CSJ - STP14154-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14154-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP14154-2022 Radicación no.°124568 Acta 152 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por VÍCTOR ALFONSO VALENCIA VELÁSQUEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 2º Penal del Circuito de Dosquebradas.
Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Pereira.CUI 66001220400020220006601 Número Interno 124568 Tutela 2ª VÍCTOR VALENCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron relatados por la Sala de primera instancia de la siguiente manera: La abogada Patricia del Pilar Díaz Molina como apoderada del señor Víctor Alfonso Valencia Velásquez, interpone acción de tutela señalando que, presentó solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia de su prohijado ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, atendiendo a que este es padre de los menores LMVH y EDVB, y tiene a su cargo, el cuidado de su hijastro. Asegura que el menor EDVB está actualmente a cargo de su
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, atendiendo a que este es padre de los menores LMVH y EDVB, y tiene a su cargo, el cuidado de su hijastro. Asegura que el menor EDVB está actualmente a cargo de su madre, quien padece de una patología relacionada con el túnel carpiano, la que le impide realizar cualquier tipo de trabajo o labor relacionada con oficios domésticos. Informa que la señora Sonia Alexandra Bedoya, quien es la esposa del accionante, y sus hijos, dependían totalmente de los aportes económicos que daba el señor Valencia Velásquez. Recalca que no existe familia extensa que pueda hacerse cargo de la manutención y cuidado del niño. Comenta que el Juzgado 1 de Ejecución de Penas de esta ciudad, resolvió negarle la solicitud de prisión domiciliaria elevada, al estimar que era suficiente la visita domiciliaria realizada mediante llamada telefónica, cuando lo cierto es que la trabajadora social debió acudir hasta la residencia de los menores y confrontar su situación, pues ya no existe excusa para no hacer estas visitas, en la medida que pueden realizarse con protocolos de bioseguridad. Resalta que esta situación se ha presentado en dos ocasiones, lo cual, le genera alta preocupación, toda vez que, en su sentir es necesario que la trabajadora social realice la visita presencial a los menores. Relata que, el primer problema jurídico a plantear debe ser si es posible que una visita realizada virtualmente a través de llamada telefónica es suficiente para resolver el caso o, por el contrario, debe realizarse de forma presencial. Enfatiza que toda esta serie de inconformidades fueron expuestas en el recurso de apelación impetrado por ella.
llamada telefónica es suficiente para resolver el caso o, por el contrario, debe realizarse de forma presencial. Enfatiza que toda esta serie de inconformidades fueron expuestas en el recurso de apelación impetrado por ella. Informa que, en una nueva oportunidad, el 16 de noviembre de 2021, presentaron otra solicitud de prisión domiciliaria en la que trajeron a colación los siguientes elementos: i. paternidad de los menores ii. Obligación permanente del padre iii. La situación económica de la tía de la señora Sonia Alexandra Bedoya, donde esta vivía con sus hijos. iv. La incapacidad para laborar de la señora Sonia Alexandra Bedoya. A pesar de ello, trae a colación unos apartes del auto que resolvió la apelación señalada, recalcando que existió una falta de valoración probatoria, pues no 2CUI 66001220400020220006601 Número Interno 124568 Tutela 2ª VÍCTOR VALENCIA se han tenido en cuenta las condiciones económicas de los menores, la imposibilidad de su madre para trabajar y los ingresos que el señor Víctor podría llevar a su hogar, con su trabajo como músico. Enfatiza en que, en el presente caso, se lograron poner en evidencia los elementos necesarios de cara a lo señalado en la sentencia SU-338, frente a la posibilidad que sea otorgada la prisión domiciliaria como padre de familia. Por todo lo indicado, solicita se revoque las decisiones emitidas por los juzgados accionados y se conceda el beneficio ya deprecado, en atención a
prisión domiciliaria como padre de familia. Por todo lo indicado, solicita se revoque las decisiones emitidas por los juzgados accionados y se conceda el beneficio ya deprecado, en atención a lo peticionado el 16 de noviembre de 2016.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante autos del 4 y 9 de mayo de 2022, el tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
1. El Juzgado 1º de Penas demandado explicó que vigila la sanción de 88 meses de prisión impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas a VÍCTOR ALFONSO VALENCIA VELÁSQUEZ, por el delito de peculado por apropiación.
Relató que, con auto del 24 de agosto de 2021, negó la prisión domiciliaria tras considerar que el condenado no ostenta la calidad de padre cabeza de familia, determinación que apeló y confirmó el fallador con proveído del 19 de octubre siguiente. Nuevamente, la defensa elevó idéntica petición, la cual despachó desfavorablemente bajo el entendido de que la visita socio familiar practicada al hogar del penado arrojó que los menores hijos de este están bajo el cuidado de parientes, decisión que una vez más recurrió y 3CUI 66001220400020220006601 Número Interno 124568 Tutela 2ª VÍCTOR VALENCIA ratificó el juez penal del circuito con auto del 21 de abril de 2022.
3CUI 66001220400020220006601 Número Interno 124568 Tutela 2ª VÍCTOR VALENCIA ratificó el juez penal del circuito con auto del 21 de abril de 2022. Acto seguido, defendió la legalidad de la providencia cuestionada, la cual está fundamentada y ajustada a derecho; por tal razón, adujo que no ha vulnerado las garantías del reclamante.
2. A su turno, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas refirió que le correspondió desatar la alzada propuesta contra la denegación de prisión domiciliaria efectuada por el Juzgado 1º de Penas de Pereira, remitiéndose a los argumentos consignados en el proveído que confirmó la providencia impugnada y aclarando que la visita sociofamiliar puede efectuarse virtualmente, pues se cumple el objetivo de constatar las condiciones en las que se encuentran los menores de edad.
Puntualizó que el objeto del disenso versó sobre la supuesta ineficacia de la visita virtual por parte de la trabajadora social, al no haber constatado de mejor manera el estado actual en que se encuentra viviendo la compañera permanente del postulante y su hijo, aspecto que resolvió a través del pronunciamiento que desató la alzada, “advirtiéndole que no por el hecho de haberse realizado la visita socio familiar de manera telefónica no pudiera esta ser estudiada y analizada al momento de resolver la petición de prisión domiciliaria por padre
“advirtiéndole que no por el hecho de haberse realizado la visita socio familiar de manera telefónica no pudiera esta ser estudiada y analizada al momento de resolver la petición de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia solicitada (…) pues, en este caso, lo que se entra a analizar, es si los menores de edad, hijos del señor Valencia, se encuentran en estado de desprotección o abandono, y por la información 4CUI 66001220400020220006601 Número Interno 124568 Tutela 2ª VÍCTOR VALENCIA suministrada por la señora Sonia Alexandra Bedoya, compañera permanente del señor Valencia, a la trabajadora social, claramente informa que el menor están (sic) a su cargo”. Por lo anterior, estimó que la decisión confutada es legal y carece de yerros que deban conjurarse por este medio.
3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira informó que en virtud de la Resolución No. 0385 del 12 de marzo de 2020 emitida por el Ministerio de Salud, en concordancia con el Decreto 420 del 18 de marzo siguiente proferido por el Presidente de la República, se implementó el uso de los medios tecnológicos y el trabajo en casa para preservar la vida y la salud de los colombianos ante la amenaza de infección del Virus Covid-19.
A la par, el 27 de mayo de 2020 los funcionarios requirieron al director ejecutivo seccional de administración judicial de esa zona con el fin de que proveyera de
A la par, el 27 de mayo de 2020 los funcionarios requirieron al director ejecutivo seccional de administración judicial de esa zona con el fin de que proveyera de implementos de bioseguridad a los trabajadores sociales para efectuar las referidas visitas; sin embargo, los jueces de penas de Risaralda, en aras de salvaguardar los derechos de los condenados, luego de verificar que los atuendos entregados por la aludida dependencia de la administración de justicia no cumplían con los estándares de protección pedidos, decidieron que las visitas sociofamiliares se adelantarían de manera virtual o telefónica y sólo hasta el 5 de mayo del presente año acordaron los servidores y el 5CUI 66001220400020220006601 Número Interno 124568 Tutela 2ª VÍCTOR VALENCIA Consejo Seccional de la Judicatura de ese distrito reanudar las visitas presenciales. De ahí que estimó infundado el reproche formulado por el actor, al constatar que para la fecha de realización de la diligencia judicial censurada aún estaba vigente la medida de uso de tecnologías para esos menesteres. El 13 de mayo de 2022, el Tribunal Superior de Pereira negó la protección reclamada, tras verificar la ausencia de vulneración de los derechos invocados. Encontró razonables las decisiones con las que se negó la prisión domiciliaria y sustentadas en los elementos de juicio allegados al proceso, los cuales permitieron advertir que los menores hijos del sentenciado están bajo la custodia de la madre y en óptimas
las decisiones con las que se negó la prisión domiciliaria y sustentadas en los elementos de juicio allegados al proceso, los cuales permitieron advertir que los menores hijos del sentenciado están bajo la custodia de la madre y en óptimas condiciones, como así lo constató la trabajadora social designada por el centro de servicios de los juzgados de penas. En cuanto a la forma como se realizó la visita sociofamiliar, la observó acorde con las medidas adoptadas por el gobierno con ocasión de la Pandemia del Virus Covid-19 y concluyó que en nada modificó la determinación judicial la manera en la cual se surtió el trámite censurado. La apoderada del actor impugnó el fallo. Se remitió a los argumentos expuestos en el escrito inicial con los que controvierte las decisiones desfavorables a sus intereses. Así, se ocupó de explicar los motivos por los cuales considera que la causa expuesta sí tiene relevancia 6CUI 66001220400020220006601 Número Interno 124568 Tutela 2ª VÍCTOR VALENCIA constitucional contrario a lo sostenido por el a quo, al estar en juego los intereses de la compañera sentimental y el hijo del condenado, quienes, insistió, se encuentran en situación de abandono porque la mujer no puede trabajar para sostener el hogar debido a que padece de túnel del carpo. De otro lado, destacó las falencias de las providencias atacadas, errores que, en su parecer, son trascendentales para la concesión de la prisión domiciliaria por ser padre
sostener el hogar debido a que padece de túnel del carpo. De otro lado, destacó las falencias de las providencias atacadas, errores que, en su parecer, son trascendentales para la concesión de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de hogar, como lo es que “la decisión de 2ª instancia confundió aspectos fundamentales, como el que se refiere a quien comparte la vivienda con el menor y su madre, (véase que afirma que la solicitud se hizo en una dirección que nada tiene que ver con el petitum y estos actualmente viven con la señora Luz Marina Orrego, lo que es falso, porque en la actualidad, quien les abrió la puerta sin obligación alguna fue la señora Miriam Gallego Calle, una vecina), de igual manera, menciona una dirección que no corresponde …”. Entonces, al reunirse los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, solicitó se revoque la sentencia de primer grado y se deje sin efectos la negativa de la prisión domiciliaria al haberse acreditado la condición de padre cabeza de familia de su prohijado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la
7CUI 66001220400020220006601 Número Interno 124568 Tutela 2ª VÍCTOR VALENCIA impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
7CUI 66001220400020220006601 Número Interno 124568 Tutela 2ª VÍCTOR VALENCIA impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de VÍCTOR ALFONSO VALENCIA VELÁSQUEZ al negarle la prisión domiciliaria que ahora reclama por esta vía, pues, pese a que el condenado dice ser padre cabeza de familia, las demandadas concluyeron que tal circunstancia no se demostró en el proceso; adicionalmente, corresponde verificar si, como lo predica el censor, se practicó de manera indebida la visita sociofamiliar llevada a cabo por la trabajadora social designada para ello.
En ese sentido, debe recordarse el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificada por el 1º de la Ley 1232 de 2008, por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, en el que se define la condición de “cabeza de familia” como aquella en que: “...siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar” , norma que se
sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar” , norma que se hizo extensiva a los hombres que reunían los requisitos allí contemplados. Con fundamento en dicho canon, refulge, sin duda alguna, la existencia de un elemento básico de la definición de madre o padre cabeza de familia: “deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. 8CUI 66001220400020220006601 Número Interno 124568 Tutela 2ª VÍCTOR VALENCIA Así mismo, respecto al otorgamiento de la prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002, se ha explicado que en punto de los padres o madres cabeza de familia –cuya calidad reclama para sí el aquí actor– que tienen afectada su libertad por cuenta de un proceso penal el acceso al beneficio de la detención o prisión en el lugar de residencia, en razón de tal condición, «no puede en principio suscitar situaciones intolerables de impunidad, es decir, aquellas en las cuales el derecho reconocido del menor afecta de manera grave o desproporcionada la realización efectiva de los fines del proceso o del cumplimiento de las funciones propias de la pena», agregando que «el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la
superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos» (Cfr. CSJ SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943). Aplicando estos postulados al caso que concita la atención de la Corte, se establece que los proveídos calendados 13 de enero y 21 de abril de 2022, emitidos por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y 2º Penal del Circuito de Dosquebradas, respectivamente, se profirieron con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, y de conformidad con las normas que regulan la materia y la forma de su realización de 9CUI 66001220400020220006601 Número Interno 124568
allegadas al expediente, y de conformidad con las normas que regulan la materia y la forma de su realización de 9CUI 66001220400020220006601 Número Interno 124568 Tutela 2ª VÍCTOR VALENCIA acuerdo con las directrices emanadas dentro del marco de la emergencia sanitaria por la que atravesaba el país al momento de su realización; así mismo, tales pronunciamientos estuvieron precedidos de un análisis serio, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional llegar a la misma conclusión. En el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario de la prisión domiciliaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 , en el entendido que en éste se establece que «la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…) 5 cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.» Ahora, en sus determinaciones, los funcionarios acusados llegaron a la conclusión de negar la gracia de sustituir la prisión intramural por domiciliaria a VÍCTOR ALFONSO VALENCIA VELÁSQUEZ , al considerar que el menor L.M.V. y su progenitora no se encuentran desamparados,
sustituir la prisión intramural por domiciliaria a VÍCTOR ALFONSO VALENCIA VELÁSQUEZ , al considerar que el menor L.M.V. y su progenitora no se encuentran desamparados, pues, de cara a la visita sociofamiliar efectuada telefónicamente el 17 de agosto del año que antecede, la Trabajadora Social Patricia Miranda Castañeda se comunicó con Sonia Alexandra Bedoya (compañera sentimental del condenado), quien respondió cada uno de los interrogantes formulados por la mencionada profesional, de donde ésta diagnosticó que “según la narrativa de la informante 10CUI 66001220400020220006601 Número Interno 124568 Tutela 2ª VÍCTOR VALENCIA los hijos del sentenciado y ella, se encuentran en buenas condiciones físicas y emocionales, cuentan con los servicios de salud, a través del SISBEN, actualmente la esposa es la única responsable de la crianza y cuidados de los menores, les proporciona todo el cuidado, afecto y comprensión requeridos, no se encuentran en estado de abandono ni indefensión, es un grupo familiar que está dispuesto a continuar apoyándolo y viviendo bajo el mismo techo. Víctor ha sido el único aportante económico, es un grupo familiar que no cuenta con propiedades ni otros ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas”. Con base en esa y las demás pruebas allegadas al expediente, la primera instancia negó la prisión domiciliaria, tras constatar que el petente no ostenta la
necesidades básicas”. Con base en esa y las demás pruebas allegadas al expediente, la primera instancia negó la prisión domiciliaria, tras constatar que el petente no ostenta la calidad de padre cabeza de familia de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales traídos a colación por el juez vigía, sin que sea cierto que la compañera sentimental y el hijo menor del condenado se encuentren indefensos o en estado de abandono como lo sostiene el padre; por tanto, ante la presencia de familiares y amigos que les proveen alimento, cuidado y protección, está desacreditada la condición de padre cabeza de hogar que pregona el actor. A la misma conclusión arribó la segunda instancia al valorar los elementos aportados por la defensa y de oficio por el despacho a quo. En cuanto al reparo de que la visita decretada por el juzgado y realizada por la trabajadora social de esa especialidad se llevó a cabo telefónicamente contrariando el Acuerdo PSJA21-11840 del 28 de agosto de 2021 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo cual supuestamente impidió a la empleada judicial conocer de manera directa las condiciones de vida del núcleo familiar de su representado, el juez fallador, al momento de resolver 11CUI 66001220400020220006601 Número Interno 124568 Tutela 2ª VÍCTOR VALENCIA la impugnación, dijo frente a dicho procedimiento que “haberlo realizado de manera telefónica no le resta valor o legalidad al mismo, máxime que el Acuerdo PSJA21-11840, del 28 de agosto de
la impugnación, dijo frente a dicho procedimiento que “haberlo realizado de manera telefónica no le resta valor o legalidad al mismo, máxime que el Acuerdo PSJA21-11840, del 28 de agosto de 2021, si bien permite la realización de las diligencias por fuera de la sede judicial, su objetivo principal es el de prevalecer o continuar en el marco de las labores judiciales con la utilización de medios o mecanismos electrónicos, máxime que dicha visita socio familiar está encaminada es en verificar si los menores se encuentran o no en compañía de una persona que le brinde acompañamiento, cuidado y protección, mismo que pudo ser evidenciado por parte de su señora madre”, por tanto, no encontró la irregularidad anunciada en el disenso como tampoco probada la condición de padre cabeza de hogar alegada por la defensa. Así las cosas, luego de una valoración completa y detallada del acervo probatorio, los funcionarios censurados concluyeron que no estaba acreditada la calidad invocada por VÍCTOR ALFONSO VALENCIA VELÁSQUEZ , pues el cumplimiento de este instituto jurídico no se agota con la dependencia económica en sí misma, sino que además se requiere de la ausencia “sustancial” de apoyo moral y afectivo hacia los menores, resultando su único soporte la persona privada de la libertad, supuestos que en el caso del actor no se configuran y hacen improcedente el subrogado solicitado. En cuanto a la protesta de la parte actora respecto de la manera como se practicó la verificación del estado del menor
la libertad, supuestos que en el caso del actor no se configuran y hacen improcedente el subrogado solicitado. En cuanto a la protesta de la parte actora respecto de la manera como se practicó la verificación del estado del menor en el hogar, tal reparo carece de sustento si se tiene en cuenta que con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional en el año 2020 con ocasión de la pandemia por el virus Covid-19, la cual se prorrogó hasta 12CUI 66001220400020220006601 Número Interno 124568 Tutela 2ª VÍCTOR VALENCIA el 30 de junio de la presente anualidad mediante la Resolución 666 del 28 de abril de 2022 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Superior de la Judicatura expidió diferentes acuerdos para reglamentar el uso de los medios tecnológicos con la finalidad de garantizar el acceso a la administración de justicia a los ciudadanos. Así, para materializar tal aspiración, el Presidente de la República expidió el Decreto No. 806 de 2020 “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, reglamentación que se adoptó con carácter permanente a través de la Ley 2213 del 12 de junio de los corrientes con el objetivo de implementar el uso de las
todo el territorio nacional”, reglamentación que se adoptó con carácter permanente a través de la Ley 2213 del 12 de junio de los corrientes con el objetivo de implementar el uso de las TIC en actuaciones judiciales, agilizar los procesos y flexibilizar la atención a usuarios, de donde es claro que la instrucción dada por los jueces de penas de Risaralda, con el visto bueno del Consejo Seccional de la Judicatura de esa zona, fue válida al determinar la verificación de las condiciones socio familiares y económicas en los hogares de los condenados que aspiraran a la prisión domiciliaria, mediante el uso de los diferentes medios tecnológicos para la constatación de las referidas circunstancias del caso, como en efecto ocurrió en el sub-lite. Con todo, tampoco demostró el promotor del amparo de qué forma habrían variado los resultados del estudio sociofamiliar efectuado el 17 de agosto anterior, si, como lo 13CUI 66001220400020220006601 Número Interno 124568 Tutela 2ª VÍCTOR VALENCIA resaltaron las instancias, la trabajadora social formuló una serie de preguntas que una a una respondió la compañera permanente del sentenciado, sin que los hallazgos plasmados en el informe rendido ante la autoridad judicial requirente se adviertan alterados por el medio utilizado para ello. Esto, aunado al hecho de que, como se dijo en párrafos anteriores, las instancias fundamentaron las decisiones en la totalidad de las pruebas arrimadas y no sólo en el concepto reprochado por esta vía.
aunado al hecho de que, como se dijo en párrafos anteriores, las instancias fundamentaron las decisiones en la totalidad de las pruebas arrimadas y no sólo en el concepto reprochado por esta vía. Otro aspecto traído a colación por la apoderada impugnante se basa en los yerros cometidos por la segunda instancia en el auto que confirmó la negativa del a quo, errores en el nombre de la persona que acogió a los familiares del condenado y en la dirección donde actualmente habitan. Sin embargo, esas equivocaciones, que tienen relación más con falencias en la digitación, no son trascendentales si se parte del hecho que no varían la situación analizada en el proveído y la conclusión de que VÍCTOR ALFONSO VALENCIA VELÁSQUEZ no cumple con la condición de padre cabeza de familia. De otra parte, las manifestaciones del promotor del resguardo según las cuales pretende recobrar la sustitución de la prisión intramural para laborar y velar por el sustento de su hijo, ante la incapacidad, dice él, de su compañera sentimental de 30 años que padece del túnel carpiano, patología que, además de no estar calificada por la autoridad competente, supuestamente le impide trabajar y proveerle recursos económicos a su descendiente, estas son insuficientes para habilitar la prisión domiciliaria, toda vez 14CUI 66001220400020220006601 Número Interno 124568 Tutela 2ª VÍCTOR VALENCIA que, como quedó demostrado, el niño no está en situación de abandono, de donde se colige con facilidad que no se cumple
14CUI 66001220400020220006601 Número Interno 124568 Tutela 2ª VÍCTOR VALENCIA que, como quedó demostrado, el niño no está en situación de abandono, de donde se colige con facilidad que no se cumple la finalidad del beneficio, que es una concesión especial que el legislador hace con los padres infractores de la ley penal para la protección de los derechos de los niños, no un esguince a la prisión intramural. De hecho, se trata de un criterio que se compagina con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-388/05: “En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.
Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de
sostener el hogar.
Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia.
Además, no puede perderse de vista que el trabajo doméstico, con independencia de quién lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social. En esa medida, dado que existen otras formas de colaboración en el hogar, la ausencia de un ingreso económico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia”. Por