CSJ - STP14149-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14149-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP14149-2025 Radicación No. 146524 Acta n.° 168

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el Defensor del Pueblo – Regional Valle del Cauca , contra el fallo proferido el 5 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Brahyan Stiven Frades C ándelo, vulnerados por Juzgado 2° Penal del Circuito, la Fiscalía 10ª seccional, ambos de Buga y la Defensoría del Pueblo.

Al trámite fue ron vinculados la Estación de Policía de Obando (Valle), la Procuraduría Judicial para asuntos Penales - Seccional Buga, que participan dentro del proceso

penal No. 76111600016520210181300.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 76111220400520250046901

BRAHYAN STIVEN FRADES CÁNDELO

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Brahyan Stiven Frades Candelo manifestó que, en el marco del proceso penal seguido en su contra, fue representado por defensores públicos que, en repetidas oportunidades, no comparecieron a las audiencias programadas, lo que generó dilaciones procesales injustificadas y lo dejó sin asistencia de defe nsa técnica efectiva desde el inicio de la etapa de juicio oral, el 12 de

oportunidades, no comparecieron a las audiencias programadas, lo que generó dilaciones procesales injustificadas y lo dejó sin asistencia de defe nsa técnica efectiva desde el inicio de la etapa de juicio oral, el 12 de mayo de 2025, particularmente a raíz del vencimiento del contrato del último abogado que le había sido asignado.

3. Alegó también que, la Fiscalía 10ª Seccional de Buga no ha presentado pruebas ni testigos que lo incriminen por los delitos de homicidio agravado y porte, fabricación, porte o tenencia de arma de fuego y que su coimputado fue absuelto por los mismos hechos.

4. En el mismo sentido, se quejó del titular del Juzgado 2° Penal de Buga, al considerar que ha vulnerado su s derechos al debido proceso y libertad.

4. Con fundamento en los hechos expuestos, el gestor del resguardo promovió acción de tutela, solicitando que, (i) la Defensoría del Pueblo le asigne un nuevo abogado de oficio; y, (ii) que el Juzgado 2° Penal de Buga “cambie su medida de

aseguramiento”.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 22 de mayo de 2025 , la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.

1. El titular del Juzgado 2° Penal del Circuito con

avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.

1. El titular del Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga en respue sta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuación agotada al interior del proceso penal objeto de censura . solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se configuró vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.

2. A su vez, el delegado de la Fiscalía 10ª Seccional de Buga señaló que, en contra de Brahyan Stiven Frades Cándelo cursan tres procesos (76111600016520210199500, 76111600016520210181300, 76111600016520250014600) por los delitos de homicidio agravado, porte, fabricación , porte o tenencia de arma de fuego . Este último, por hechos ocurridos el pasado 8 de febrero donde fue capturado en situación de flagrancia.

4. El Defensor del Pueblo – Regional Valle del Cauca puntualizó en que Frades Cándelo en el marco del proceso penal No. 76111600016520210181300 ha contado con defensa técnica otorgada por esa Entidad, por lo que, solicitó la desvinculación al no existir prueba de actuación u omisión atribuible ni legitimación por pasiva.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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5. El defensor público , Rubén Darío Otero Solís, destacó que el procesado ha contado con defensa técnica

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5. El defensor público , Rubén Darío Otero Solís, destacó que el procesado ha contado con defensa técnica desde etapas previas al juicio oral, el cual ya inició, y que no advierte vulneraciones al derecho de defensa, destacando que el actual defensor asumió únicamente desde el inicio del juicio y ha cumplido con su deber pese a limitaciones contractuales.

6. Los demás vinculados guardaron silencio.

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante providencia del 5 de junio de 2025, concedió el amparo invocado por Brahyan Stiven Frades Cándelo frente a la Defensoría del Pueblo al considerar que hubo una omisión en la oportuna asignación de defensor técnico al accionante, lo que generó una dilación injustificada en el proceso penal en su contra y una afectación al debido proceso, pese al requerimiento formal hecho por el Juzgado 2° Penal del Circuito desde el 22 de mayo.

Respecto de las demás entidades vinculadas, negó el amparo constitucional solicitado.

6. Una vez notificado el fallo, el Defensor del PuebloRegional Valle del Cauca, lo impugnó, argumentando que el día 3 de junio se reasignó un nuevo defensor al acusado, según consta en el Acta No. 0384 de esa misma fecha y enviada al Juzgado 2° Penal de Buga.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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enviada al Juzgado 2° Penal de Buga.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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5 En consecuencia, solicitó: (i) la revocatoria del fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga; (ii) que se declare configurado el hecho superado, y (iii) se reconozca que la entidad actuó de manera oportuna, diligente y eficaz.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. En el presente caso, Brahyan Stiven Frades Cándelo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, los cuales consideró vulnerados por la omisión atribuible a la Defensoría del Pueblo al no asignarle oportunamente un nuevo defensor de oficio.

3. En el caso bajo examen, si bien en primera instancia se concedió el amparo solicitado para que la Defensoría del Pueblo procediera a la asignación de un nuevo defensor público a Brahyan Stiven Frades C ándelo, en el curso de esta segunda instancia se acreditó que dicha entidad cumplió con lo ordenado, reasignando el caso a un nuevo profesional del derecho, conforme consta en el Acta No. 0384 del 3 de junio de 2025 , sí como mediante el envío realizado

esta segunda instancia se acreditó que dicha entidad cumplió con lo ordenado, reasignando el caso a un nuevo profesional del derecho, conforme consta en el Acta No. 0384 del 3 de junio de 2025 , sí como mediante el envío realizado desde el correo electrónico “otero@defensoria.edu.co”, el 10 de junio del mismo año, en el cual el nuevo defensor delTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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6 acusado acreditó formalmente su designación ante el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga, actuación con la cual se entiende restablecido el derecho fundamental cuya protección fue solicitada..

En consecuencia, se advierte que la situación que dio origen a la acción constitucional ha sido superada, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado, lo que impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión formulada, en tanto las garantías invocadas ya fueron restablecidas por la entidad accionada.

En ese orden de ideas, en el sub - lite se superó la situación conculcadora del derecho fundamental del promotor del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.

En consecuencia, al haberse configurado la carencia

violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.

En consecuencia, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, se revocará el fallo impugnado y se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por

Brahyan Stiven Frades Candelo.

2. NEGAR por carencia actual de objeto el amparo deprecado, al haberse acreditado que la Defensoría del Pueblo procedió con la asignación de un nuevo defensor técnico al accionante, superando la situación que motivó la presente acción de tutela.

3. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

CÚMPLASE,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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