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CSJ - STP14149-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14149-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP14149-2022 Radicación N°. 126944 (Aprobación Acta No. 242) Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FREDY ALONSO BERBESÍ NAVARRO , contra el fallo de tutela proferido el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías y las Fiscalías 32 y 377 Seccional, todos de esta ciudad, en el asunto penal radicado con número

2021-63788.

2. A tal actuación fueron vinculados la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el JuzgadoCUI 11001220400020220373901

Radicado Nro. 126944 Impugnación Fredy Alonso Berbesí Navarro Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), la Procuraduría General de la Nación y la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.

II. HECHOS

3. FREDY ALONSO BERBESÍ NAVARRO manifestó ser víctima del conflicto armado por hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2019 en el municipio de Ciénaga (Magdalena).

II. HECHOS

3. FREDY ALONSO BERBESÍ NAVARRO manifestó ser víctima del conflicto armado por hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2019 en el municipio de Ciénaga (Magdalena).

4. Señaló que el 23 de febrero de 2020, su hermano fue víctima de tentativa de homicidio; al parecer, por miembros de la Policía de Ocaña, por lo que se trasladó a Bogotá; sin embargo, a pesar de lo anterior la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimasen adelante UARIV , se negó a incluirlo en el registro único junto a su grupo Familiar, decisión que recurrió, sin ser acogidas sus pretensiones por parte de esa entidad.

5. BERBESÍ NAVARRO promovió tutela, la cual fue radicada con número 2020-0078. Tal asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, despacho que mediante fallo del 19 de noviembre de 2020 amparó sus derechos y ordenó a la UARIV la inclusión requerida. Dicha determinación fue impugnada y revocada por el superior -Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que declaró la improcedencia de la acción.

6. El 30 de noviembre de 2021, FREDY ALONSO BERBESÍ NAVARRO instauró denuncia por fraude a resolución judicial, en razón al incumplimiento de la orden emitida por el Juzgado de Ocaña, asunto que fue radicado

2CUI 11001220400020220373901 Radicado Nro. 126944

resolución judicial, en razón al incumplimiento de la orden emitida por el Juzgado de Ocaña, asunto que fue radicado 2CUI 11001220400020220373901 Radicado Nro. 126944 Impugnación Fredy Alonso Berbesí Navarro con el número 2021-63788 y asignado a la Fiscalía 32 Seccional de Bogotá.

7. Acudió el citado ciudadano a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos en razón a lo siguiente: 7.1. A pesar de haber solicitado ante la Fiscalía 32

Seccional de Bogotá formular imputación e imponer medida de aseguramiento en el proceso radicado 2021-63788, a la fecha, no lo ha hecho. 7.2. La UARIV no ha dado cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña con radicado 2020-0078.

8. Solicitó además que, a través de este mecanismo se ordene la asignación de un apoderado de víctimas por parte de la Defensoría del Pueblo y el acompañamiento del Ministerio Público en el proceso penal 2021-63788.

III. EL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, en atención a que el actor cuenta con mecanismos ordinarios para evitar la dilación injustificada de las investigaciones penales. No evidenció que la presunta tardanza en la indagación se derive de la negligencia del titular de la acción penal.

10. De otra parte, respecto a la designación de

la presunta tardanza en la indagación se derive de la negligencia del titular de la acción penal.

10. De otra parte, respecto a la designación de apoderado de víctimas, no se probó que haya acudido a la Defensoría del Pueblo para tal fin y frente al acompañamiento

3CUI 11001220400020220373901 Radicado Nro. 126944 Impugnación Fredy Alonso Berbesí Navarro de la Procuraduría General de la Nación no ha elevado solicitud alguna para que la entidad verifique la necesidad de actuar dentro del proceso penal como agente especial.

IV. LA IMPUGNACIÓN

11. Inconforme con el fallo, el actor lo impugnó y reiteró las pretensiones expuestas en la demanda.

12. Adicionalmente solicitó se ordene la nulidad de las resoluciones emitidas por la UARIV a través de las que se negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas, la “destitución e inhabilitación del cargo” que ocupan los indiciados en el proceso penal 2021-63788; y, finalmente, el desarchivo de la investigación por el presunto delito de prevaricato por acción radicada con número 2021-04815.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

13. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

14. En el presente asunto, FREDY ALONSO BERBESÍ NAVARRO censuró por vía constitucional la actuación 202163788 a cargo de la Fiscalía 32 Seccional de esta ciudad adelantada por el delito de fraude a resolución judicial.

Precisó que si bien denunció el hecho, la delegada no ha citado a imputación de cargos, menos aún ha impuesto 4CUI 11001220400020220373901 Radicado Nro. 126944 Impugnación Fredy Alonso Berbesí Navarro medida de aseguramiento; y, por ende, se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante la evidente tardanza por parte de esa autoridad. 14.1. Frente a este respecto, el artículo 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas. 14.2. En términos generales, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los

dilaciones injustificadas. 14.2. En términos generales, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. 14.3. De esta manera, la garantía efectiva de un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el «derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente». 5CUI 11001220400020220373901 Radicado Nro. 126944 Impugnación Fredy Alonso Berbesí Navarro 14.4. El parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. 14.5. De acuerdo con la norma referida, los medios de convicción allegados al trámite constitucional no acreditan la

criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. 14.5. De acuerdo con la norma referida, los medios de convicción allegados al trámite constitucional no acreditan la vulneración del debido proceso por dilación injustificada, dado que la denuncia en el radicado número 2021-63788 fue instaurada por el tutelante el 16 de marzo de 2021, por lo que a la fecha no ha transcurrido el término legal con que cuenta el accionado para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación. 14.6. Sumado a ello, la autoridad accionada afirmó y acreditó que ha llevado a cabo varias actividades de policía judicial, para esclarecer los hechos; por lo tanto, es manifiesto que no existe vulneración de garantías fundamentales por parte de la citada Fiscalía.

15. En relación con el presunto incumplimiento por parte de la UARIV respecto de la tutela emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (radicado 2020078), debe indicar esta Sala que tal pretensión resulta improcedente, en la medida en que si bien ese despacho con decisión del 19 de noviembre de 2020 amparó los derechos del actor en esa oportunidad, impugnado el fallo fue revocado por el superior con sentencia del 11 de febrero de 2021, por lo que no es posible materializar esa orden.

16. En cuanto a la designación de abogado por parte de la Defensoría del Pueblo y el acompañamiento de la

revocado por el superior con sentencia del 11 de febrero de 2021, por lo que no es posible materializar esa orden.

16. En cuanto a la designación de abogado por parte de la Defensoría del Pueblo y el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación en el asunto penal

6CUI 11001220400020220373901 Radicado Nro. 126944 Impugnación Fredy Alonso Berbesí Navarro radicado con número 2021-63788, se advierte de las pruebas incorporadas al expediente que, el interesado no ha realizado solicitud bajo esos parámetros, por lo que deberá acudir ante tales autoridades a efectos de lograr su pretensión, sin que sea posible que lo haga directamente a través de esta vía.

17. Finalmente, se observa que lo expuesto en la demanda de tutela inicial difiere sustancialmente de lo argumentado e implícitamente solicitado en el recurso de impugnación en relación con (i) la declaración de nulidad de las resoluciones emitidas por la UARIV a través de las que se negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas, (ii) la “destitución e inhabilitación del cargo” que ocupan los indiciados en el proceso penal 2021-63788; y (iii) el desarchivo de la investigación por el presunto delito de prevaricato por acción radicada con número 2021-04815. 17.1. Así, en primera instancia censuró el accionante la presunta tardanza de la Fiscalía 32 Seccional de esta ciudad

prevaricato por acción radicada con número 2021-04815. 17.1. Así, en primera instancia censuró el accionante la presunta tardanza de la Fiscalía 32 Seccional de esta ciudad en formular imputación en el asunto penal radicado con número 2021-63788, por lo que requirió además la asignación de un apoderado de víctimas por parte de la Defensoría de Pueblo y el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación; así como también, refirió el supuesto el incumplimiento de la UARIV respecto al fallo de tutela en el trámite 2020-0078. 17.2. Al respecto debe aclararse que, la impugnación de lo resuelto en el fallo de tutela de primera instancia no es la oportunidad para presentar peticiones novedosas y sobre las cuales los sujetos pasivos de la acción no tuvieron oportunidad alguna de pronunciarse, pues tal circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal. 7CUI 11001220400020220373901 Radicado Nro. 126944 Impugnación Fredy Alonso Berbesí Navarro 17.3. De lo contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción de los sujetos procesales involucrados en este asunto, quienes no tuvieron la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional.

18. Por consiguiente, se confirmará la decisión recurrida.

dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional.

18. Por consiguiente, se confirmará la decisión recurrida.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia recurrida.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

8CUI 11001220400020220373901 Radicado Nro. 126944 Impugnación Fredy Alonso Berbesí Navarro

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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