🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP14150-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP14150-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP14150-2022 Radicación N°. 126883 (Aprobación Acta No. 242) Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MILVA ROCÍO SÁNCHEZ MORA , contra el fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 105 Seccional, el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Centro de Servicios Judiciales del SistemaCUI 11001220400020220367501

Radicado Nro.126833 Impugnación Milva Rocío Sánchez Mora Penal Acusatorio, todos de Bogotá, en actuación que vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.

II. HECHOS

2. MILVA ROCÍO SÁNCHEZ MORA instauró denuncia penal por el presunto delito de falsedad en documento público. Dicho asunto fue asignado a la Fiscalía 105

Seccional de Bogotá y radicado con número 2009-18424.

3. El 5 de julio de 2022 la fiscalía encargada formuló imputación contra Yamile Márquez Rodríguez; no obstante, no solicitó ante el Juez de Garantías la cancelación de

3. El 5 de julio de 2022 la fiscalía encargada formuló imputación contra Yamile Márquez Rodríguez; no obstante, no solicitó ante el Juez de Garantías la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.

4. A pesar de las múltiples solicitudes elevadas por MILVA ROCÍO SÁNCHEZ MORA en su calidad de víctima, a fin de que se realizara la cancelación en mención, no se llevó a cabo, por lo que denunció al Fiscal asignado por la presunta conducta punible de prevaricato por omisión.

5. Posteriormente, MILVA SÁNCHEZ MORA a través de apoderado judicial, requirió ante el Juzgado Tercero penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la audiencia preliminar de cancelación de registros; sin embargo, aquella no se adelantó en atención a que la defensoría y la Fiscalía no asistieron.

2CUI 11001220400020220367501 Radicado Nro.126833 Impugnación Milva Rocío Sánchez Mora

6. Acude la citada ciudadana a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos, en tanto que, a la fecha, la audiencia en cita aún no se ha llevado a cabo. Por ende, pide se ordene a la fiscalía radicar la solicitud ante el juez competente.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá declaró la improcedencia de la acción, al concluir que la actora cuenta con la posibilidad de promover su pretensión en la audiencia que se encuentra programada para el 10 de noviembre del

7. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá declaró la improcedencia de la acción, al concluir que la actora cuenta con la posibilidad de promover su pretensión en la audiencia que se encuentra programada para el 10 de noviembre del año en curso.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. La demandante impugnó el fallo y resaltó la tardanza de la Fiscalía en la celebración de la audiencia.

9. A juicio de la recurrente, la decisión emitida por el juez de tutela no consultó la realidad de la situación, al no advertir la omisión en sede de garantías de librar las comunicaciones a las partes para asistir a la diligencia, actuación que, en su criterio, vulneró sus derechos.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

3CUI 11001220400020220367501 Radicado Nro.126833 Impugnación Milva Rocío Sánchez Mora modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

11. En el asunto, la inconformidad de la actora radica en la presunta omisión en la realización de la audiencia de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente en el asunto penal radicado con número 2009-12484.

12. A su modo de ver, tanto la Fiscalía General de la

Nación como el Juzgado Tercero Penal Municipal con

cancelación de registros obtenidos fraudulentamente en el asunto penal radicado con número 2009-12484.

12. A su modo de ver, tanto la Fiscalía General de la Nación como el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad han vulnerado sus derechos al no dar continuación a la audiencia que se inició el 6 de septiembre del año en curso.

13. Por consiguiente, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado tras considerar que el juez de tutela no puede, con ocasión al presupuesto de la subsidiariedad, obligar a un delegado de la Fiscalía o a la Juez accionada adelantar la audiencia referida por la tutelante.

14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por

4CUI 11001220400020220367501 Radicado Nro.126833 Impugnación Milva Rocío Sánchez Mora cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

15. Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio

judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo.

16. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.1

17. En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención

1 C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre otras. 5CUI 11001220400020220367501 Radicado Nro.126833 Impugnación Milva Rocío Sánchez Mora desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

18. En el caso concreto, según lo fijado, tanto en el libelo introductorio como en el fallo cuestionado y en el escrito de impugnación, se advierte que por petición del apoderado de la víctima, el Juzgado demandado fijó como fecha para la realización de la audiencia de cancelación de registros el 6 de septiembre de 2022; sin embargo, tal diligencia no pudo llevarse a cabo por la inasistencia de la fiscal y la defensa, esta última, según la constancia que emitió el despacho en cita, mediante correo electrónico de esa misma data expuso los motivos por los cuales no podía comparecer.

19. De otra parte, tanto la Fiscalía 105 Seccional como el Centro de Servicios Judiciales - ambos de esta ciudad, informaron que, la audiencia pretendida por la actora fue requerida nuevamente ante un juez de control de garantías, quien dispuso como fecha para llevarla a cabo el 11 de noviembre de la anualidad; al mismo tiempo que fue radicado el formato de escrito de acusación para ser asignado a un juez de conocimiento.

20. Por consiguiente, si bien la diligencia del 6 de septiembre de 2022 no pudo finiquitarse, por causas

asignado a un juez de conocimiento.

20. Por consiguiente, si bien la diligencia del 6 de septiembre de 2022 no pudo finiquitarse, por causas externas al despacho (como se vio, no asistieron la fiscalía y la defensa), lo cierto es que la audiencia que echa de menos y que pretende la tutelante se lleve a cabo fue programada

6CUI 11001220400020220367501 Radicado Nro.126833 Impugnación Milva Rocío Sánchez Mora para el 11 de noviembre de este año, situación que permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra un proceso que se halla en curso y aún tiene a su alcance la interesada los medios para debatir sus inconformidades. Por ende, los cuestionamientos y solicitudes que la denunciante, eleva mediante tutela deben ser discutidas al interior de esa actuación judicial.

21. Será, por tanto, en ese específico contexto, donde la actora debe plantear los motivos de inconformidad contra las presuntas omisiones y/o actuaciones que se cumplan o puedan adoptarse, en las oportunidades que la normatividad legal lo permite, pues, se reitera, la acción constitucional no es una instancia alternativa ni paralela de las indagaciones ni de los procesos judiciales ordinarios.

22. En consecuencia, por existir un escenario de discusión distinto de la acción constitucional, a través del cual se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que MILVA ROCÍO SÁNCHEZ MORA estima vulnerados, la protección demandada por mediante este mecanismo se

discusión distinto de la acción constitucional, a través del cual se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que MILVA ROCÍO SÁNCHEZ MORA estima vulnerados, la protección demandada por mediante este mecanismo se torna improcedente. Según el contenido del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela cuando existan «otros recursos o medios de defensa judiciales».

23. Tampoco se evidencia la posible estructuración de

7CUI 11001220400020220367501 Radicado Nro.126833 Impugnación Milva Rocío Sánchez Mora un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional.2

24. Así las cosas, al no existir razones que hagan pensar que las autoridades demandadas estén causando un agravio a la interesada, susceptible de ser cuestionado por esta vía, es pertinente concluir como acertadamente lo señaló el A quo la improcedencia de este mecanismo, por lo que se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2 La Corte Constitucional ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: “(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.” (ver Sentencia T309 de 2010, entre otras).

8CUI 11001220400020220367501 Radicado Nro.126833 Impugnación Milva Rocío Sánchez Mora

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el

artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...