MANIFIESTO QUE HE
SOLIDARIDAD LO HE EFECTUADO EN FORMA LIBRE,
ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES. MANIFIESTO QUE HE
ELEGIDO A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. PARA QUE ADMINISTRE MIS
APORTES PENSIONALES Y QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN ESTA SOLICITUD SON VERDADEROS” -. La señora RUIZ URUETA se afilió de forma voluntaria, y manifestó su consentimiento con la suscripción del formulario, luego de habérsele brindado la asesoría pertinente, además que es una persona con capacidad de entendimiento, por lo que cuenta con todas las herramientas necesarias para tomar una decisión acertada respecto a un tema tan importante como lo es su futuro pensional y en ese sentido la afiliación estuvo claramente exenta de cualquier vicio del consentimiento. -. La demandante tampoco optó por regresar al RPM en el período o año de gracia otorgado por el artículo 1 del Decreto 3800 de 2003, a pesar de que esta prerrogativa fue ampliamente publicitada por las Administradoras de Fondos de Pensiones a través de Asofondos mediante aviso en el diario El Tiempo el 14 de enero de 2004. -. La acción de tutela no es instrumento idóneo para discutir las sentencias dictadas en un proceso regular, comoCUI 11001020500020220113602 Radicado interno 126778 Impugnación ROSALBA RUIZ URUETA 8 quiera que no corresponde a su finalidad revivir oportunidades procesales que han fenecido.
Radicado interno 126778 Impugnación ROSALBA RUIZ URUETA 8 quiera que no corresponde a su finalidad revivir oportunidades procesales que han fenecido.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra la decisión adoptada por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
7. A fin de resolver el problema jurídico planteado, se atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en relación con utilizar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
8. Tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, en el presente asunto, está probado que ROSALBA RUIZ URUETA no 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb.
presente asunto, está probado que ROSALBA RUIZ URUETA no 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.CUI 11001020500020220113602 Radicado interno 126778 Impugnación ROSALBA RUIZ URUETA 9 presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, mecanismo que constituía la vía idónea para plantear el reproche que ahora formula por este medio.
9. En principio, esta situación conduciría a la declaración de improcedencia del amparo por quebrantar el requisito de subsidiariedad; sin embargo, se impone dar prevalencia en términos de razonabilidad a este último y otorgar la protección reclamada, ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional2.
10. Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó: […] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: “ (i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del
una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: “ (i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada3 y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de 2 Así lo estimó esta Sala de Decisión Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019. 3 Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,CUI 11001020500020220113602 Radicado interno 126778 Impugnación ROSALBA RUIZ URUETA 10 garantizar la efectividad de los derechos fundamentales 4 y la prevalencia del derecho sustancial5, comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’6”7
11. Acorde a lo anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales de la accionante, quien busca revocar una decisión contraria a jurisprudencia decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional.
busca revocar una decisión contraria a jurisprudencia decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional.
12. Ahora, en relación con el requisito de inmediatez, se advierte lo considerado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, al tratarse de un tema pensional.
Así se dijo: «… cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su
4 T411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P. María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Toro. 5 T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e).CUI 11001020500020220113602 Radicado interno 126778 Impugnación ROSALBA RUIZ URUETA 11 reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo.»8
13. Superados estos aspectos, corresponde a la Corte
Radicado interno 126778 Impugnación ROSALBA RUIZ URUETA 11 reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo.»8
13. Superados estos aspectos, corresponde a la Corte verificar si existe alguna actuación u omisión de los despachos accionados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la accionante.
14. En el asunto, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia en sentencia del 1° de agosto de 2018, afirmó que no era viable declarar la ineficacia del traslado de régimen reclamado por ROSALBA RUIZ URUETA, debido a que no logró demostrar ser beneficiaria del régimen de transición, además que no demostró que su consentimiento hubiese estado viciado para el momento de su traslado.
En la decisión que se censura indicó que, en el formulario que se allegó “se dejó constancia de que la selección del régimen de ahorro individual se realizó de modo, libre, espontaneo y sin presiones; afirmación que no fue desvirtuada en el curso del plenario, sino más bien corroborada por las manifestaciones de la misma incoante en su declaración de parte, en la que señaló que la transferencia de régimen se originó por una determinación propia y voluntaria, con el ánimo de pensionarse en mejores condiciones.” 8 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017,
M.P. Cristina Pardo Schlesinger.CUI 11001020500020220113602 Radicado interno 126778 Impugnación
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15. Para esta Sala y tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, los razonamientos del Tribunal accionado distan del verdadero criterio que sobre este tema ha sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, como pasa explicarse. 15.1. Esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL14522019 y CSJ SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, puntualizó que, no es cierto que la jurisprudencia sólo conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando algunas Salas de Decisión de los Tribunales, sino que opera en todos los eventos, dado que la validez del deber de información, que es la causal que se invoca en esos casos, es predicable frente a la validez del acto jurídico del traslado, considerado en sí mismo.
Así, en la mencionada decisión, la Sala de Casación
Laboral puntualizó:
frente a la validez del acto jurídico del traslado, considerado en sí mismo. Así, en la mencionada decisión, la Sala de Casación Laboral puntualizó: «(…) 4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la nulidad del traslado Finalmente, la Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual el precedente deCUI 11001020500020220113602 Radicado interno 126778 Impugnación ROSALBA RUIZ URUETA 13 esta Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico inmediato. Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. (negrilla fuera del texto). De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ
CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico deCUI 11001020500020220113602 Radicado interno 126778 Impugnación ROSALBA RUIZ URUETA 14 traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. De todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió en cuatro errores jurídicos: (i) al considerar que solo hasta el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de información; (ii) al referir que la simple afirmación de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance de la
trasladado de régimen de manera libre y voluntaria es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un perjuicio inmediato.» 15.2. Contrario a lo considerado en sentencia del 1° de agosto de 2018, a la Administradora del Fondo de Pensiones le corresponde demostrar, dentro del proceso laboral, que al momento de efectuarse el traslado le informó al afiliado sobre las ventajas y desventajas tanto del Régimen de Ahorro Individual como el de Prima Media. De igual modo, el asesoramiento debió estar encaminado a señalar los puntos positivos y negativos que implicaban el cambio de régimen. Sobre este presupuesto, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL4426-2019, 16 oct. 2019, rad. 79167, resaltó la obligación de las sociedades administradoras de fondos de pensiones en garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permita al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.CUI 11001020500020220113602 Radicado interno 126778 Impugnación ROSALBA RUIZ URUETA 15 15.3. En el anterior contexto, razón le asistió al A-quo constitucional cuando indicó que la Sala Civil – FamiliaRadicado interno 126778 Impugnación ROSALBA RUIZ URUETA 15 15.3. En el anterior contexto, razón le asistió al A-quo constitucional cuando indicó que la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Armenia, incurrió en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, referida al desconocimiento del precedente, la cual: «se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (Corte Constitucional, sentencia CC T-459-2017). 15.4. Es de advertir que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto constituye una garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los precedentes sentados por las altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor coherencia del sistema jurídico. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió: «(…) En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación
ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor coherencia del sistema jurídico. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió: «(…) En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversasCUI 11001020500020220113602 Radicado interno 126778 Impugnación ROSALBA RUIZ URUETA 16 interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad.» 15.5 De hecho, el acatamiento del precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015). 15.6 Lo anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial
prohíbe o permite (C-884-2015). 15.6 Lo anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional. Sin embargo, para que ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017).
16. En este caso, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral cuando indicó que la interesada debió acreditar ser beneficiaria del régimen de transición, o demostrar que su afiliación al Régimen de Ahorro IndividualCUI 11001020500020220113602
Radicado interno 126778 Impugnación ROSALBA RUIZ URUETA 17 fue producto de un engaño por parte de la entidad, pues con ello ignoró que la carga de la prueba recae en el fondo de pensiones.
17. Por el contrario, al Tribunal accionado le correspondía analizar si se trató de un «consentimiento informado» que, se resalta, de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación a cualquiera de las Administradoras de los Fondos. Esto quiere
analizar si se trató de un «consentimiento informado» que, se resalta, de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación a cualquiera de las Administradoras de los Fondos. Esto quiere decir que momento de efectuarse el traslado a la administradora de pensiones le corresponde informar al afiliado sobre las ventajas y desventajas tanto del Régimen de Ahorro Individual como el de Prima Media, aspectos que en el presente caso no fueron debidamente demostrados, sino que, únicamente se valoró que la señora RUIZ URUETA adujo “que la transferencia de régimen se originó por una determinación propia y voluntaria, con el ánimo de pensionarse en mejores condiciones”; empero, ello, no conlleva a que a ella se la haya informado acerca de los pro y contra del traslado, pues, aquella manifestación “pensionarse en mejores condiciones” es propia del querer de aquellas personas que aspiran a obtener una pensión.
18. Así las cosas, para esta Sala resulta claro que la Sala accionada, conculcó los derechos de ROSALBA RUÍZ, al ignorar los precedentes vigentes de la Corte Suprema de Justicia en lo que respecta al análisis del cambio de régimen pensional, sin que las explicaciones expuestas en las impugnaciones puedanCUI 11001020500020220113602
Radicado interno 126778 Impugnación ROSALBA RUIZ URUETA 18 diluir los fundamentos tenidos en cuenta para salvaguardar las garantías fundamentales de aquélla.
19. Finalmente, la declaratoria de ineficacia del traslado
Impugnación ROSALBA RUIZ URUETA 18 diluir los fundamentos tenidos en cuenta para salvaguardar las garantías fundamentales de aquélla.
19. Finalmente, la declaratoria de ineficacia del traslado no menoscaba el principio de sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que los recursos que deben reintegrar los fondos privados a Colpensiones son utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas. (CSJ SL2877-2020) Bajo estas consideraciones se confirmará la sentencia censurada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020220113602
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3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria