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CSJ - STP14151-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14151-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n. o 2

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP14151-2024 Tutela de 2.a instancia n. o 139606 Acta n. o 207 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por PATRICIA EUGENIA BUSTAMANTE AVENDAÑO, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso laboral 08001310501420160023100.Tutela de segunda instancia Radicado 139606 CUI 11001020500020240109001 Patricia Eugenia Bustamante Avendaño 2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PATRICIA EUGENIA BUSTAMANTE AVENDAÑO promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Protección S.A.- con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez, así como su reliquidación en virtud de los bonos pensionales emitidos por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionesy Telecaribe. El 16 de julio de 2018, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de

reliquidación en virtud de los bonos pensionales emitidos por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionesy Telecaribe. El 16 de julio de 2018, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la demandante presentó el recurso de apelación. El 6 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia. La accionante está en desacuerdo con la sentencia de segundo grado. Aseguró que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria del material que reposaba en el expediente. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión judicial adversa a sus intereses y, que, en su lugar, se dicte una nueva en la que se le conceda lo solicitado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 20 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral admitió la acción constitucional y corrió traslado al accionado y a los vinculados.Tutela de segunda instancia Radicado 139606 CUI 11001020500020240109001 Patricia Eugenia Bustamante Avendaño 3 El J uzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla resumió las actuaciones surtidas en la primera instancia y remitió el enlace del expediente digital. Protección S.A. pidió declarar improcedente la acción de tutela. Afirmó que la accionante no cumplió con el requisito general de subsidiariedad.

EL FALLO IMPUGNADO

expediente digital. Protección S.A. pidió declarar improcedente la acción de tutela. Afirmó que la accionante no cumplió con el requisito general de subsidiariedad. EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 17 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Señaló que la actora no ha interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN PATRICIA EUGENIA BUSTAMANTE AVENDAÑO impugnó el fallo. En lo esencial, indicó que no ha presentado ese recurso porque, en su concepto, algunas de las pretensiones de la demanda no eran de tracto sucesivo, cuya cuantía no asciende a 120 salarios mínimos legales vigentes, como exige la norma. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzoTutela de segunda instancia Radicado 139606 CUI 11001020500020240109001 Patricia Eugenia Bustamante Avendaño 4 de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el caso bajo estudio, la interesada pretende que se deje sin efectos el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla del 6 de febrero de 2024, el cual confirmó la sentencia de 16 de julio de

En el caso bajo estudio, la interesada pretende que se deje sin efectos el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla del 6 de febrero de 2024, el cual confirmó la sentencia de 16 de julio de 2018 adoptada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad. A través de éstas se absolvió a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez requerida por la accionante.

Desde ya la Sala indica, tal y como lo precisó la primera instancia, que la censura planteada contra el pronunciamiento judicial estudiado incumple el presupuesto de subsidiariedad. Se advierte que la sentencia de segunda instancia debe controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la accionante prefirió no hacerlo y acudir a la acción constitucional. Así las cosas, existe otro medio idóneo y adecuado para hacer valer los derechos invocados ante la inconformidad con lo decidido por el Tribunal Superior, por lo que no resulta válido que la accionante no haya acudido a éste, lo cual torna improcedente la solicitud de amparo ( CC T-578/10). Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la actuación transitoria del juez de amparo.Tutela de segunda instancia Radicado 139606 CUI 11001020500020240109001 Patricia Eugenia Bustamante Avendaño 5

impostergabilidad que haga forzosa la actuación transitoria del juez de amparo.Tutela de segunda instancia Radicado 139606 CUI 11001020500020240109001 Patricia Eugenia Bustamante Avendaño 5 Con la intención de excusarse, PATRICIA EUGENIA BUSTAMANTE AVENDAÑO argumentó que no ha ejercido el mencionado recurso extraordinario debido a que, en su concepto, la cuantía de algunas de sus pretensiones no son de tracto sucesivo, y no exceden los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, previstos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo. Sin embargo, esa explicación no justifica de manera suficiente que acuda de manera directa a la tutela. Tampoco habilita un pronunciamiento por parte del juez constitucional, pues no le corresponde a la interesada determinar el importe del derecho prestacional reclamado y, consecuente con ello, la viabilidad o no de estudiar el asunto en sede de casación. Ello, indefectiblemente, debe ser resuelto por la autoridad judicial competente. Es manifiesto, entonces, que la intervención del juez de tutela está vedada en ese escenario, pues como se sabe, la acción de amparo no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia

que ver con la garantía al debido proceso.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVETutela de segunda instancia Radicado 139606 CUI 11001020500020240109001 Patricia Eugenia Bustamante Avendaño 6

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de julio de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por

PATRICIA EUGENIA BUSTAMANTE AVENDAÑO contra la Sala

Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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