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CSJ - STP14144-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14144-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP14144-2024 Radicación n° 140641 Acta 257 Bogotá, D.C ., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Álvaro Alexis Briceño Ruiz , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander) por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, personalidad jurídica y “favorabilidad”. Para integrar debidamente el contradictorio fueron vinculados los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión y Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de Cúcuta.Tutela de 1ª instancia N° 140641

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Álvaro Alexis Briceño Ruiz 2 ANTECEDENTES, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que en contra de Álvaro Alexis Briceño Ruiz se adelantaron dos procesos penales que culminaron con las siguientes sentencias: (i) El 6 de noviembre de 2009, en el proceso n o.

Álvaro Alexis Briceño Ruiz se adelantaron dos procesos penales que culminaron con las siguientes sentencias: (i) El 6 de noviembre de 2009, en el proceso n o. 540013104001200900028, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Cúcuta, que lo condenó a 28 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. (ii) El 28 de abril de 2016 en el proceso n o. 540013107003201600084, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, donde se condenó a 6 años de prisión por el delito de extorsión agravada1. Respecto de esas sentencias, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Bucaramanga, el 11 de julio de 2017 decretó la acumulación jurídica de penas y determinó un quantum punitivo de trecientos setenta y dos meses de prisión2. Posteriormente el expediente fue reasignado al Juzgado Séptimo de esa especialidad y ciudad, despacho que ha emitido varios autos en los que ha resuelto solicitudes de redención de pena y negado la libertad 1 Hechos sucedidos el 19 de diciembre de 2007 2 En auto del 20 de septiembre de 2017 se resolvió el recurso de apelación y se modificó la pena acumulada, fijándola en 372 meses.Tutela de 1ª instancia N° 140641

2 En auto del 20 de septiembre de 2017 se resolvió el recurso de apelación y se modificó la pena acumulada, fijándola en 372 meses.Tutela de 1ª instancia N° 140641

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Álvaro Alexis Briceño Ruiz 3 condicional por prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Una de las decisiones data del 22 de agosto de 2022 respecto de la cual se presentó el recurso de apelación que fue resuelto el 5 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la negativa del subrogado. En este contexto, Álvaro Alexis Briceño Ruiz acude a esta acción constitucional, señala que ya cumplió las tres quintas partes de la pena porque lleva un total de doscientos cincuenta y cuatro meses y dieciocho días privado de la libertad, su calificación de conducta es buena, está en fase de mediana seguridad, cuenta con concepto favorable y acredita arraigo familiar; no obstante ello, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la libertad condicional y el Tribunal el 5 de junio de 2023 confirmó la decisión. Asegura que no le es aplicable la Ley 1121 de 2006 porque entró en vigencia el 1º de enero de 2008, circunstancia que puso de presente ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que “de una manera abusiva y grosera” el 10 de mayo de 2024 reiteró la negativa de la libertad condicional; postura que vulnera los derechos que

despacho que “de una manera abusiva y grosera” el 10 de mayo de 2024 reiteró la negativa de la libertad condicional; postura que vulnera los derechos que reclama y desconoce la sentencia T 019 de 2017 donde se aplican los principios de favorabilidad y ultractividad de la ley. En consecuencia, solicita se declare la nulidad de las decisiones adoptadas por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal y, se le conceda la libertad condicional.Tutela de 1ª instancia N° 140641

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Álvaro Alexis Briceño Ruiz 4 INTERVENCIONES Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que en auto del 5 de junio de 2023 resolvió el recurso de apelación contra el auto del 22 de agosto de 2022, a través del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó la libertad condicional, decisión que confirmó el proveído confutado. Señaló que en el recurso de apelación se expresaron argumentos similares a los expuestos en esta acción constitucional, pues pretende que se desconozca la exclusión de beneficios y subrogados que prevé el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos (diciembre 19 de 2007) ; agregó que el procesado parece “confundir la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004, que empezó a regir de forma escalonada en los diferentes distritos judiciales conforme lo dispuesto en su

parece “confundir la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004, que empezó a regir de forma escalonada en los diferentes distritos judiciales conforme lo dispuesto en su artículo 530, concretamente el 1° de enero de 2008 en Cúcuta, con la vigencia de la Ley 1121 de 2006 a partir de su promulgación, esto es, el 29 de diciembre de 2006”. Solicitó declarar improcedente el amparo porque no se verifica el requisito de inmediatez dado que se cuestiona una decisión del 5 de junio de 2023 y adicionalmente, la subsidiariedad puesto que la acción de tutela no es una tercera instancia. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bucaramanga señaló que vigila la pena acumulada de trecientos setenta y dos meses de prisión que decretó su homologo Juzgado Quinto en auto del 11 de julio de 2017, según sentencias emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito en Descongestión de Cúcuta, el 6 deTutela de 1ª instancia N° 140641

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Álvaro Alexis Briceño Ruiz 5 noviembre de 2009, por el delito de homicidio agravado y portes de armas de fuego de defensa personal en el radicado 540013104001200900028 y, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el 28 de abril de 2016, por el punible de extorsión según hechos acaecidos el 19 diciembre de 2007, en el proceso 540013107003201600084.

de abril de 2016, por el punible de extorsión según hechos acaecidos el 19 diciembre de 2007, en el proceso 540013107003201600084. Refirió que ese despacho ha negado la solicitud de libertad condicional por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en autos del 11 de julio de 2023, 15 de agosto de 2023, 27 de octubre de 2023 y 10 de mayo de 2024; que el actor confunde la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004 con la ley 1121 de 2006, pues la primera entró a regir en diferentes fechas en el territorio nacional, en tanto que la segunda lo fue a partir de su promulgación, esto es, el 30 de diciembre de 2006, norma que le es aplicable al actor porque el delito de extorsión data de1 19 de diciembre de 2007. Por lo tanto, solicitó negar el amparo porque no se avizora la vulneración que se aduce. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bucaramanga solicitó su desvinculación, no sólo porque el proceso seguido en contra de Álvaro Alexis Briceño Ruiz fue remitido a su homólogo Juzgado Séptimo el 5 de junio de 2023, sino además porque los cuestionamientos del accionante no están dirigidos en contra de ese despacho. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta manifestó que conoció del proceso 54001310700320160008400 seguido en contra del accionante. Profirió sentencia anticipada el 28 de

despacho. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta manifestó que conoció del proceso 54001310700320160008400 seguido en contra del accionante. Profirió sentencia anticipada el 28 de abril de 2016 por el delito de extorsión agravada, lo condenó a 6 años de prisión, negó los subrogados penales y estando en firme esa decisión,Tutela de 1ª instancia N° 140641

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Álvaro Alexis Briceño Ruiz 6 remitió el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Bucaramanga; siendo evidente que los hechos materia de tutela no son de su competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.

de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.Tutela de 1ª instancia N° 140641

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Álvaro Alexis Briceño Ruiz 7 En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se dirige a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, personalidad jurídica y “favorabilidad” de Álvaro Alexis Briceño Ruiz, al negarle la libertad condicional en aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, concretamente en el auto del 22 de agosto de 2022 que fue confirmado en segunda instancia, el 5 de junio de 2023. Además, cuestiona el auto del 10 de enero de 2024 y solicita la aplicación

26 de la Ley 1121 de 2006, concretamente en el auto del 22 de agosto de 2022 que fue confirmado en segunda instancia, el 5 de junio de 2023. Además, cuestiona el auto del 10 de enero de 2024 y solicita la aplicación de la sentencia T 019 de 2017. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. 1.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones yTutela de 1ª instancia N° 140641

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Álvaro Alexis Briceño Ruiz 8 procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que

naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de

de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.Tutela de 1ª instancia N° 140641

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Álvaro Alexis Briceño Ruiz 9 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 2.- Caso concreto 2.1.- Álvaro Alexis Briceño Ruiz cuestiona el auto del 22 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que le negó la libertad

de 2022 proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que le negó la libertad condicional, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el 5 de junio de 2023. Empero, de entrada, se advierte que no se verifica el requisito genérico de la inmediatez porque desde la última decisión (5 de junio de 2023) a la fecha, ha transcurrido un año y tres meses, término que supera ampliamente el de seis meses que ha fijado la jurisprudencia para controvertir providencias judiciales a través de la acción de tutela. 2.2.- Censura, además, el auto del 10 de mayo de 2024 a través del cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadTutela de 1ª instancia N° 140641

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Álvaro Alexis Briceño Ruiz 10 de Bucaramanga le reconoció 39.5 días por trabajo, declaró cumplida “una pena de DOSCIENTOS CINCUENTA MESES Y ONCE DÍAS (250 meses 11 días) teniendo en cuenta la detención física y las redenciones de pena reconocidas” y negó la libertad condicional, por expresa prohibición del artículo 26 de la ley 1121 de 2006. Decisión que el accionante cataloga de abusiva y grosera porque no le es aplicable dicha norma, pues a su juicio, entró a regir el 1º de enero de 20083. Auto que en su numeral quinto consignó la posibilidad de ser

porque no le es aplicable dicha norma, pues a su juicio, entró a regir el 1º de enero de 20083. Auto que en su numeral quinto consignó la posibilidad de ser controvertido a través de los recursos ordinarios y no obra constancia de haberse presentado. Así las cosas, fácil se infiere que no se promovieron los recursos de reposición y apelación del que era pasible el auto del 10 de mayo de 2024 y por lo mismo, no se acredita el requisito de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos 3 Entró en vigencia el 29 de diciembre de 2006Tutela de 1ª instancia N° 140641

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Álvaro Alexis Briceño Ruiz 11 procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Álvaro Alexis Briceño Ruiz 11 procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental. 2.3.- Finalmente, asegura el actor que es destinario de la sentencia T-019 de 2017 donde se verifican los principios de favorabilidad y ultractividad de la ley. Al respecto resulta necesario referir que tales argumentos debe proponerlos ante el funcionario que vigila el cumplimiento de la sentencia, toda vez que el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier pronunciamiento al respecto, pues irrumpiría en las competencias del juez natural y generaría un, inapropiado, paralelismo de actuaciones judiciales. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por Álvaro Alexis Briceño Ruiz, pues no se verifica el requisito de inmediatez en relación con el auto del 5 de junio de 2023, ni el de subsidiariedad frente a la decisión del 10 de mayo de 2024. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de 1ª instancia N° 140641

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de 1ª instancia N° 140641

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

promovido por Álvaro Alexis Briceño Ruiz.

SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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