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CSJ - STP14155-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14155-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP14155-2022 Radicación no.°124725 Acta 159 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante CIRO CAPACHO QUINTANA , contra la sentencia de tutela proferida el 02 de junio de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente el amparo interpuesto en contra de la Fiscalía General de la Nación – Grupo de Principios de Oportunidad y Beneficios por Colaboración; y a la vez negó la acción constitucional frente al vinculado Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital santandereana.CUI 68001220400020220042301

Radicado interno 124725 Tutela de Segunda Instancia Ciro Capacho Quintana

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Refiere el accionante, CIRO CAPACHO QUINTANA, que en la actualidad se encuentra privado de la libertad, purgando las penas (acumuladas) impuestas en virtud de sentencias anticipadas (3) proferidas en su contra, cuya vigilancia compete al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

penas (acumuladas) impuestas en virtud de sentencias anticipadas (3) proferidas en su contra, cuya vigilancia compete al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. (ii) Por considerar que le asiste derecho a una rebaja punitiva mayor en virtud de su confesión y colaboración con la administración de justicia en los términos establecidos en los artículos 413 y 280 a 283 de la Ley 600 de 2000, el 22 de noviembre de 2021 peticionó a la Fiscalía  – Grupo de Principios de Oportunidad y Beneficios por Colaboración – estudiar su proceso a fin de hacerse acreedor a los beneficios de ley.

(iii) Anota que ante solicitud de aclaración de la entidad mencionada, el 24 de enero de 2022 remitió escrito en tal sentido, anexando copias de las sentencias condenatorias de los tres procesos. (iv) Como a la fecha de presentación de la demanda de tutela (19/05/2022) no ha recibido respuesta y solución a sus planteamientos, acude a la acción constitucional por estimar vulnerados sus derechos de petición, debido proceso e información, entre otros.

2. Bajo esas circunstancias, el accionante solicita al juez constitucional que en amparo a los derechos invocados, «ordene el estudio del proceso en un tiempo perentorio para que se otorgue el derecho que corresponde por la confesión y/o la colaboración con la justicia dentro del radicado 164124, se

juez constitucional que en amparo a los derechos invocados, «ordene el estudio del proceso en un tiempo perentorio para que se otorgue el derecho que corresponde por la confesión y/o la colaboración con la justicia dentro del radicado 164124, se 2CUI 68001220400020220042301 Radicado interno 124725 Tutela de Segunda Instancia Ciro Capacho Quintana ordene de forma inmediata que al tener derecho de ley se solicite al Juez de Penas mi libertad condicional».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto de 20 de mayo de 2022, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad demandada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. A la actuación vinculó igualmente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bucaramanga.

2. La Delegada del Grupo de Principios de Oportunidad y Beneficios por Colaboración en respuesta a la presente acción, comunicó las siguientes circunstancias: - Que el señor CIRO CAPACHO QUINTANA, mediante petición de 03 de septiembre de 2010, manifestó a la Jefatura de la Unidad Seccional de Fiscalías de Pamplona su voluntad de colaborar con la administración de justicia, en el sentido de suministrar información relacionada con el esclarecimiento de hechos delictivos con ocasión a su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia. En tal virtud, por medio de resolución de 22 de octubre de 2010, la Jefatura de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de

pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia. En tal virtud, por medio de resolución de 22 de octubre de 2010, la Jefatura de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (en esa época a cargo de los beneficios por colaboración) inició el trámite correspondiente respecto al ciudadano CAPACHO QUINTANA. 3CUI 68001220400020220042301 Radicado interno 124725 Tutela de Segunda Instancia Ciro Capacho Quintana - Realizado el trámite de rigor, a través de Resolución Nr. 026 de 19 de enero de 2015, la Coordinación del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal, negó al interesado la solicitud de beneficios por colaboración, toda vez que, de la información aportada por el aspirante y las diligencias practicadas «CIRO CAPACHO QUINTANA no aporta pruebas que faciliten la identificación de dirigentes o cabecillas de la organización delictiva a la cual hacía parte […] se limita a señalar de manera genérica los alias de los “comandantes” o “jefes” […]» , incumpliendo así con los presupuestos exigidos por el artículo 413 de la Ley 600 de 2000. Adicionalmente, con base en las sentencias emitidas en contra de CAPACHO QUINTANA, se estableció que éste había obtenido rebaja de pena por sentencia anticipada (50% de la pena) en cada uno de los procesos adelantados en

600 de 2000. Adicionalmente, con base en las sentencias emitidas en contra de CAPACHO QUINTANA, se estableció que éste había obtenido rebaja de pena por sentencia anticipada (50% de la pena) en cada uno de los procesos adelantados en su contra, circunstancia que configura la prohibición de acumulación de beneficios consagrada en el artículo 416 ibidem. - Contra la anterior determinación el interesado interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución Nr. 343 de 11 de agosto de 2015, no reponiendo la decisión inicial. Pronunciamiento último que igualmente fue debidamente notificado al recurrente. - Resalta la demandada que mediante petición de 22 de noviembre de 2021 el señor CIRO CAPACHO QUINTANA manifestó nuevamente su voluntad de acceder a los beneficios por colaboración, indicando como fundamento de 4CUI 68001220400020220042301 Radicado interno 124725 Tutela de Segunda Instancia Ciro Capacho Quintana su solicitud la misma información suministrada al trámite adelantado entre los años 2010 y 2015. - En tal virtud, a través de oficio de 22 de diciembre de 2021, se le puso de presente al solicitante en qué consistía la figura de beneficios por colaboración establecida por el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, así como los presupuestos necesarios para su aplicación, requiriendo al peticionario para que indicara «[…] el proceso penal en el que desea hacer valer su colaboración; […] la ley procesado

presupuestos necesarios para su aplicación, requiriendo al peticionario para que indicara «[…] el proceso penal en el que desea hacer valer su colaboración; […] la ley procesado bajo la cual se adelantó el mismo; […] la autoridad judicial que actualmente vigila la pena y […] demás documentos o elementos probatorios con los cuales sustenta su petición […]». - En este orden, una vez aportada por el postulante la información requerida (07/02/2022), el Grupo de Principios de Oportunidad y Beneficios por Colaboración, mediante oficio de 26 de mayo de 2022 dio respuesta a CIRO CAPACHO QUINTANA indicándole los motivos por los cuales no era posible acceder a su pretensión, así: «i) la información que pretendía aportar a la administración de justicia, ya había sido valorada y decidida de fondo en la Resolución n.º026 de 19 de enero de 2015, a través de la cual se resolvió negar la solicitud de beneficios por colaboración al peticionario por los motivos allí expuestos y ii) en la acumulación jurídica de penas compuesta por los radicados n.º540013107002200700292, 54518310400120120015200 y 545183104001201200151 00, en la cual pretendía obtener eventualmente beneficios por colaboración, se presenta una de las situaciones que produjo la negación de beneficios por colaboración en pretérita 5CUI 68001220400020220042301 Radicado interno 124725 Tutela de Segunda Instancia Ciro Capacho Quintana oportunidad, esto es, la prohibición de acumulación de

5CUI 68001220400020220042301 Radicado interno 124725 Tutela de Segunda Instancia Ciro Capacho Quintana oportunidad, esto es, la prohibición de acumulación de beneficios por la rebaja de pena obtenida en razón al acogimiento de sentencia anticipada respecto de los procesos mencionados.» En consecuencia la representante de la entidad demandada, solicitó negar el amparo, ante la ausencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales del peticionario. Aduce que en todo caso, tratándose de la respuesta a la solicitud formulada el 22 de noviembre de 2021, aclarada el 24 de enero de 2022, deviene en un «hecho superado», que torna en improcedente la acción, al haberse dado contestación mediante oficio Nr. 0082 de 26 de mayo de 2022, remitido al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón – Santander, cuya copia anexó a la actuación.

3. Por su parte, el Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, luego de realizar una síntesis de las decisiones emitidas dentro de la vigilancia de la pena acumulada impuesta al sentenciado CIRO CAPACHO QUINTANA, señala que desde que arribó a su competencia el expediente, no se ha recibido solicitud alguna invocando beneficios por colaboración, asunto que, resalta, es de competencia de la Fiscalía General de la Nación.

Solicita declarar improcedente la acción de tutela, teniendo

invocando beneficios por colaboración, asunto que, resalta, es de competencia de la Fiscalía General de la Nación. Solicita declarar improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta la pretensión principal del accionante, la cual excede la competencia del Juzgado. 6CUI 68001220400020220042301 Radicado interno 124725 Tutela de Segunda Instancia Ciro Capacho Quintana

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo de 02 de junio de 2022 declaró improcedente el amparo solicitado, ante la configuración del denominado «hecho superado», al haber cesado los motivos que originaron la acción constitucional, esto es, al haberse dado respuesta a la petición elevada por el actor el 22 de noviembre de 2021, aclarada mediante memorial radicado el 24 de enero del año en curso, resuelta mediante oficio Nr. 0082 de 26 de mayo de 2022, cuando ya se había dado inicio al trámite de amparo.

En cuanto a la actuación del Juzgado de Ejecución de Penas de Bucaramanga, negó el amparo «al no vislumbrarse acción u omisión de su parte que desconozca o amenace garantías fundamentales, toda vez que ante ese despacho ninguna petición se formuló y en esa medida no surgía obligación de agotar un diligenciamiento propio de su competencias».

5. Al suscribir el acto de notificación de la sentencia de primera instancia, el actor manifestó interponer recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

competencias».

5. Al suscribir el acto de notificación de la sentencia de primera instancia, el actor manifestó interponer recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal

7CUI 68001220400020220042301 Radicado interno 124725 Tutela de Segunda Instancia Ciro Capacho Quintana superior de distrito judicial. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De entrada, advierte la Corte prima facie que razón le asiste a la Sala a quo al haber negado el amparo impetrado por CIRO CAPACHO QUINTANA, toda vez que, de las respuestas y elementos de juicio allegados a estas diligencias, se establece sin duda alguna que la entidad accionada brindó respuesta de fondo, clara y concreta al requerimiento del actor, contenido en la petición formulada el 22 de noviembre de 2021. En tal sentido, se observa que el Grupo de Principios de Oportunidad y Beneficios por Colaboración, adscrito al Despacho del Fiscal General de la Nación, mediante oficio Nr.

de 2021. En tal sentido, se observa que el Grupo de Principios de Oportunidad y Beneficios por Colaboración, adscrito al Despacho del Fiscal General de la Nación, mediante oficio Nr. 0082 de 26 de mayo de 2022, ya estando en curso el trámite constitucional, dio respuesta de fondo al accionante, indicando al peticionario que la información que por colaboración pretendía aportar a la administración de justicia, ya había sido valorada y decidida de fondo siete años atrás, en resolución Nr. 029 de 19 de enero de 2015, a través de la cual se negó su pretensión por los motivos allí expuestos, decisión incluso confirmada posteriormente ante 8CUI 68001220400020220042301 Radicado interno 124725 Tutela de Segunda Instancia Ciro Capacho Quintana el recurso de reposición interpuesto en ese entonces por el mismo actor. Respuesta en la que la entidad demandada recordó al señor CAPACHO QUINTANA que en su caso y al haber ya obtenido rebajas de pena en virtud de la aceptación de los cargos para sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 416 de la Ley 600 de 2000 no procedía la concesión de beneficios adicionales. De este modo, con la respuesta emitida por la demandada se satisface a cabalidad el interés perseguido finalmente por la parte actora al promover este mecanismo excepcional. Además, interesa aclararle a CIRO CAPACHO QUINTANA que, si bien el derecho de postulación, al igual que

finalmente por la parte actora al promover este mecanismo excepcional. Además, interesa aclararle a CIRO CAPACHO QUINTANA que, si bien el derecho de postulación, al igual que el de petición, si bien supone para el Estado, en cabeza de sus autoridades, el deber de responder de fondo las peticiones que se le formulen, eso no significa hacerlo en el sentido favorable al interesado. Así mismo, una vez producida la respuesta no hay obligación de repetirla indefinidamente (Cfr. C.C. T-126/97 y T-146/12, entre otras). En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro, de acuerdo con lo constatado por esta Corporación, que durante el trámite cesó la presunta violación de garantías constitucionales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como ‘hecho superado’, evento que sustenta la 9CUI 68001220400020220042301 Radicado interno 124725 Tutela de Segunda Instancia Ciro Capacho Quintana declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la

de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la parte demandante. Adicionalmente, al constituir el objeto de la petición, un asunto ya debatido y decidido en pretérita oportunidad (año 2015) por la entidad demandada, al no incluir elemento novedoso, incumple el recurso de amparo propuesto con el principio de inmediatez, cuya observancia constituye presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Finalmente, como la pretensión del accionante de ordenar al Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Bucaramanga decretar su libertad inmediata, estaba condicionada al otorgamiento previo del beneficio de rebaja de pena pretendido por colaboración, el cual le fue negado, cualquier pronunciamiento al respecto resulta irrelevante. En todo caso, verifica la Sala, que consultada la ficha técnica de la actuación visible en el enlace de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, no figura radicada petición alguna dirigida a la obtención de beneficio liberatorio a favor del señor CIRO CAPACHO QUINTANA. Por tanto, al establecerse que el accionante no presentó solicitud de libertad al Juzgado vinculado, no existe presupuesto del cual se deduzca obligación alguna por parte 10CUI 68001220400020220042301 Radicado interno 124725 Tutela de Segunda Instancia

solicitud de libertad al Juzgado vinculado, no existe presupuesto del cual se deduzca obligación alguna por parte 10CUI 68001220400020220042301 Radicado interno 124725 Tutela de Segunda Instancia Ciro Capacho Quintana de éste de pronunciarse al respecto. Mucho menos se habilita que esta Corporación entre a examinar de oficio la viabilidad de conceder el beneficio liberatorio. Consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto, se confirmará el fallo objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 02 de junio de 2022 , mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo invocado por CIRO CAPACHO QUINTANA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

11CUI 68001220400020220042301 Radicado interno 124725 Tutela de Segunda Instancia Ciro Capacho Quintana

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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