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CSJ - STP14145-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14145-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP14145-2024 Radicación n° 140339 Acta 257 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Legal Safe S.A.S., a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 8 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad, trabajo, buen nombre y dignidad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado 11001310302720190025800. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2da Instancia No. 140339 CUI 11001020500020240122101 Legal Safe S.A.S. 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: "(…) de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que la accionante promovió demanda verbal de responsabilidad civil contractual contra Asopagos S.A. Adujo que su pretensión consistió en que se declarara i) que entre las partes se perfeccionó el «consentimiento para celebrar un contrato» el 14 de febrero

Asopagos S.A. Adujo que su pretensión consistió en que se declarara i) que entre las partes se perfeccionó el «consentimiento para celebrar un contrato» el 14 de febrero de 2017; ii) que el 28 de junio de ese año, estas consignaron por escrito las obligaciones que lo regían; iii) que la participación en la utilidad se fijó en el «modelo de negocio servicios legales»; iv) que Asopagos S.A., incumplió el contrato, incurrió en responsabilidad civil contractual y le generó perjuicios; v) que la actora terminó el vínculo el 16 de febrero de 2018, con justa causa; vi) que se condenara al extremo pasivo al resarcimiento de perjuicios, pago de intereses o indexación y costas. Afirmó que, de manera subsidiaria, pidió que se declarara i) que el 9 de febrero de 2017 «el gerente y representante legal de Asopagos S.A. y el futuro gerente y representante legal de Legal Safe S.A.S. iniciaron negociaciones para celebrar un contrato […]»; ii) que la demandada actuó de mala fe en la fase precontractual; iii) y que se le condenara al pago [de] perjuicios, intereses o indexación y costas del proceso. Argumentó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral (sic) del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 30 de junio de 2022 no accedió a sus pedimentos. Explicó que formuló recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió con providencia de

sentencia de 30 de junio de 2022 no accedió a sus pedimentos. Explicó que formuló recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió con providencia de 24 de julio de 2023 que confirmó en su integridad la determinación de primer grado. Expuso que promovió recurso extraordinario de casación, no obstante, la Sala de Casación Civil lo declaró inadmisible con auto CSJ AC1206-2024 de 9 de abril de 2024. En su sentir, este proveído «es en un todo violatoria (sic) de los principios, valores y derechos constitucionales […]. Desde el punto de vista sustantivo y procedimental violenta, en primer lugar la preceptiva constitucional, en segundo lugar las reglas de la casación y sus finalidades, así como el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 […]». Enunció que los tres cargos cumplían los requisitos de fondo y de forma, sin que existieran motivos para que la homóloga Civil los desestimara; además, censuró que el fundamento para desecharlos «se halla en contravía con lo pregonado por el ordenamiento». En su criterio, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debía estudiar nuevamente la apelación «restableciendo los derechosTutela 2da Instancia No. 140339 CUI 11001020500020240122101 Legal Safe S.A.S. 3 fundamentales infringidos con la actuación denunciada por vías de hechos». Adjuntó «demanda de casación […] de Unimaq contra Banco Agrario, la cual SÍ admitió dicha Sala en auto del reciente 31 de julio de 2024».

3 fundamentales infringidos con la actuación denunciada por vías de hechos». Adjuntó «demanda de casación […] de Unimaq contra Banco Agrario, la cual SÍ admitió dicha Sala en auto del reciente 31 de julio de 2024». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto i) el auto CSJ AC1206-2024 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió el 9 de abril de 2024, a través del cual inadmitió el recurso extraordinario de casación; y ii) la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de julio de 2023, que confirmó la determinación de primer grado.» FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado por Legal Safe S.A.S., en sentencia del 8 de agosto de 2024. Como primer punto, estableció que el auto CSJ AC1206-2024, por medio del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación propuesta por la hoy accionante, no era arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, encontró que la autoridad accionada valoró cada uno de los cargos propuestos por la persona jurídica y encontró que el recurso no cumplía las exigencias formales para su admisión. Por tanto, concluyó que la Sala accionada actúo en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y a las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

admisión. Por tanto, concluyó que la Sala accionada actúo en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y a las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En segundo lugar, determinó que la acción de tutela no era procedente en orden a estudiar el contenido de la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 24 de julio de 2023, ya que la accionante desconoció el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que la parte interesada contó con otroTutela 2da Instancia No. 140339 CUI 11001020500020240122101 Legal Safe S.A.S. 4 mecanismo de defensa judicial, como lo era el recurso extraordinario de casación; sin embargo, pese a que lo interpuso, no cumplió la rigurosidad argumentativa que exige la vía extraordinaria, por lo que fue inadmitido. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la persona jurídica pidió que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se protejan los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, ya que, en su criterio, la Sala de primera instancia no estudió el fondo del problema constitucional propuesto ni todas las circunstancias fácticas aducidas, pese a los yerros evidenciados en la sentencia de segunda instancia y en la decisión de casación. Agregó que la Sala de Casación Laboral no dijo por qué el inadmisorio siguió las normas y jurisprudencia que guían el asunto, y no señaló a cuáles

sentencia de segunda instancia y en la decisión de casación. Agregó que la Sala de Casación Laboral no dijo por qué el inadmisorio siguió las normas y jurisprudencia que guían el asunto, y no señaló a cuáles normas y disposiciones se ajustó. Tampoco abordó el reclamo frente al desconocimiento del derecho a la igualdad, dado que una demanda de casación, la cual se adjuntó a la acción de tutela, fue admitida por otro despacho de la misma Sala, a pesar de que no contiene la formulación del cargo como lo exigen los preceptos de la casación. Finalmente, destacó que la Sala de Casación Laboral incurrió en una falacia cuando afirmó que no era procedente la acción de tutela para valorar el fondo de la sentencia del Tribunal de Bogotá. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre laTutela 2da Instancia No. 140339 CUI 11001020500020240122101 Legal Safe S.A.S. 5 impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico consiste en resolver la impugnación formulada contra la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral el 8 de agosto de 2024, que denegó el amparo propuesto por Legal Safe S.A.S. Para tal efecto, la Sala deberá verificar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de la

de 2024, que denegó el amparo propuesto por Legal Safe S.A.S. Para tal efecto, la Sala deberá verificar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de la parte actora con la expedición de la providencia CSJ AC1206-2024 del 9 de abril de 2024, que inadmitió la demanda de casación propuesta en el marco del proceso verbal con radicado 11001310302720190025800. De otro lado, tendrá que establecer si la acción de tutela es procedente a fin de estudiar de fondo la sentencia del 24 de julio de 2023, que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso verbal con radicado 11001310302720190025800. La Sala destaca que confirmará el fallo impugnado, por razones similares a las expuestas por el juez de primer grado. Para tal efecto, primero expondrá los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego analizará el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela 2da Instancia No. 140339

CUI 11001020500020240122101 Legal Safe S.A.S. 6 tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que

violación de los derechos fundamentales. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2da Instancia No. 140339 CUI 11001020500020240122101 Legal Safe S.A.S. 7 En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el

ordinarias y extraordinarias de protección judicial4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico5. En cuanto a los requisitos de orden específico, la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la configuración del defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto que interesa para resolver el caso concreto, es preciso recordar que el mismo se configura,

de la Constitución. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la configuración del defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto que interesa para resolver el caso concreto, es preciso recordar que el mismo se configura, 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049. 5 CC-T-016-19.Tutela 2da Instancia No. 140339 CUI 11001020500020240122101 Legal Safe S.A.S. 8 básicamente, cuando el juez (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas. Respecto del referido error, la Corte Constitucional en sentencia SU-215/16, estableció que configura en los siguientes casos: (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; o por (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o por (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.

2. Caso concreto. 2.1. Como primer problema jurídico, se tiene que Legal Safe S.A.S., a través de apoderado judicial, cuestiona el auto CSJ AC1206-2024 del 9 de abril de 2024, por medio del cual la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de casación interpuesta frente a la sentencia de 24 de julio de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de abril de 2024, por medio del cual la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de casación interpuesta frente a la sentencia de 24 de julio de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones formuladas en el proceso de responsabilidad civil contractual contra Asopagos S.A. Concretamente, el ataque se centra en que la decisión de la Sala de Casación Civil incurrió en un exceso de ritual manifiesto, debido a que inadmitió la demanda por fallas en la formulación de los cargos, pese a que los mismos cumplían los requisitos de fondo y de forma. Asimismo, censura que la autoridad accionada haya admitido una demanda de casación en otro proceso, aunque no acreditaba las exigencias para tal fin, actuación que considera lesiva de su derecho a la igualdad.Tutela 2da Instancia No. 140339 CUI 11001020500020240122101 Legal Safe S.A.S. 9 2.1.1. En esta oportunidad se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional, como pasa a verse: i) el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la medida en que la decisión que se ataca impidió el uso efectivo de un medio de defensa judicial extraordinario como lo es la casación; ii) s e cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la decisión rebatida data del 9 de abril de 2024 y la demanda se interpuso el 27 de julio siguiente6; iii) se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia que

presupuesto de inmediatez, ya que la decisión rebatida data del 9 de abril de 2024 y la demanda se interpuso el 27 de julio siguiente6; iii) se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia que inadmite la demanda de casación no procede recurso, según lo consagrado en el artículo 346 del Código General del Proceso; iv) se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración, y v) no se ataca un fallo de tutela. 2.1.2. En cuanto a los presupuestos específicos para la procedencia de la acción de tutela, la Sala destaca que no se cumplen, toda vez que la decisión cuestionada contiene argumentos razonables. En este punto, se evidencia que la autoridad accionada, para arribar a la conclusión del auto cuestionado fundó su postura en análisis normativo propio de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación. Se recuerda que mediante la decisión CSJ AC1206-2024 del 9 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda presentada por Legal Safe S.A.S ., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 24 de julio de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el curso del proceso de responsabilidad civil contractual promovido contra Asopagos S.A. 6 De acuerdo con el acta de reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela 2da Instancia No. 140339

CUI 11001020500020240122101 Legal Safe S.A.S. 10 La providencia anotó que el escrito de sustentación contenía tres cargos que no cumplían las exigencias formales para ser admitidos, toda vez que exhibían diversas falencias de técnica que resultaban insuperables e impedían darles paso. Frente al primero, que se formuló por la vía indirecta por errores en la apreciación de las pruebas, la demanda y su contestación, la Sala accionada indicó que el mismo resultaba confuso e impreciso. Lo anterior, debido a que en la demanda se reprochó al Tribunal «no haber declarado la existencia de un contrato consensual que habría tenido origen en una oferta hecha el 9 de febrero de 2017» por parte de Asopagos, a Francisco de Valdenebro, que se perfeccionó el 14 de febrero de 2017 cuando Francisco de Valdenebro constituyó a Legal Safe S.A.S. Y al mismo tiempo, en otro aparte de la demanda, alegó que el Tribunal erró «porque inadvirtió que no era la oferta lo que se buscaba probar en las súplicas principales, sino el acuerdo al que esta habría dado lugar». Para la Sala, ese planteamiento resulta impreciso, en atención a que: «se adentra a hacer afirmaciones que contradicen lo que desde el inició le censura al sentenciador de segunda instancia, pues si la relación negocial que buscó probar tuvo su fuente en una oferta realizada por la convocada el 9 de febrero de 2017, conforme lo planteó la accionante en las súplicas principales y en los hechos que les dieron respaldo, ello hacía necesario que el

febrero de 2017, conforme lo planteó la accionante en las súplicas principales y en los hechos que les dieron respaldo, ello hacía necesario que el Tribunal indagara sobre la existencia de ese ofrecimiento, como así lo hizo, a fin de constatar si existió y si, habiendo satisfecho los requisitos para tener tal connotación, fue aceptado por la destinataria, sin que por acometer ese análisis se pueda entender que distorsionó las aludidas súplicas o sus supuestos fácticos.» Agregó que el casacionista alegó que el Tribunal no valoró diversas pruebas, pese que sí fueron analizadas e hicieron parte del silogismo judicial que zanjó la discusión.Tutela 2da Instancia No. 140339 CUI 11001020500020240122101 Legal Safe S.A.S. 11 Indicó que la demanda incurrió en un desenfoque, ya que acusó al Tribunal de deformar parte de las pretensiones y los hechos, con sustento en que la autoridad concluyó que lo que se quería probar era un contrato de colaboración empresarial, cuando lo que quiso demostrar fue la existencia de un negocio consensual. Sin embargo, encontró que contrario a lo sostenido en el cargo, el análisis que hizo el juzgador de las pretensiones principales lo llevó a concluir que «la accionante buscó probar un contrato consensual (…), solo que, al final, estableció que no hubo dicho ofrecimiento y que, por lo tanto, tampoco podía haber sido aceptado y por eso descartó el acto jurídico aludido en las súplicas

probar un contrato consensual (…), solo que, al final, estableció que no hubo dicho ofrecimiento y que, por lo tanto, tampoco podía haber sido aceptado y por eso descartó el acto jurídico aludido en las súplicas principales.» Razonamiento que descarta los supuestos errores en la percepción de la demanda, ya que se diferenciaron las pretensiones principales y subsidiarias y frente a cada una se ofreció una respuesta, solo que la misma fue adversa al demandante. Con fundamento en lo expuesto, coligió que las deficiencias técnicas del cargo inicial lo tornaban inadmisible. En lo que tiene que ver con el segundo cargo, que se presentó también por la vía indirecta por los supuestos errores en la apreciación de las pruebas, la Sala encontró lo siguiente: « Dice que el ad quem descartó la concurrencia entre la oferta de 9 de febrero de 2017 y su aceptación, realizada el 14 de febrero de ese año, a lo cual agrega que guiado por ese desacierto desestimó la súplica subsidiaria inicial al haberse apoyado en los hechos 1 a 10 y relegado los de los numerales 40, 42, 43 y 44. Por tanto, le reprocha al Tribunal haber decidido esa pretensión eventual con una plataforma fáctica disímil a la invocada, sin advertir que esa alegación está referida a la mecánica del proceso por incongruencia fáctica en

que habría incurrido el Tribunal.»Tutela 2da Instancia No. 140339 CUI 11001020500020240122101 Legal Safe S.A.S. 12 Para la accionada, la demandante incurrió en entremezclamiento de vías, pues, aunque la demandante anunció que alegaría «yerros in judicando», de repente varió a la causal tercera y denunció «asuntos propios de procedimiento», lo cual atenta contra los principios de independencia y autonomía que guían las cinco causales de casación. Finalmente, en cuanto al último cargo, que denunció un error de hecho por tergiversación probatoria, la Sala de Casación Civil indicó que el censor atacó conclusiones distintas a las que el Tribunal extrajo del caso, y omitió controvertir las verdaderas razones que llevaron al juez de segunda instancia a negar las pretensiones de la demanda. En este punto, la Sala accionada mencionó: «A partir de esa comprensión fáctica, el Tribunal entendió que las cuantiosas inversiones que habría hecho Legal Safe SA., desvirtúan la mala fe de Asopagos, pues nunca se evidenció que hubiera existido una propuesta sólida y de tal magnitud capaz de obligar a las implicadas a realizar determinada ejecución, tanto más si se tiene en cuenta -prosiguió el ad quem-, que, incluso, para el 17 de abril de 2017, al suscribir el acuerdo de confidencialidad las implicadas reconocieron estar aún en la fase de tratativas sobre la posibilidad de implementar un servicio y que pondrían en marcha un plan piloto,

para el 17 de abril de 2017, al suscribir el acuerdo de confidencialidad las implicadas reconocieron estar aún en la fase de tratativas sobre la posibilidad de implementar un servicio y que pondrían en marcha un plan piloto, precisamente para analizar su viabilidad. Sobre esa base, elucidó que, al dar inicio a las fases preparatorias, para ambas partes era incierto el éxito del negocio explorado, o el perfeccionamiento de algún contrato dado el intercambio continuo de diversas versiones de un eventual y futuro pacto negocial, ante lo cual concluyó que la accionante asumió por su cuenta y riesgo la inversión hecha en la fase preparatoria y en la prueba piloto. No obstante, la censura, lejos de combatir, en estricto sentido, con precisión y claridad esa tesitura, se embarcó en planteamientos genéricos sobre lo que considera se debió extraer del haz probatorio con miras a hacer ver que Asopagos sí obró de mala fe y que, por tanto, es responsable de incumplir los deberes y obligaciones asumidos en la fase precontractual, sin enfocar la crítica frente a las razones específicas que dio el Tribunal para desvirtuar ese proceder (…)» Frente a lo expuesto, se recalca que la Sala de Casación Civil, en su labor de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, analizó enTutela 2da Instancia No. 140339 CUI 11001020500020240122101 Legal Safe S.A.S. 13 detalle los cargos propuestos por la censora y encontró que no cumplían los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso. Lo anterior, con fundamento en una argumentación que no

Legal Safe S.A.S. 13 detalle los cargos propuestos por la censora y encontró que no cumplían los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso. Lo anterior, con fundamento en una argumentación que no resulta irreflexiva, desproporcionada o exagerada. Por el contrario, los motivos que expuso la autoridad accionada para no admitir la demanda de casación lucen razonables, máxime si se tiene en cuenta que la casación no opera como una instancia adicional, sino que al juez le corresponde realizar un control de legalidad sobre la sentencia de segundo grado, con apego estricto a las causales previamente establecidas en la ley. Acerca de dicho tópico resulta claro que la exigencia de postulados lógicos y debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración del defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental7. Por cuanto dicha acción tiene unas formas y exigencias propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser parte esencial del debido proceso. Bajo esta óptica, se colige que la providencia judicial no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Civil, como lo pretende hacer ver la parte accionante. Por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento, con plenas garantías para las partes. 2.1.3. En otro punto, en su escrito de impugnación, la parte actora señaló que la primera instancia constitucional no realizó un estudio acerca

emitida en el decurso de un procedimiento, con plenas garantías para las partes. 2.1.3. En otro punto, en su escrito de impugnación, la parte actora señaló que la primera instancia constitucional no realizó un estudio acerca 7 CSJ STP5727-2019, entre otras.Tutela 2da Instancia No. 140339 CUI 11001020500020240122101 Legal Safe S.A.S. 14 del derecho a la igualdad, el cual consideró vulnerado, ya que la Sala de Casación Civil admitió una demanda de casación en otro proceso, a pesar de que no cumplía con los requisitos formales para ello. Sobre el particular, se advierte que el accionante no argumentó en debida forma la existencia de un trato judicial desigual injustificado, pues únicamente refirió la existencia de otra decisión con un resultado diferente, proferida por la misma Sala. No obstante, este proceder resulta apenas lógico, si se tiene en cuenta que se trata de procesos completamente disímiles. En ese orden, no es posible exigirle a la Sala accionada que valore y decida un asunto en igualdad de condiciones a como lo hizo en el pasado, ya que cada asunto merece un estudio autónomo, independiente y que se ajuste a derecho, máxime cuando no comparte similitud con otro asunto. Por tanto, se descarta la vulneración alegada. 2.1.4. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, en relación con la providencia CSJ AC1206-2024 del 9 de abril de 2024, en razón a que la misma no incurrió en el defecto alegado por la parte actora. 2.2. Como segundo problema jurídico, se encuentra que Legal Safe

AC1206-2024 del 9 de abril de 2024, en razón a que la misma no incurrió en el defecto alegado por la parte actora. 2.2. Como segundo proble

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