CSJ - STP14149-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14149-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n. o 2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP14149-2024 Tutela de 1.a instancia n.o 139591 Acta 207 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la acción de tutela formulada por MARGARITA MARÍA TORRIJOS COBOS a través de apoderado judicial, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Universidad Católica de Colombia y, asimismo, las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310503020200037201. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Primera Instancia Radicado 139591 CUI 11001020400020240176300 Margarita María Torrijos Cobos 2 MARGARITA MARÍA TORRIJOS COBOS, licenciada en matemáticas con estudios superiores, se vinculó como docente a la
Margarita María Torrijos Cobos 2 MARGARITA MARÍA TORRIJOS COBOS, licenciada en matemáticas con estudios superiores, se vinculó como docente a la Universidad Católica de Colombia a través de contrato de trabajo a partir del 1º de agosto de 2005. La accionante aseguró que debido a las funciones encomendadas a su cargo, y las largas jornadas laborales, derivó en su salud las patologías de pólipos de las cuerdas vocales y de la laringe y disfonía , certificadas por su E.P.S. como de origen laboral mediante dictamen del 21 de enero de 2016, y por las cuales, mediante dictamen de 1º de diciembre de 1027 de la junta Nacional de Invalidez, se le declaró una pérdida de capacidad laboral en porcentaje superior al 15%. Afirmó que, como consecuencia de todas estas situaciones alrededor de su estado de salud, su empleador inició en su contra una persecución, acoso y presión laboral, por las que era tratada con expresiones despectivas que ponían en tela de juicio sus capacidades laborales y su rendimiento al interior de la institución.
expresiones despectivas que ponían en tela de juicio sus capacidades laborales y su rendimiento al interior de la institución. Con el propósito de ascender en el escalafón docente, inició estudios de doctorado en la Universidad Pedagógica Nacional, en los cuales, para acceder al título se le exigió el requisito de realizar una pasantía doctoral en el extranjero. Al efecto, le solicitó a su empleador concederle una licencia para estudios remunerada por periodo de siete meses, contados desde el 30 de octubre de 2019 hasta el 31 de mayo de 2020, para realizar su pasantía en la Universidad de la Florida, E.U.A. Esta le fue negada, según afirmó, debido a su pérdida de capacidad laboral y las especiales condiciones de salud que la afectan, debido a que la misma pretensión sí le era concedida a otros empleados.Tutela de Primera Instancia
Radicado 139591 CUI 11001020400020240176300 Margarita María Torrijos Cobos 3 Ante la negativa, optó por solicitar una licencia para estudios no remunerada por el mismo lapso, la cual le fue otorgada, pero, solo hasta el 30 de diciembre de 2019, bajo el argumento de que hasta esa fecha iba el periodo contractual. El 6 de diciembre de 2019, previo a finalizarse el periodo de la licencia, en vista de que la pasantía se terminaba en mayo de 2020, solicitó a la Universidad Católica de Colombia prorrogarle la licencia no remunerada hasta esa fecha. Ello, fundamentado en la prórroga automática de su contrato laboral, bajo su estabilidad laboral reforzada por salud. Mediante correo electrónico del 31 de enero de 2020, la institución le informó la imposibilidad de prorrogarle la licencia y, a la par, sobre la finalización unilateral de su contrato de trabajo. Según la demandante esto sucedió sin previo aviso, sin el permiso del Ministerio del Trabajo y en plena desatención de su estabilidad laboral reforzada.
sucedió sin previo aviso, sin el permiso del Ministerio del Trabajo y en plena desatención de su estabilidad laboral reforzada. Por esos hechos, MARGARITA MARÍA TORRIJOS COBOS interpuso acción de tutela contra la mencionada Universidad. Por esa vía, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales y el reconocimiento transitorio de su estabilidad laboral reforzada. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 6 de mayo de 2020 el Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá -convertido transitoriamente en Juzgado 64 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad-, concedió el amparo constitucional de forma transitoria. En consecuencia, ordenó a la Universidad Católica de Colombia reintegrar a la trabajadora al puesto de trabajo que venía desempeñando, y pagarle los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de cancelar desde el 1º de enero de 2020. Se condicionó a la accionante aTutela de Primera Instancia
Radicado 139591 CUI 11001020400020240176300 Margarita María Torrijos Cobos 4 instaurar la demanda ordinaria laboral dentro de los cuatro meses siguientes. Esa determinación fue impugnada y confirmada el 29 de abril de 2022 (sic) por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá. En acatamiento de la protección transitoria, dentro del término establecido, TORRIJOS COBOS interpuso proceso ordinario laboral contra su empleador. Agotado el trámite respectivo, a través de sentencia del 28 de abril de 2022 el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá concedió la demanda. Por apelación del demandado, tal determinación fue revocada mediante providencia del 30 de junio de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. Contra esta última, la demandante presentó el recurso extraordinario de casación. Fue concedido por el Tribunal mediante decisión del 23 de agosto de 2023, la cual fue recurrida en reposición por la Universidad. Mediante auto del 3 de octubre siguiente, la Corporación no repuso y el 30
agosto de 2023, la cual fue recurrida en reposición por la Universidad. Mediante auto del 3 de octubre siguiente, la Corporación no repuso y el 30 del mismo mes envió el proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte. Mediante auto del 13 de marzo de 2024, la Corte admitió el recurso extraordinario y, en consecuencia, corrió traslado a la recurrente para presentar la demanda. Inconforme con esa determinación, el 18 del mismo mes la Universidad Católica de Colombia instauró el recurso de reposición.Tutela de Primera Instancia Radicado 139591 CUI 11001020400020240176300 Margarita María Torrijos Cobos 5 Entre tanto, el 19 de abril de 2024, TORRIJOS COBOS presentó la demanda casacional. Luego, mediante auto del 22 de mayo de 2024, la Sala -mayoritariade Casación Laboral de la Corte repuso su auto del 13 de marzo anterior y, en consecuencia, inadmitió el recurso de casación presentado por
TORRIJOS COBOS.
Esto, con fundamento en que en la primera decisión se cuantificó
y, en consecuencia, inadmitió el recurso de casación presentado por
TORRIJOS COBOS.
Esto, con fundamento en que en la primera decisión se cuantificó erróneamente el interés económico para recurrir en casación, debido a que se tuvieron en cuenta, no debiendo, emolumentos que se encuentran comprendidos dentro del fallo de tutela que ordenó el reintegro de la trabajadora. Entonces, al realizar una nueva revisión del caso, estableció que no se cumple con ese presupuesto, acorde con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Un magistrado salvó voto. A partir de esto, la Universidad notificó a MARGARITA MARÍA TORRIJOS COBOS la decisión de prescindir de sus servicios de manera definitiva. La accionante está en desacuerdo con la determinación adoptada por la Corte. En esencia, discutió que se incurre en un defecto procedimental y sustancial al inadmitir su recurso de casación luego de haberlo aceptado y presentado la respectiva demanda. En términos generales, no está de
y sustancial al inadmitir su recurso de casación luego de haberlo aceptado y presentado la respectiva demanda. En términos generales, no está de acuerdo con los parámetros definitivos que se tuvieron en cuenta para la tasación del interés para recurrir en casación. De manera global, argumentó que se ignora su estabilidad laboral reforzada por salud y con ello se dejan de lado y avalan las situacionesTutela de Primera Instancia Radicado 139591 CUI 11001020400020240176300 Margarita María Torrijos Cobos 6 irregulares y transgresoras de sus derechos como trabajadora, de las que ha sido víctima por parte de su empleador. Fundamentó, adicionalmente, que se desvalorizaron las circunstancias que la rodean y que la califican como un sujeto en condiciones de vulnerabilidad como su edad de 49 años, el que quedó desprovista de empleo y la dificultad que le representará acceder a uno nuevo y, asimismo, el que quedó desafilada del Sistema de Seguridad Social. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de
Seguridad Social. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo y seguridad social. Su pretensión es que se deje sin efectos el auto del 22 de mayo de 2024 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte, y se le ordene emitir uno de reemplazo en el que admita su recurso extraordinario de casación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 22 de agosto de 2024, la Sala admitió la acción y corrió traslado al sujeto pasivo y a los vinculados. Mediante informe del 27 del mismo mes, la Secretaría informó que notificó en debida forma a los interesados. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad de la acción. Relató la actuación efectuada en su sede y defendió la legalidad del auto que emitió el 22 de
mayo de 2024. Aseguró que el resultado de la reposición se debió a la corrección del error que había cometido en la cuantificación del interés económico de la casacionista para recurrir. Se remitió a los argumentos allí consignados, los cuales, afirmó, acogen la línea jurisprudencial especializada que desarrolla el tema.Tutela de Primera Instancia Radicado 139591 CUI 11001020400020240176300 Margarita María Torrijos Cobos 7 El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá informó el link de acceso al expediente digital, sin pronunciarse frente a la pretensión de la demanda de tutela. La Universidad Católica de Colombia se opuso a la acción y solicitó desestimarla. No se recibieron más informes. CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 – modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por medio de la presente acción, MARGARITA MARÍA TORRIJOS COBOS pretende dejar sin efecto el auto AL300-2024 del 22 de mayo de 2024, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte repuso su auto del 13 de marzo anterior y, como consecuencia de ello, inadmitió su recurso de casación presentado contra la sentencia emitida el 30 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral que instauró contra la Universidad Católica de Colombia. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan laTutela de Primera Instancia
Radicado 139591 CUI 11001020400020240176300 Margarita María Torrijos Cobos 8 interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. En el presente asunto están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, lo que permite estudiar de fondo el asunto. Respecto de los requisitos específicos, la Sala advierte que no se configuró en la decisión judicial censurada, ningún defecto que viabilice el amparo constitucional. Se encuentra que los argumentos expuestos en el auto de reposición expedido el 22 de mayo de 2024 por la Corporación accionada se entienden razonables, al haberse realizado un análisis ponderado y fundamentado en la jurisprudencia especializada que está vigente y se aplica a la controversia relativa al interés económico para recurrir en casación. La Sala de Casación Laboral estableció, por medio de su decisión de reposición, que en el caso de MARGARITA MARÍA TORRIJOS COBOS no se acreditó uno de los requisitos para la procedencia del
de reposición, que en el caso de MARGARITA MARÍA TORRIJOS COBOS no se acreditó uno de los requisitos para la procedencia del recurso extraordinario, como lo es el interés económico para recurrir, lo cual conduce inadmitir su casación. Como fundamento de su decisión, la Sala acudió a los parámetros jurisprudenciales esbozados en las sentencias de la misma Corporación CSJ AL4413-2019, CSJ AL3519-2020, CSJ AL2560-2021, CSJ AL31162023 y CSJ AL1054-2023 y, con soporte en ellos, estableció que, si se trata de un reintegro laboral ordenado por un juez constitucional en virtud de una acción de tutela -tal como aconteció en el caso de MARGARITA MARÍA TORRIJOS COBOS-, lo recibido por el trabajador a título de salarios y prestaciones sociales desde el momento en que fueTutela de Primera Instancia
Radicado 139591 CUI 11001020400020240176300 Margarita María Torrijos Cobos 9 reincorporado a su puesto de trabajo no puede ser contabilizado como parte del interés económico para recurrir en casación. Aplicada esa premisa al caso de la accionante, determinó que, en efecto, para la contabilización de su interés económico para recurrir en casación, debían suprimirse los salarios y aportes sociales que percibió desde que fue reintegrada a la Universidad Católica de Colombia por cuenta de la orden constitucional emitida en su favor el 6 de mayo de 2020. Ello, básicamente porque no existe agravio en ese aspecto respecto de la sentencia de segunda instancia impugnada. Como resultado de ello, estableció que únicamente la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 define, en este proceso, el interés económico, la cual corresponde a $30.534.000. Cuantía que no alcanza el rubro establecido legalmente en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
alcanza el rubro establecido legalmente en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Advierte la Corte que, ciertamente, la jurisprudencia en la que la Sala accionada sustentó la postura que definió la inadmisión del recurso extraordinario de la accionante, determina, en lo fundamental, lo siguiente: No está por demás destacar, que cuando la cancelación de dichos emolumentos, deviene del cumplimiento de una acción constitucional, tales conceptos no deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir, en la medida en que el medio de impugnación deprecado, sustenta su formulación respecto de las erogaciones pecuniarias denegadas en la sentencia de segundo grado. Al efecto, es procedente memorar el criterio mayoritario de la Sala, reiterado mediante proveído, CSJ AL916-2018 donde al dirimir una controversia análoga, precisó: Por lo anterior, resulta necesario señalar que cuando se han cancelado al demandante salarios y prestaciones derivadas de una orden de reintegro por parte del juez de tutela, éstas no hacen parte del interés jurídico económicoTutela de Primera Instancia Radicado 139591 CUI 11001020400020240176300 Margarita María Torrijos Cobos 10 para recurrir en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida respecto a esas puntuales pretensiones.
CUI 11001020400020240176300 Margarita María Torrijos Cobos 10 para recurrir en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida respecto a esas puntuales pretensiones. Al resolver un caso de similares características a las del presente, esta Sala de la Corte, por mayoría de sus integrantes, en auto CSJ AL1110-2017, dijo: Con arreglo al anterior criterio, debe concluirse que las sumas que la demandada debió pagar al demandante en cumplimiento de una orden del juez de tutela no forman parte del interés jurídico de aquélla para recurrir en casación. Además, no debe perderse de vista que los salarios y prestaciones que la demandada le ha venido pagando al actor luego de haberlo reintegrado a su cargo, en acatamiento de lo dispuesto por el juez constitucional, corresponden a la remuneración por los servicios efectivamente prestados por el trabajador. Significa lo anterior que las sumas que la demandada le ha pagado al demandante como contraprestación de sus servicios, corresponden a las acreencias laborales que se causan en favor del trabajador con ocasión del contrato de trabajo que existe entre las partes y, por lo tanto, son la retribución económica de tales servicios, de manera que esas sumas no pueden formar parte del interés jurídico para recurrir en casación, máxime si se tiene en cuenta que aun si la Corte casara la sentencia del Tribunal, aquellas sumas ya pagadas al actor como retribución de sus servicios no regresarían al
cuenta que aun si la Corte casara la sentencia del Tribunal, aquellas sumas ya pagadas al actor como retribución de sus servicios no regresarían al patrimonio de la empresa, ya que la causa de tales pagos no sería la sentencia del Tribunal, sino la prestación efectiva del servicio por parte del demandante. Así las cosas, en el caso bajo estudio, atendiendo fielmente lo adoctrinado en la jurisprudencia especializada que desarrolla la controversia, a la accionante, en efecto, no le asiste interés económico para recurrir en casación. La Sala de Casación Laboral no podía tener en cuenta los pagos realizados por la Universidad Católica de Colombia a MARGARITA MARÍA TORRIJOS COBOS por orden de un juez constitucional. Conforme a lo expuesto, si bien TORRIJOS COBOS insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido formalmente en sede de casación, lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial de cierre haya incurrido en algún error que deslegitime la providencia
censurada.Tutela de Primera Instancia Radicado 139591 CUI 11001020400020240176300 Margarita María Torrijos Cobos 11 Se concluye, entonces, que lo pretendido por la demandante en la presente tutela es inviable. La providencia denunciada no comporta ningún defecto susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque la parte denunciante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la allí concretada. El hecho de que la accionante disienta de la aplicación jurisprudencial e interpretación jurídica realizada por la Sala de Casación Laboral, no conlleva de plano a que la decisión adversa se torne irrazonable, siempre que esté debidamente sustentada y dentro del límite de lo razonable, como acontece con la que fue denunciada. Lo expuesto es suficiente para negar la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de
Lo expuesto es suficiente para negar la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por MARGARITA MARÍA TORRIJOS COBOS, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de Primera Instancia
Radicado 139591 CUI 11001020400020240176300 Margarita María Torrijos Cobos 12 Notifíquese y cúmplase