CSJ - STP14147-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP14147-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14147-2024 Radicación n° 140669 Acta 257 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida en favor de Mauricio Restrepo Velásquez, a través de apoderada, por poder otorgado por su curadora, Martha Ligia Restrepo Velásquez 1, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 94191. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, así como las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada. HECHOS Y FUNDAMENTOS 1 Reconocida como tal al interior del trámite laboral objeto de cuestionamiento.Tutela de primera instancia Nº 140669
Cui: 11001020400020240217800
Mauricio Restrepo Velásquez De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, a través de su curadora, Mauricio Restrepo Velásquez solicitó que se condenara al municipio de Medellín a reconocerle y pagarle la sustitución de la pensión de jubilación que causó su padre, Daniel Enrique Restrepo Rojas, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso.
reconocerle y pagarle la sustitución de la pensión de jubilación que causó su padre, Daniel Enrique Restrepo Rojas, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, el proceso laboral se instauró bajo los siguientes fundamentos fácticos: que Daniel Enrique Restrepo Rojas y María Lucía Velásquez contrajeron matrimonio en 1948 y procrearon seis hijos: Martha Ligia, Gustavo, María, Gloria, Nora y Mauricio Restrepo Velásquez. Que el 2 de septiembre de 1968 el Municipio de Medellín reconoció a Daniel Enrique Restrepo Rojas la pensión de jubilación prevista en la Ley 6.º de 1945, y que, a causa de su deceso el 9 de abril de 1981, esta se sustituyó en la cónyuge y sus hijos Nora y Jorge Restrepo , sin que se hubiera tenido en cuenta a él (Mauricio Restrepo Velásquez) como beneficiario del derecho pensional. Además, se indicó que el representado nació el 20 de septiembre de 1976; que padece de “SÍNDROME DE DOWN, CON RETARDO MENTAL MODERADO A SEVERO y TRASTORNO DE CONDUCTA ASOCIADO”, y que sus padres no lo registraron al momento de su nacimiento por depresión, vergüenza y para conservar las apariencias de una familia prestante. Señaló, en esa oportunidad, que después de transcurridos varios años, Martha Ligia Restrepo Velásquez se hizo cargo del cuidado de su 2Tutela de primera instancia Nº 140669
Cui: 11001020400020240217800
Señaló, en esa oportunidad, que después de transcurridos varios años, Martha Ligia Restrepo Velásquez se hizo cargo del cuidado de su 2Tutela de primera instancia Nº 140669
Cui: 11001020400020240217800
Mauricio Restrepo Velásquez hermano, Mauricio Restrepo Velásquez , quien advirtió aquella circunstancia y, por tanto: (i) lo bautizaron el 14 de noviembre de 1993, (ii) lo registraron el 24 de noviembre de 1993 y (iii) le expidieron la tarjeta de identidad el 10 de agosto de 1994 y su cédula de ciudadanía el 4 de abril de 1997. Se agregó que, por medio de sentencia de 1.º de agosto de 2011, el Juez Octavo de Familia de Medellín declaró su interdicción definitiva y designó como curadora permanente a Martha Ligia Restrepo. Y, con ocasión del deceso de su madre, el 21 de febrero de 2011, la aludida curadora solicitó la sustitución pensional, sin embargo, por medio de Resolución de 2 de mayo de 2011, el Municipio de Medellín se la negó porque la prestación solo podía sucederse por una sola vez. El asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín que, mediante sentencia del 20 de junio de 2019, resolvió: Primero: ORDENAR al Municipio de Medellín, a reconocer y pagar al señor MAURICIO RESTREPO VELÁSQUEZ, representado por la señora MARTHA LIGIA RESTREPO VELÁSQUEZ, la pensión de sobrevivientes por el
MAURICIO RESTREPO VELÁSQUEZ, representado por la señora MARTHA LIGIA RESTREPO VELÁSQUEZ, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre DANIEL ENRIQUE RESTREPO ROJAS, conforme se indicó en la parte motiva, adeudándole un retroactivo de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($244.672.599), que comprende la liquidación entre el 7 de enero de 2011 y el 31 de mayo de 2019, a partir del mes de junio de la presente anualidad, le continuará pagando una mesada pensional de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL CINCUENTA Y UN PESOS ($2.523.051), sin perjuicio de los incrementos a futuro.
Segundo: DECLARAR NO prósperas los excepciones de Falta de Legitimación en la Causa por Activa, Inexistencia de la Obligación, Prescripción y Buena Fe, por los razones expuestas en la parte considerativa.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, fijando dentro de las mismas como agencias en derecho la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000). Se ordena que por secretaría se liquiden los mismos, de conformidad con el Artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.
3Tutela de primera instancia Nº 140669
Cui: 11001020400020240217800
Mauricio Restrepo Velásquez La anterior decisión fue apelada por la demandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo
3Tutela de primera instancia Nº 140669
Cui: 11001020400020240217800
Mauricio Restrepo Velásquez La anterior decisión fue apelada por la demandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo de 10 de noviembre de 2021, revocó el de primer nivel para, en su lugar, absolver al Municipio de las pretensiones de la demanda. El ad quem concluyó, en términos generales, que no se había demostrado el parentesco entre el reclamante y el finado. Lo anterior, comoquiera que, si bien se aportó un registro civil de nacimiento, el mismo tiene la particularidad de haberse expedido de manera extemporánea, lo que, por sí solo no tenía la vocación de acreditar la calidad de beneficiario invocada por el demandante a efectos de acceder a la pensión de sobreviviente pretendida. Por ello, acotó, se exigía un análisis probatorio más riguroso, que a la postre lo llevó a colegir que no se probó la condición de hijo del solicitante. Para arribar a esa conclusión, el Tribunal resaltó que: (i) en la demanda inicial se excluyó como hijo del causante a Jorge Eugenio Restrepo, para encajar numéricamente la cantidad de 6 hijos incluyendo al actor, no obstante que el primero sí tenía acreditada esa calidad; (ii) el registro fotográfico allegado al proceso desvirtuaba la razón alegada para justificar la inscripción extemporánea del actor, pues, aparecían los finados celebrando el primer cumpleaños de Mauricio Restrepo Velásquez; (iii)
registro fotográfico allegado al proceso desvirtuaba la razón alegada para justificar la inscripción extemporánea del actor, pues, aparecían los finados celebrando el primer cumpleaños de Mauricio Restrepo Velásquez; (iii) el recordatorio (del cumpleaños) indicaba que el demandante tenía un apellido que no iniciaba con la letra V - Velásquezsino L, lo que ocurrió antes del registro extemporáneo y además generaba dudas sobre la maternidad de María Lucía Velásquez; y (iv) que en las declaraciones 4Tutela de primera instancia Nº 140669
Cui: 11001020400020240217800
Mauricio Restrepo Velásquez extrajuicio de 1981, año de fallecimiento del causante, no se mencionó al demandante como su hijo. La parte actora, promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL1243-2024, de 8 de mayo de 2024 2, en el que no casó la sentencia censurada, principalmente porque los cargos no se presentaron de forma adecuada. En el primero de ellos, reseñó, la censura se basó en indicar que el Tribunal incurrió en un error de derecho, al no tener por demostrada la calidad de hijo, pues, para ello la prueba admisible era el registro civil de nacimiento aportado; empero, para la Sala de Casación Laboral el argumento del Tribunal no era ese, sino, que el registro civil desprovisto de firma de quienes se certifican como padre y madres del nacido, no era prueba idónea para acreditar la condición de beneficiario alegada.
argumento del Tribunal no era ese, sino, que el registro civil desprovisto de firma de quienes se certifican como padre y madres del nacido, no era prueba idónea para acreditar la condición de beneficiario alegada. Para la Sala, la acusación ha debido edificarse bajo la premisa de que el medio probatorio en cuestión y sobre el cual se funda el error de derecho era un registro de nacimiento extemporáneo y, a partir de ello, explicar las razones por las que el censor, aun en ese contexto, consideraba que el ad quem no podía establecer el hecho objeto de prueba con un elemento diferente a dicho documento, lo cual era una carga que no se cumplió, y que, comprometía el éxito de la censura e impedía el abordaje de fondo por parte de la Corte. En línea con lo anterior, la Corte consideró que el argumento planteado en el segundo cargo también era inane, dado que, del fallo 2 La decisión cuenta con un salvamento de voto. 5Tutela de primera instancia Nº 140669
Cui: 11001020400020240217800
Mauricio Restrepo Velásquez impugnado no se advierte que el Tribunal haya desconocido la validez del registro civil de nacimiento, pues expresamente indicó que era “legal”, y tampoco definió una paternidad reconocida ni alteró las inscripciones plasmadas en ese documento, como para afirmar, en los términos de la acusación, que aquel actuó por fuera de su competencia. Inconforme con esa determinación, en favor de Mauricio Restrepo Velásquez, se promovió la actual reclamación constitucional al estimarse afectado su derecho fundamental al debido proceso. En primer lugar, la apoderada libelista consideró satisfecha a
Velásquez, se promovió la actual reclamación constitucional al estimarse afectado su derecho fundamental al debido proceso. En primer lugar, la apoderada libelista consideró satisfecha a plenitud los requisitos genéricos de la tutela contra providencia judicial. Y, de cara a los específicos, adujo que se materializaba el material o sustantivo y la violación directa de la constitución. Concretamente, adujo que no se tuvo en cuenta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dejó de lado el estudio de las pruebas y manifestaciones aportados al proceso, sobre todo, el registro civil de nacimiento, como prueba idónea para demostrar el parentesco con Daniel Restrepo, lo que generó que, en cabeza de la Sala de Casación laboral, también se hubiera respondido negativamente, al inducírsele en error y obviarse la acreditación de esa circunstancia. En ese sentido, cuestiona el que la Sala de Casación Laboral no hubiera abordado de fondo la temática planteada. Agregó que, el registro civil aportado al expediente laboral es auténtico y, si se hubiera dudado de ello, la entidad demandada lo habría tachado de falso, lo cual, no se hizo en el proceso laboral. A lo anterior 6Tutela de primera instancia Nº 140669
Cui: 11001020400020240217800
Mauricio Restrepo Velásquez sumó que, al inicio de ese trámite, se le negó a la municipalidad una prueba de ADN, justamente porque no era el escenario para debatir la filiación del reclamante. Resaltó, por otra parte, que la violación de derechos se profundiza,
sumó que, al inicio de ese trámite, se le negó a la municipalidad una prueba de ADN, justamente porque no era el escenario para debatir la filiación del reclamante. Resaltó, por otra parte, que la violación de derechos se profundiza, si se tiene en cuenta que el representado tiene una discapacidad del 91.3%, que no ostenta suficientes recursos para su subsistencia, y que, además, se le está privando del derecho a ser incluido en una familia. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: “CASEN LA SENTENCIA emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN. SALA LABORAL. por cometer UN ERROR FACTICO (…) se tutela por vía de hecho la sentencia proferida el día 08 de mayo de
2024, M.P DR. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ SL1243-2024 Radicación: Nº94191
Acta 15, donde se evidencio que la decisión no fue coherente por lo expuesto en este escrito, CUARTA: "LA VIA DE HECHO" implican una decisión Judicial contraria a la Constitución y a la Ley, que desconoce la obligación del Juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según las pruebas aportadas al mismo. Tal cual ocurrió en el presente litigio” (sic). INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín informó que, de acuerdo al sistema de consulta de la Rama Judicial, el día 2 de octubre hogaño, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó la devolución del expediente al Tribunal Superior de
que, de acuerdo al sistema de consulta de la Rama Judicial, el día 2 de octubre hogaño, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó la devolución del expediente al Tribunal Superior de Medellín, corporación que aún no lo ha devuelto. 7Tutela de primera instancia Nº 140669
Cui: 11001020400020240217800
Mauricio Restrepo Velásquez Finalmente, indicó que la decisión adoptada se profirió conforme a la valoración de los medios probatorios que reposaban en el expediente, en el ejercicio de la sana crítica y la libre apreciación de la prueba. El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín manifestó que la decisión adoptada en la sentencia contra el cual se interpuso la acción constitucional cumple con los criterios legales establecidos, y no existe fundamento para tomar una determinación distinta, sin que exista un error susceptible de remedio judicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneró la garantía al debido proceso de Mauricio Restrepo Velásquez al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 94191, en el que la
Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneró la garantía al debido proceso de Mauricio Restrepo Velásquez al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 94191, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante SL1243-2024, de 8 de mayo de 2024 , no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la de primera instancia que había reconocido el derecho de sustitución pensional en favor de aquél para, en su lugar, absolver a la demandada, Municipio de Medellín, de las pretensiones en su contra. 8Tutela de primera instancia Nº 140669
Cui: 11001020400020240217800
Mauricio Restrepo Velásquez A voces de la parte actora, no se valoró adecuadamente el material de prueba diciente de la demostración de la calidad de hijo del representado, concretamente, el registro civil aportado que daba cuenta de esa circunstancia, al ser el elemento idóneo para acreditar la filiación y, con ello, hacerse merecedor de la sustitución pensional reclamada. Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos3.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los
hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos3.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, se verifica que en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias 3 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 9Tutela de primera instancia Nº 140669
Cui: 11001020400020240217800
Mauricio Restrepo Velásquez judiciales, en la medida que frente la decisión confutada no procede otra vía judicial; en cuanto a la inmediatez, la tutela se presentó en un término razonable, ya que, la determinación cuestionada data del 8 de mayo de 2024 y la demanda tutelar se radicó el 7 de octubre siguiente, es decir, dentro de los 6 meses que se han estimado razonables para acudir al
razonable, ya que, la determinación cuestionada data del 8 de mayo de 2024 y la demanda tutelar se radicó el 7 de octubre siguiente, es decir, dentro de los 6 meses que se han estimado razonables para acudir al amparo; se invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en un caso que involucra prestaciones sociales derivadas de la sustitución pensional; y tampoco se trata de tutela contra igual trámite. Ahora bien, de cara a los defectos de orden específico, desde ya se advierte que la determinación censurada incurrió en un exceso de ritual manifiesto y violación directa de la constitución, al no estudiar de fondo el asunto planteado en el recurso extraordinario de casación, lo que impone la intervención del juez de tutela en este caso. Lo anterior con fundamento en que, en precisos casos en los cuales se haya relevado la verdad jurídica objetiva en los hechos, por seguir el rigor formal, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico en aras de asumir una posición que maximice –de mejor maneraderechos y garantías de las partes. Para explicar esa conclusión, se impone incluir como temas asociados al eje central propuesto, lo relativo a los (i) sujetos de especial protección constitucional, (ii) el registro civil como prueba al interior de un proceso de reconocimiento pensional y así, derivar en (iii) el caso
concreto. Sujetos de especial protección constitucional 10Tutela de primera instancia Nº 140669
Cui: 11001020400020240217800
Mauricio Restrepo Velásquez Los sujetos de especial protección constitucional han sido definidos por la Corte Constitucional como aquellas personas que, por sus especiales condiciones, ya sean, físicas, psicológicas o sociales, son merecedoras de un trato diferenciado positivo, tendiente a lograr la igualdad real y efectiva4. Entre ellos se destacan los niños, niñas y adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia o en extrema pobreza, y la población LGTBI5. Frente a estos grupos le surge al Estado la obligación de un tratamiento particular que, en atención a sus diferencias, procure el goce efectivo de derechos en igualdad de condiciones que el resto de la sociedad. Es por ello que, en sede de tutela, también será deber del juez constitucional evaluar caso por caso y las circunstancias personales de cada peticionario, a fin de establecer si resulta procedente adoptar mecanismos de refuerzo o adicionales, tendientes a lograr la igualdad material. En este punto, la Corte ha sostenido que resulta admisible que frente a los grupos de personas cobijados bajo el estatus de especial protección constitucional, se entienda que no solo merecen ser destinatarios de medidas que garanticen efectivamente el goce de sus derechos, sino,
a los grupos de personas cobijados bajo el estatus de especial protección constitucional, se entienda que no solo merecen ser destinatarios de medidas que garanticen efectivamente el goce de sus derechos, sino, además, que “dichas disposiciones tienen que abarcar el diferente ámbito de derechos que por su situación pueden resultar vulnerados cuando se compararen con un sujeto que no se encuentre en una condición similar, derechos entre los cuales se encuentra el acceso a la administración de justicia”6 4 CCT-167 de 2011.5 CC-T-235 de 20196 CC-T-678 de 2016 11Tutela de primera instancia Nº 140669
Cui: 11001020400020240217800
Mauricio Restrepo Velásquez Es decir, la condición de sujeto de especial protección impone a todas las autoridades, entre ellas evidentemente la judicial, el garantizar la salvaguarda de sus derechos con especial énfasis y genera una obligación de acentuar el estudio de cada caso, con un enfoque diferencial que permita descartar, en cada caso, situaciones evidentes de injusticia material. El registro civil como prueba en un proceso de reconocimiento pensional En punto al tema de interés, el debate de las instancias se centró en si el registro civil aportado al interior del proceso laboral, permitía acreditar la condición de hijo del reclamante, quien aspiraba a ser beneficiario de la sustitución pensional de su fallecido progenitor. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL3720-2021), ha dejado claro que, cuando se pretende el reconocimiento
beneficiario de la sustitución pensional de su fallecido progenitor. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL3720-2021), ha dejado claro que, cuando se pretende el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, suficiente es aportar el registro civil de nacimiento o el certificado del mismo, conforme lo dispone el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. A su vez, en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 39954, se hizo un recuento normativo y se definió que a partir de la vigencia del Decreto 1260 de 1970, Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, la prueba idónea para acreditar la filiación es el registro civil, en la medida en que la ley establece una formalidad ad probationem. Los apartes pertinentes de dicho pronunciamiento señalan lo siguiente: 12Tutela de primera instancia Nº 140669
Cui: 11001020400020240217800
Mauricio Restrepo Velásquez Pues bien, el artículo 18 de la Ley 92 de 1938, estatuyó que a partir de su vigencia sólo tendrían el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se hubiesen verificado con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley. Igualmente, el artículo 19, íbídem, estableció que “la falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos o por las actas de
funcionarios de que trata la presente ley. Igualmente, el artículo 19, íbídem, estableció que “la falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos o por las actas de partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos Curas Párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia Católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil”. Posteriormente el Decreto 1260 de 1970, por medio del cual se expidió el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, dispuso que el registro civil es la prueba idónea para acreditar un matrimonio, es decir, que esta disposición establece una formalidad ad probationem, para demostrar tal estado civil. Empero, su artículo 105 determinó que cuando los hechos y los actos relativos al estado civil, así como sus alteraciones, hubieren tenido ocurrencia con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938 debían probase con copia de la respectiva partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. Y si dichos documentos no existieran, porque se perdieron o destruyeron, deberá probarse el estado civil respectivo con las actas o los folios reconstruidos (artículo 99) o con el folio de una nueva inscripción (artículo 100). […] Al punto, en sentencia de 8 de marzo de 2004, radicación 21501, ratificada
actas o los folios reconstruidos (artículo 99) o con el folio de una nueva inscripción (artículo 100). […] Al punto, en sentencia de 8 de marzo de 2004, radicación 21501, ratificada en fallo del 24 de junio de la misma anualidad, radicado 21.556, esta
Corporación razonó:
“(…), ante la ausencia normas que regulen los medios probatorios del estado civil de las personas en el procedimiento laboral, el artículo 145 del C.P.L. nos remite, en primer lugar, al artículo 212 del C.S.T, por extensión analógica. Dicho artículo 212 regula la prueba que se ha de presentar al patrono por quienes invoquen la calidad de beneficiarios, -la que envuelve condiciones relativas al estado civilpara constituirse en acreedores de la obligación laboral, -no en relación con el deudor, ni ante el juez, como es el caso bajo exameny dispone que aquellas se probaran con “...las copias de las partidas eclesiásticas, o de registros civiles, o de las pruebas supletorias, que admita la ley, más una información sumaria de testigos …”. Las pruebas supletorias previstas en el artículo 105 del decreto ley 1260 de 1970, al que nos hemos de remitir por ser la normatividad vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que se procuran demostrar, son las actas o los folios reconstruidos o el folio resultante de la nueva inscripción.
13Tutela de primera instancia Nº 140669
Cui: 11001020400020240217800
Mauricio Restrepo Velásquez Las pruebas supletorias a las que se refería la ley vigente en el momento en que se expidió el Código Sustantivo del trabajo, el artículo 395 del Código Civil y el artículo 19 de la Ley 92 de 1938, podrían obrar hoy sólo ante los funcionarios competentes del registro civil, para efectos de reconstruir el registro o abrir uno nuevo. Para todos los demás funcionarios es perentoria la norma del Decreto 1260 de 1970 que dispone: “ARTICULO 106. <FORMALIDAD DEL REGISTRO>. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. Por lo demás, conviene destacar lo precisado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en pronunciamiento de 7 de marzo de 2003 (S-025 Expediente 7054) sobre tema de la prueba del estado civil de las personas: “La trascendencia que reviste el estado civil para un persona, ha conducido al legislador a reglamentar, en forma estricta y detallada, la manera como ha de llevarse a cabo el registro de los diferentes hechos que determinan tal estado y a señalar, taxativamente, los medios a través de los cuales puede acreditarse
legislador a reglamentar, en forma estricta y detallada, la manera como ha de llevarse a cabo el registro de los diferentes hechos que determinan tal estado y a señalar, taxativamente, los medios a través de los cuales puede acreditarse su existencia, prueba que, como es sabido, ha variado con las diferentes disposiciones legales que sobre la materia han regido en el país desde 1887, a las que debe referirse brevemente la Sala, por cuanto varios de los demandados nacieron entre los años 1912 a 1928. “Obsérvase, entonces, que el artículo 22 de la ley 57 de 1887 dispuso que constituían pruebas principales del estado civil “respecto de nacimientos de personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales” (se subraya). “La ley 92 de 1938, a su turno, estableció que a partir de su vigencia eran pruebas principales “…las copias auténticas de las partidas de registro del estado civil,…” (art. 18) y que a falta de ellos podían suplirse “… en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales extendidas por los respectivos Curas Párrocos,…”(se subraya; art. 19). “Finalmente, el decreto 1260 de 1970 expresa en su artículo 105 que “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probaran con copia de la
“Finalmente, el decreto 1260 de 1970 expresa en su artículo 105 que “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probaran con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos” (Se subraya).