CSJ - STP14145-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14145-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP14145-2022 Radicación n° 126871 Acta n°. 242. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por YEISON FABIÁN MÉNDEZ , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición al interior del proceso ordinario No. 41001-31-05-003-2017-00749-01, radicado interno n.° 92041 , que adelanta contra Tránsito de
Palermo S.A.Radicado 11001020400020220207100 Número interno 126871 Tutela de primera instancia
YEISON FABIÁN MÉNDEZ LOSADA
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Según se extrae de lo expuesto en el escrito de tutela, el accionante presentó demanda laboral en contra de la sociedad
Tránsito de Palermo S.A.
3. Destacó el actor que al interior de dicho asunto se presentó un yerro por parte de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva (Huila), puesto que al conceder el recurso de casación indicó que la parte recurrente había sido él como demandante, cuando en realidad quien formuló el recurso de casación fue la sociedad Tránsito de Palermo S.A.
4. La actuación fue remitida a la Corte con esa supuesta incorrección y , mediante escrito del 29 de agosto de 2022, le
como demandante, cuando en realidad quien formuló el recurso de casación fue la sociedad Tránsito de Palermo S.A.
4. La actuación fue remitida a la Corte con esa supuesta incorrección y , mediante escrito del 29 de agosto de 2022, le solicitó a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejar sin efectos lo actuado en sede de casación y devolver el expediente al Tribunal de origen para que, de ser necesario, procediera a aclarar la concesión del recurso.
5. Según afirmó, a la fecha de radicación de la tutela - 4 de octubre de 20221no ha recibido respuesta.
6. En consecuencia, pidió se conceda el amparo de su derecho fundamental y se ordene a la Corporación demandada pronunciarse de fondo sobre lo solicitado. 1 Ver acta de reparto.Radicado 11001020400020220207100
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III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
7. Con auto de 5 de octubre de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la parte accionada.
8. La Sala de Casación Laboral adujo que, mediante auto de 24 de mayo del presente año corrigió el error cometido por el Tribunal al indicar la parte recurrente.
Por otro lado, afirmó que con oficio ODDSL CSJ n° 0019 de 11 de octubre de 2022 dio respuesta de fondo a la petición del actor; en consecuencia, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
9. Mediante escrito allegado el 12 de octubre de 2022, el accionante manifestó su inconformidad con la respuesta ofrecida
actor; en consecuencia, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
9. Mediante escrito allegado el 12 de octubre de 2022, el accionante manifestó su inconformidad con la respuesta ofrecida por la autoridad judicial demandada y solicitó a esta Sala no otorgarle validez; pues, en su criterio, no atendió de fondo su requerimiento y el yerro debió ser corregido por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva (Huila), y no por la
Sala de Casación Laboral.
IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículoRadicado 11001020400020220207100
Número interno 126871 Tutela de primera instancia YEISON FABIÁN MÉNDEZ LOSADA 4 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YEISON FABIÁN MÉNDEZ LOSADA, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. La Sala, a efectos de resolver la pretensión del actor, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente se referirse al caso en concreto.
a. Del derecho de postulación.
13. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.Radicado 11001020400020220207100
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14. En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable
(C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse
sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
15. Por lo anterior, se entiende que la solicitud elevada por el demandante ante la Sala de Casación Laboral no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro del expediente en el que se vigila la ejecución de su pena.
b. Del hecho superado.
16. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de
Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensiónRadicado 11001020400020220207100 Número interno 126871 Tutela de primera instancia YEISON FABIÁN MÉNDEZ LOSADA 6 presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». c. Del caso en concreto.
17. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es,
presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela, la autoridad judicial acreditó haber dado respuesta al requerimiento efectuado por el promotor del amparo. 17.1 YEISON FABIÁN MÉNDEZ LOSADA acudió a esta acción con el ánimo que se ordenara a la Sala de Casación Laboral resolver el requerimiento que presentó ante esa Corporación el 29 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 11001020400020220207100 Número interno 126871 Tutela de primera instancia YEISON FABIÁN MÉNDEZ LOSADA 7 de agosto de 2022. 17.2 De los elementos de prueba incorporados a la tutela, se evidencia que mediante oficio ODDSL CSJ n° 0019 del 11 de octubre de 2022, la accionada dio respuesta de fondo al cuestionamiento del censor, determinación que incluso ya le fue comunicada, pues aquél presentó otro escrito oponiéndose al contenido de esa contestación. 17.3 De igual forma, obra en las diligencias copia de ese trámite, así como de la comunicación ofrecida al actor.
18. En ese orden, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
19. Finalmente, resulta relevante precisar que, si bien el
esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
19. Finalmente, resulta relevante precisar que, si bien el promotor del amparo exteriorizó su inconformidad con la respuesta ofrecida, tal aspecto escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, pues independientemente del sentido de aquélla, lo relevante es que su requerimiento fue atendió de fondo durante el trámite de esta acción.
20. Así las cosas, como la concreta pretensión del actor fue resuelta por la parte demandada , lo procedente será negar el amparo reclamado por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).Radicado 11001020400020220207100
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8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado 11001020400020220207100
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria