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CSJ - STP14146-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14146-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14146-2022 Radicación n°. 126781 Acta No. 242. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por los accionantes MELLINGTON UBALDO CORTÉS y MARLENI CORTÉS MAIRONGO, a través de apoderada, frente al fallo proferido el 13 de julio de 20221, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de tutela presentado contra la Corte Constitucional. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de septiembre de 2022.Radicado 11001023000020220084302

Número interno 126781

MELLINGTON UBALDO CORTÉS y

MARLENI CORTÉS MAIRONGO

Impugnación de Tutela 2

II. HECHOS

2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala de Casación Laboral, en los siguientes términos: «Los actores por intermedio de apoderada judicial formulan el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «tutela judicial efectiva».

Para respaldar su pretensión, manifiestan que el 5 de octubre de 2017 se perpetró una masacre en la vereda Tandil,

efectiva». Para respaldar su pretensión, manifiestan que el 5 de octubre de 2017 se perpetró una masacre en la vereda Tandil, municipio de Tumaco, en la que fueron asesinadas 7 personas por «presuntas órdenes de la Fuerza Pública», entre ellas, su hijo y hermano Janier Usperto Cortés Mairongo. Señalan que la Fiscalía 102 Especializada de Pasto inició proceso penal contra el [C]apitán de la Policía Nacional, Javier Enrique Soto García, y el [M]ayor del Ejército Nacional, Luis Fernando González Ramírez, asunto que se asignó al Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco, quien mediante providencia de 22 de agosto de 2019 declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción penal militar. Refieren que el asunto se asignó a los jueces Ciento Ochenta y Dos y Noventa y Uno de Instrucción Penal MilitarRadicado 11001023000020220084302 Número interno 126781

MELLINGTON UBALDO CORTÉS y

MARLENI CORTÉS MAIRONGO

Impugnación de Tutela 3 de Pasto, quienes adelantan los procesos contra los funcionarios de la Policía y del Ejército Nacional, respectivamente. Relatan que con ocasión a una petición que formularon, la Fiscalía 118 Especializada de la Dirección de Derechos Humanos de Pasto promovió solicitud de conflicto de

respectivamente. Relatan que con ocasión a una petición que formularon, la Fiscalía 118 Especializada de la Dirección de Derechos Humanos de Pasto promovió solicitud de conflicto de jurisdicción ante los citados despachos judiciales para lograr que el proceso retorne a la jurisdicción ordinaria, requerimiento que fue remitido para su estudio a la Corte Constitucional el 22 de abril de 2021. Cuestionan que la Corte Constitucional no se ha pronunciado acerca del referido asunto, pese a que ha transcurrido más de un año desde que se puso a su consideración. Indican que ellos y los representantes de las demás víctimas y organismos internaciones han formulado diferentes solicitudes de celeridad; sin embargo, no han obtenido respuesta. De acuerdo con lo anterior, pretenden la protección de los derechos fundamentales invocados y se ordene a la Corte Constitucional resolver el asunto sometido a su estudio. Asimismo, solicitan se ordene a los jueces Ciento Ochenta y Dos y Noventa y Uno de Instrucción Penal Militar de Pasto remitir el proceso a la justicia ordinaria en su especialidad penal».Radicado 11001023000020220084302 Número interno 126781

MELLINGTON UBALDO CORTÉS y

MARLENI CORTÉS MAIRONGO

Impugnación de Tutela 4

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral negó el amparo de tutela reclamado, luego de considerar que, si bien la actuación ha estado cargo del magistrado sustanciador en la Corte

4

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral negó el amparo de tutela reclamado, luego de considerar que, si bien la actuación ha estado cargo del magistrado sustanciador en la Corte Constitucional desde el 22 de abril de 2021, sin que se haya emitido decisión de fondo, no era procedente ordenar que lo resuelva en un tiempo prudencial, puesto que ello implicaría interferir inadecuadamente en la organización interna de ese despacho.

4. No obstante lo anterior y con estricto apego a los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, estimó necesario exhortar a la Corporación demandada para que diera respuesta a las solicitudes de celeridad formuladas por los accionantes.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la decisión de primera instancia , la apoderada de los demandantes la impugnó y con fundamento en que el tiempo transcurrido se ofrecía desproporcionado y desconocía flagrantemente los derechos fundamentales de sus prohijados; en consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia.Radicado 11001023000020220084302

Número interno 126781

MELLINGTON UBALDO CORTÉS y

MARLENI CORTÉS MAIRONGO

Impugnación de Tutela 5

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrarioRadicado 11001023000020220084302

Número interno 126781

MELLINGTON UBALDO CORTÉS y

MARLENI CORTÉS MAIRONGO

Impugnación de Tutela 6

carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrarioRadicado 11001023000020220084302 Número interno 126781

MELLINGTON UBALDO CORTÉS y

MARLENI CORTÉS MAIRONGO

Impugnación de Tutela 6 la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. Destacó la apoderada de los recurrentes que debió concederse el amparo y ordenar la resolución del conflicto de jurisdicciones, dada la tardanza en que ha incurrido la Corte

Constitucional.

10. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la autoridad judicial demandada acreditó haber atendido de fondo su pretensión.

11. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que:

eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 11001023000020220084302 Número interno 126781

MELLINGTON UBALDO CORTÉS y

MARLENI CORTÉS MAIRONGO

Impugnación de Tutela 7 «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.  Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».

12. Análisis del caso en concreto. 12.1 MELLINGTON UBALDO CORTÉS y MARLENI CORTÉS MAIRONGO acudieron a la acción de tutela, con el ánimo que se ordenara a la Corte Constitucional resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado en el proceso penal que se adelanta contra el Capitán de la Policía Nacional, Javier

Enrique Soto García, y el Mayor del Ejército Nacional, Luis Fernando González Ramírez. 12.2 Si bien para el momento en que se profirió la decisión de primera instancia la Corte Constitucional no

Enrique Soto García, y el Mayor del Ejército Nacional, Luis Fernando González Ramírez. 12.2 Si bien para el momento en que se profirió la decisión de primera instancia la Corte Constitucional no había emitido la decisión pretendida, durante el trámite de esta tutela resolvió de fondo ese conflicto de jurisdicciones, auto A-989/22 de 14 de julio de 2022, y dispuso su notificación a las partes e intervinientes. 12.3 De igual forma, o bra en el expediente de tutela captura de pantalla de la consulta realizada en la página webRadicado 11001023000020220084302 Número interno 126781

MELLINGTON UBALDO CORTÉS y

MARLENI CORTÉS MAIRONGO

Impugnación de Tutela 8 de la parte accionada, en la que se evidencia el envío de la actuación al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco (Nariño), autoridad judicial a quien le correspondió el asunto, luego de haberse asignado a la jurisdicción ordinaria por parte de la Corte Constitucional.

13. En ese orden, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.

14. Así las cosas , como la concreta pretensión de los accionantes fue atendida por la autoridad accionada, lo procedente será confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo reclamado, no por ausencia de

accionantes fue atendida por la autoridad accionada, lo procedente será confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo reclamado, no por ausencia de vulneración, sino por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.Radicado 11001023000020220084302

Número interno 126781

MELLINGTON UBALDO CORTÉS y

MARLENI CORTÉS MAIRONGO

Impugnación de Tutela 9

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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