CSJ - STP1415-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1415-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1415-2022 Radicación nº 121959 Acta n°. 27. Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHON JAIRO NORIEGA TORRES y DIMAR TORRES BARBOSA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, y los Juzgados Promiscuo Municipal de Convención, 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Ocaña, 6º Penal del Circuito de Conocimiento y 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a laCUI 11001020400020220022200 Radicado interno No. 121959 Tutela de primera instancia
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DIMAR TORRES BARBOSA 2 administración de justicia, al interior del proceso penal No. 544986001285202100036, que se adelanta en su contra. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Da cuenta la actuación que el 19 de abril de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Convención (Norte de Santander), se adelantaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de los demandantes,
Santander), se adelantaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de los demandantes, como presuntos coautores del delito de «porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas».
2. El 16 de agosto de 2021, el defensor de los implicados radicó en el Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta una solicitud de libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el artículo 317, numeral 4º, parágrafo 1º del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2º de la Ley 1786 de 2016); esto es, por no haberse presentado escrito de acusación dentro de los 120 días siguientes a la formulación de imputación.
3. Por otra parte, la Fiscalía 8ª Especializada de Cúcuta radicó escrito de acusación el 6 de septiembre de 2021.
4. La solicitud de libertad por vencimiento de términos correspondió inicialmente al Juzgado 8º Penal Municipal conCUI 11001020400020220022200
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3 Función de Control de Garantías de Cúcuta, despacho que consideró pertinente remitirla al Juzgado Promiscuo Municipal de Convención, por pertenecer al lugar donde se encontraban detenidos por procesados.
5. En audiencia del 16 de septiembre de 2021, la citada
consideró pertinente remitirla al Juzgado Promiscuo Municipal de Convención, por pertenecer al lugar donde se encontraban detenidos por procesados.
5. En audiencia del 16 de septiembre de 2021, la citada autoridad judicial negó la libertad reclamada. Ello, luego de concluir que el supuesto sobre el cual se edificó la pretensión liberatoria había sido superado. Esta decisión fue confirmada integralmente por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña
(Norte de Santander) con auto del 8 de octubre del mismo año.
6. Inconforme con lo resuelto por el juez ordinario, el defensor acudió a la acción de habeas corpus, siendo declarada improcedente en primera y segunda instancia por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, respectivamente.
7. En criterio de los accionantes, las autoridades judiciales mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto desconocieron que su solicitud había sido presentada con anterioridad a la radicación del escrito de acusación de la
Fiscalía. Por lo anterior, solicitan dejar sin efectos las decisiones proferidas y, en su lugar, acceder a la libertad por vencimiento de términos.CUI 11001020400020220022200 Radicado interno No. 121959 Tutela de primera instancia
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TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 2 de febrero de 2022, esta Sala avocó
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TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 2 de febrero de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído se solicitó que allegar copia de las providencias censuradas.
2. El Juzgado 8º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta adujo que su decisión de remitir la solicitud de libertad condicional a los juzgados de esa misma especialidad de Convención (Norte de Santander), se dio en atención al factor de competencia territorial.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Convención (Norte de Santander) manifestó que negó la libertad por vencimiento de términos por cuanto, al momento de su pronunciamiento, había cesado el supuesto de hecho que eventualmente permitía la procedencia de lo solicitado. Ello, porque a instancia de la Fiscalía se demostró la radicación del escrito de acusación con anterioridad a la realización de esa audiencia.
4. El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cúcuta mencionó que actualmente conoce del proceso penal que se sigue en contra de los accionantes; y que todas las actuaciones se han adelantado bajo el debido proceso y respeto de las garantías de las partes e intervinientes.CUI 11001020400020220022200
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todas las actuaciones se han adelantado bajo el debido proceso y respeto de las garantías de las partes e intervinientes.CUI 11001020400020220022200 Radicado interno No. 121959 Tutela de primera instancia
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5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta adujo que con su decisión no vulneró los derechos fundamentales de los demandantes. A su respuesta anexó copia de la providencia emitida en segunda instancia al interior de la acción de la acción pública de hábeas corpus.
6. La Procuraduría 94 Judicial Penal II de Cúcuta solicitó declarar procedente la tutela para definir si es viable conceder la libertad por vencimiento de términos cuando la solicitud se presenta antes de la radicación del escrito de acusación.
7. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON JAIRO NORIEGA TORRES y DIMAR TORRES BARBOSA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
2. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias
2. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una cargaCUI 11001020400020220022200
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DIMAR TORRES BARBOSA 6 para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.» Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).CUI 11001020400020220022200 Radicado interno No. 121959 Tutela de primera instancia
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7 Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.»
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.»
3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales , su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.CUI 11001020400020220022200
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8 Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
4. Análisis del caso en concreto.
La censura constitucional propuesta por los libelistas, se dirige a dejar sin efectos los autos emitidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Convención y 1º Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander); providencias por medio de las cuales le negaron la libertad por vencimiento de términos. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y la libertad; ii) es evidente que los
destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y la libertad; ii) es evidente que los accionantes no cuentan con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra aquéllas no procedían recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración de los derechos, la negativa de conceder la libertad por vencimiento de términos; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad , una vez revisadas las particularidades del caso concreto y losCUI 11001020400020220022200 Radicado interno No. 121959 Tutela de primera instancia
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DIMAR TORRES BARBOSA 9 elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; sino, por el contrario, se sustentaron en el marco legal y jurisprudencial llamado a resolver el caso en concreto, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del demandante.
5. Al tenor de la inconformidad de los accionantes, y la observación formulada por la Procuraduría 94 Judicial II Penal
no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del demandante.
5. Al tenor de la inconformidad de los accionantes, y la observación formulada por la Procuraduría 94 Judicial II Penal de Cúcuta, conviene precisar que la negativa de libertad se dio por haber cesado el supuesto que sirvió de fundamento para invocarla.
Ello, porque previo a la celebración de la audiencia de control de garantías, la Fiscalía radicó el escrito de acusación que se echaba de menos. Ciertamente, la libertad se solicitó antes de la presentación del escrito de acusación; sin embargo, se observa que la defensa incurrió en una imprecisión por radicarla en un municipio distinto al lugar en el que se encontraban detenidos los procesados, situación que dio paso a que la Fiscalía radicara la acusación, previo a la celebración de la audiencia de libertad. En ese orden, cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Convención instaló la diligencia, lo procedente era resolver la pretensión de la defensa con fundamento en los elementos de juicio aportados hasta ese momento por las partes, como en efecto ocurrió, y no limitar su análisis a la situación fácticaCUI 11001020400020220022200 Radicado interno No. 121959 Tutela de primera instancia
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DIMAR TORRES BARBOSA 10 presentada hasta antes de la solicitud de libertad, como erróneamente se propone en la tutela. En las decisiones que se censuran, los despachos judiciales que conocieron por la vía ordinaria de tal pretensión, concluyeron
presentada hasta antes de la solicitud de libertad, como erróneamente se propone en la tutela. En las decisiones que se censuran, los despachos judiciales que conocieron por la vía ordinaria de tal pretensión, concluyeron que con la actuación adelantada por la Fiscalía quedaba superado el hecho que eventualmente hubiese dado lugar al derecho invocado. Puntualmente, e n la providencia de segunda instancia se indicó: «La petición la radicó ante el Centro de Servicios de la ciudad de Cúcuta, la cual correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, togado que se declaró sin competencia para resolver la petición, teniendo en cuenta que los procesados se encontraban recluidos en la cárcel del municipio de Ocaña. La defensa manifestó su inconformidad por lo que el Juez dispuso remitir al H. Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, pero el defensor, doctor Carlos Ferney Cabanilla , se retractó y retiró su manifestación, solicitando se enviaran las diligencias al juzgado de control de garantías de Ocaña, tal como se registró en el acta de la audiencia que se realizó el día 9 de septiembre de 2021. Acto seguido, correspondió por reparto al Juez Promiscuo Municipal de Convención (N. de S.) para llevar a cabo la audiencia, quien no concedió la libertad por vencimiento de términos, al considerar la existencia de un hecho cumplido, en el entendido que al momento de que se llevó a cabo la diligencia, la fiscalía ya había radicado el escrito de acusación,
la libertad por vencimiento de términos, al considerar la existencia de un hecho cumplido, en el entendido que al momento de que se llevó a cabo la diligencia, la fiscalía ya había radicado el escrito de acusación, y resaltó, además, la omisión de la defensa al no radicar su solicitud ante la jurisdicción competente. (…) Por esa razón, la solicitud de libertad por vencimiento de términos no puede tenerse por radicada en la fecha en que se hizo en un despacho que carecía de competencia para conocer de la misma, pues, aceptar lo contrario implicaría que la administración de justicia tuviese que asumir cargas por errores, confusiones o imprecisiones atribuibles estrictamente a la defensa técnica de los procesados, quien conocía de primera mano que el proceso penal tuvo origen y arraigo en la jurisdicción de Ocaña, Norte de Santander.»
6. La mencionada decisión se observa acorde con la línea jurisprudencial de esta Sala referente a que, si el Estado cumpleCUI 11001020400020220022200
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DIMAR TORRES BARBOSA 11 con el trámite procesal reclamado, esto es, celebra la audiencia o lleva a cabo la actuación respectiva, «fenece el eventual derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria.»1 Este criterio ha sido expuesto de forma pacífica y reiterada por la Corte en las providencias CSJ AHP, 25 abr. 2012, rad. 38836; AHP, 19 dic 2012, rad. 40459; AHP, 03 sept. 2013, rad.
por la Corte en las providencias CSJ AHP, 25 abr. 2012, rad. 38836; AHP, 19 dic 2012, rad. 40459; AHP, 03 sept. 2013, rad. 42154; AHP7820, 16 nov. 2016, rad 49258 y AHP021-2021, 18 ene. 2021, rad. 58780, entre otras. Específicamente, en CSJ AHP182-2015, 22 ene. 2015, rad. 45227, en la que, en un caso relacionado con la misma causal que invocan los accionantes se expresó: «No puede entenderse arbitraria la privación de la libertad de los procesados atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y, por ende desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada.» En estas condiciones, los razonamientos de las autoridades judiciales demandadas, lejos de constituir una vía de hecho, se encuentran acorde con la postura que esta Corporación ha sentado, por vía de hábeas corpus, entre otras, según la cual, cuando la situación presuntamente vulneradora del derecho a la libertad se ha superado, no hay lugar a adoptar alguna decisión tendiente al restablecimiento de éste. Postura que es totalmente aplicable en sede de función de control de garantías, por resultar equivalente. De manera que, si para la fecha de realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la Fiscalía ya había radicado el escrito 1 CSJ AHP1573-2020, 22 jul. 2020, rad. 57861.CUI 11001020400020220022200
para la fecha de realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la Fiscalía ya había radicado el escrito 1 CSJ AHP1573-2020, 22 jul. 2020, rad. 57861.CUI 11001020400020220022200 Radicado interno No. 121959 Tutela de primera instancia
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DIMAR TORRES BARBOSA 12 de acusación, como sucedió en este caso, era viable declarar la existencia de una situación superada.
7. En estas condiciones, es evidente que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos obedecieron a la aplicación del marco legal y la línea jurisprudencial llamadas a resolver el caso en concreto; por lo cual, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado por JHON JAIRO NORIEGA TORRES y DIMAR TORRES BARBOSA , con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la
fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.CUI 11001020400020220022200
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13 Cúmplase,
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria