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CSJ - STP14152-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14152-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP14152-2022 Radicación N. 126927 Acta n.° 242 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTOCUI 11001020400020220209500

Radicado interno 126927 Tutela de primera instancia Luis Andrés Peláez Poloche

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS ANDRÉS PELÁEZ POLOCHE contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en el proceso penal adelantado en su contra con radicado número

76001600019520120176600.

2. En la actuación fueron vinculados el Juzgado 11

Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del asunto penal en referencia.

II. HECHOS

3. LUIS ANDRÉS PELÁEZ POLOCHE fue condenado el 5 de noviembre de 2014 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali a la pena de 63 meses de prisión por el punible de uso de documento falso, otorgándose a su favor prisión domiciliaria. Tal determinación no fue impugnada.

4. El 6 de noviembre de ese año PELÁEZ POLOCHE

el punible de uso de documento falso, otorgándose a su favor prisión domiciliaria. Tal determinación no fue impugnada.

4. El 6 de noviembre de ese año PELÁEZ POLOCHE suscribió acta de compromiso.

2CUI 11001020400020220209500 Radicado interno 126927 Tutela de primera instancia Luis Andrés Peláez Poloche

5. La vigilancia de la sanción fue asumida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, despacho que mediante auto del 7 de septiembre de 2021, negó la prescripción de la pena impuesta al mencionado, proveído que fue impugnado y confirmado por el superior el 9 de septiembre de 2022.

6. Acudió LUIS ANDRÉS PELÁEZ POLOCHE a la tutela, al considerar que las providencias emitidas por las autoridades demandadas quebrantan sus derechos fundamentales, al incurrir; en su criterio, en un defecto sustantivo o material.

7. Resaltó que a la fecha la pena se encuentra prescrita, en atención a que ejecutó parte de la sanción en prisión domiciliaria desde el 6 de noviembre de 2014 hasta el 19 de diciembre de 2017; por tanto, faltaría por cumplir el lapso comprendido entre el 20 de diciembre de 2017 hasta el 6 de febrero de 2020.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

8. Con auto del 7 de octubre de 2022, esta Sala de

lapso comprendido entre el 20 de diciembre de 2017 hasta el 6 de febrero de 2020.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

8. Con auto del 7 de octubre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

3CUI 11001020400020220209500 Radicado interno 126927 Tutela de primera instancia Luis Andrés Peláez Poloche

9. El Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali informó que ese despacho adelantó el proceso penal radicado con número 2012-01766 contra PELÁEZ POLOCHE por la conducta de uso de documento falso; por lo que, emitida sentencia de condena por allanamiento a cargos el 5 de noviembre de 2014 fue enviado el expediente a los jueces de ejecución para su vigilancia.

Solicitó su desvinculación en atención a la ajenidad de ese juzgado frente a las pretensiones del demandante.

10. La Fiscal II de la Coordinación del Grupo de Investigación y Juicio de Cali, explicó que en el sistema SPOA aparece que en el proceso penal radicado 2012-01766 se emitió sentencia condenatoria por aceptación de cargos.

11. El Procurador 30 Judicial I Penal de esa ciudad, manifestó que el amparo es procedente; en tanto que, a su parecer, la expresión fijada en el artículo 89 del Código Penal “pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia” no implica contar un nuevo periodo de prescripción de cinco años, a

“pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia” no implica contar un nuevo periodo de prescripción de cinco años, a partir del momento en que se tuvo noticia por última vez del paradero del condenado, por lo que indicó: “PELÁEZ POLOCHE estuvo privado de la libertad en su domicilio por cuenta del radicado 760016000195201201766, habrá que reconocer y contabilizar 41 meses y 21 días (comprendidos entre el 24 de 4CUI 11001020400020220209500 Radicado interno 126927 Tutela de primera instancia Luis Andrés Peláez Poloche junio de 2014 y el 19 de diciembre de 2017). Los cuales, restados a los 63 meses del total de la sanción impuesta, da resultado, 28 meses y 9 días, equivalentes a lo que faltó ejecutar, es decir, el término de prescripción de la sanción”.

12. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, reseñó las actuaciones procesales adelantadas por ese despacho y solicitó se declare la improcedencia de la demanda, en tanto no conculcó derecho fundamental alguno. Allegó copia del expediente adelantado contra el actor.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

13. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

13. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

14. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o

5CUI 11001020400020220209500 Radicado interno 126927 Tutela de primera instancia Luis Andrés Peláez Poloche censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

15. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las

configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

16. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii)

2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6CUI 11001020400020220209500 Radicado interno 126927 Tutela de primera instancia Luis Andrés Peláez Poloche disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

17. Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , vulneró los derechos fundamentales de PELÁEZ POLOCHE al confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a el 7 de septiembre de 2021, a través del cual negó la prescripción de la pena impuesta al actor en la sentencia condenatoria por el delito de uso de documento falso.

18. En criterio del accionante, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo, en tanto se negaron a declarar que operó el fenómeno extintivo de la pena impuesta (63 meses de prisión), desconociendo

demandadas incurrieron en un defecto sustantivo, en tanto se negaron a declarar que operó el fenómeno extintivo de la pena impuesta (63 meses de prisión), desconociendo abiertamente la normatividad aplicable.

19. Al tenor de la censura contraída, es indispensable recordar que el defecto sustantivo se estructura cuando, (i) la decisión se funda en una norma inaplicable al caso concreto, porque no lo regula, no se encuentra vigente o ha sido declarada inconstitucional; (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) el sentido que se fija de una norma desatiende otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una

7CUI 11001020400020220209500 Radicado interno 126927 Tutela de primera instancia Luis Andrés Peláez Poloche interpretación sistemática; y (iv) la norma llamada a regular el asunto es inobservada.

20. Analizado el caso particular, la Sala no advierte la materialización del defecto invocado, pues las decisiones cuestionadas se sustentan en argumentos razonables, que consultan las normas legales que regulan la extinción de la sanción penal y la jurisprudencia vigente.

21. En las providencias cuestionadas, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, iniciaron precisando los alcances de los artículos 89 y 90 del Código Penal, en cuanto regulan la prescripción de

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, iniciaron precisando los alcances de los artículos 89 y 90 del Código Penal, en cuanto regulan la prescripción de la sanción penal y las hipótesis en las que opera su interrupción. 21.1. Seguidamente, declararon probado lo siguiente: (i) LUIS ANDRÉS PELÁEZ POLOCHE fue condenado por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2014 a la pena de 63 meses de prisión, como autor responsable del delito de uso de documento falso, concediéndole prisión domiciliaria. Tal sanción la empezó a descontar el 6 de noviembre de 2014, fecha en la que suscribió diligencia de compromiso, como quiera que no se impuso medida de aseguramiento en el desarrollo del proceso. 8CUI 11001020400020220209500 Radicado interno 126927 Tutela de primera instancia Luis Andrés Peláez Poloche (ii) El 12 de diciembre de 2017, el ejecutor otorgó en favor del condenado libertad condicional previa redención de pena; no obstante, la revocó al evidenciar que en la cartilla biográfica no aparecía la calificación de la conducta del sentenciado y no figuraba registro de control de visitas de la prisión domiciliaria, además del informe suscrito bajo la gravedad de juramento por el citador adscrito al Centro de Servicios de esa especialidad, quien

figuraba registro de control de visitas de la prisión domiciliaria, además del informe suscrito bajo la gravedad de juramento por el citador adscrito al Centro de Servicios de esa especialidad, quien manifestó que, al dirigirse a notificar la decisión, específicamente el 19 de diciembre de 2017, se enteró que PELÁEZ POLOCHE “desde hace mucho tiempo no residía en aquel lugar”. (iii) Posteriormente, con auto del 5 de febrero de 2018, el juzgado vigilante revocó la prisión domiciliaria concedida por el juez de conocimiento. Tal decisión fue nulitada por el superior, Corporación que ordenó rehacer la actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. (iv) Subsanado lo anterior y sin la posibilidad de notificarlo, en tanto no vive en la residencia donde presuntamente cumplía la prisión domiciliaria, con auto del 3 de abril de 2019 revocó el subrogado, providencia que fue confirmada en segunda instancia. 9CUI 11001020400020220209500 Radicado interno 126927 Tutela de primera instancia Luis Andrés Peláez Poloche 21.2. Frente a esta realidad fáctico procesal, consideraron las autoridades demandadas que la privación de la libertad operó desde el 6 de noviembre de 2014 hasta el 19 de diciembre de 2017, por lo que, el cumplimiento efectivo de la sanción se efectuó hasta esa última data y a partir de ese momento se empieza contar el término de la prescripción,

19 de diciembre de 2017, por lo que, el cumplimiento efectivo de la sanción se efectuó hasta esa última data y a partir de ese momento se empieza contar el término de la prescripción, el que, a voces del artículo 89 del Código Penal es de 5 años.

22. Por lo anterior, advierte la sala que el presupuesto de inicio para contabilizar el termino prescriptivo en este caso, fue el momento en que el Estado advirtió el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el condenado; y, como en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal la prescripción de la pena privativa de la libertad en ningún caso podrá ser inferior a cinco años, dentro de tal lapso no se puede incluir el período que corrió desde el 6 de noviembre de 2014 hasta el 19 de diciembre de 2017, pues si la pena se está ejecutando entonces no está prescribiendo, y viceversa, si la pena no se está ejecutando entonces está prescribiendo3.

23. En las referidas condiciones, las determinaciones cuestionadas no resultan caprichosas, ni constitutivas de vías de hecho por defecto sustantivo, por el contrario, se trata de providencias debidamente fundamentadas, que consultan la normatividad legal que regula la prescripción de la pena y la línea jurisprudencial de esta Sala sobre la materia, lo que descarta la procedencia del amparo pretendido. 3 CSJ STP1980-2020 rad.109339 25 feb.2020.

10CUI 11001020400020220209500 Radicado interno 126927 Tutela de primera instancia Luis Andrés Peláez Poloche

24. Importa recordar que la tutela no es una tercera instancia, ni por ende un estadio superior de revisión de la actividad de evaluación del criterio interpretativo de los jueces ordinarios, quienes gozan de autonomía en la toma de sus decisiones, ni un mecanismo de impugnación supletorio que pueda ser utilizado para continuar discutiendo pronunciamientos que no se comparten. Se trata de un instrumento excepcional, al que solo es permitido acudir cuando se está realmente frente a violaciones manifiestas de los derechos fundamentales.

25. En el anterior contexto, se negará el amparo solicitado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme a lo señalado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

11CUI 11001020400020220209500 Radicado interno 126927 Tutela de primera instancia Luis Andrés Peláez Poloche 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del

Radicado interno 126927 Tutela de primera instancia Luis Andrés Peláez Poloche 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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