CSJ - STP14156-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14156-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP14156-2022 Radicado no.°124044 Acta 118 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS RINCÓN QUINTERO, contra la Secretaría de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esta ciudad.C.U.I. 11001020400020220098200
TUTELA 124044
JUAN CARLOS RINCÓN QUINTERO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás antecedentes que obran en el expediente, el 2 de abril de 2020, JUAN CARLOS RINCÓN QUINTERO presentó una petición ante la Secretaría Laboral de Descongestión de esta Corporación, en la que solicitó que le remitieran copia del expediente correspondiente al proceso seguido bajo el radicado 110013105006200600632, que concierne a un proceso ordinario laboral promovido por él en contra del Banco Caja Social. Acto seguido, en oficio del 6 de abril siguiente, la dependencia requerida le contestó que, con ocasión de la emergencia sanitaria , decretada a raíz de la Pandemia del
ordinario laboral promovido por él en contra del Banco Caja Social. Acto seguido, en oficio del 6 de abril siguiente, la dependencia requerida le contestó que, con ocasión de la emergencia sanitaria , decretada a raíz de la Pandemia del Covid-19, los términos judiciales se encontraban suspendidos y, en consecuencia, era imposible darle trámite a la petición. Posteriormente, el 29 de abril de 2022, JUAN CARLOS RINCÓN QUINTERO presentó otra solicitud, en la que formuló idénticas pretensiones, y que fue contestada el 2 de mayo siguiente por la Secretaría Laboral de Descongestión en el sentido de informarle que el expediente correspondiente al proceso referido fue remitido al Tribunal de origen el 6 de diciembre de 2019, lo cual hacía imposible atender el requerimiento de manera positiva. Por considerar que estas respuestas afectan su derecho fundamental de petición, JUAN CARLOS RINCÓN QUINTERO solicitó que se le ordene a la Secretaría Laboral de 2C.U.I. 11001020400020220098200
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JUAN CARLOS RINCÓN QUINTERO Descongestión de esta Corporación que le envíe los documentos requeridos, todos presentes en el expediente correspondiente al radicado 110013105006200600632, que fue
fallado definitivamente por esta Corte en sentencia SL51722019 del 27 de noviembre de 2019.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 16 de mayo de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
2. Después de hacer un breve recuento del devenir procesal del radicado 110013105006200600632, la Secretaría Laboral de Descongestión indicó que el 3 de abril de 2020 recibió por correo electrónico una solicitud de JUAN CARLOS RINCÓN QUINTERO, en la que pidió copia de las piezas procesales presentes en el expediente. Empero, en aquella oportunidad se le contestó que los términos judiciales estaban suspendidos y que no era posible acceder a la solicitud. Esta actuación se registró en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial el 29 de mayo siguiente.
El 2 de mayo se recibió, nuevamente, una solicitud idéntica, también de parte JUAN CARLOS RINCÓN QUINTERO . Sin embargo, en esa ocasión se contestó en el sentido de precisar que el expediente había sido devuelto al Tribunal de origen el 6 de diciembre de 2019, por lo que era imposible para esa Secretaría atender lo pretendido. 3C.U.I. 11001020400020220098200
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JUAN CARLOS RINCÓN QUINTERO
3. Por su parte, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte solicitó que se nieguen las pretensiones del extremo activo, en la medida en
3. Por su parte, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte solicitó que se nieguen las pretensiones del extremo activo, en la medida en que las peticiones aludidas fueron contestadas, tal y como se afirma en el escrito inicial. Agregó que, con fundamento en tales respuestas, el actor debe acudir al Tribunal o al Juzgado de origen con el objeto de solicitar las copias de las piezas procesales que requiere.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta
Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos fundamentales de JUAN CARLOS RINCÓN QUINTERO con ocasión de las respuestas que le fueron
4C.U.I. 11001020400020220098200
diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos fundamentales de JUAN CARLOS RINCÓN QUINTERO con ocasión de las respuestas que le fueron 4C.U.I. 11001020400020220098200
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JUAN CARLOS RINCÓN QUINTERO enviadas por la Secretaría Laboral de Descongestión de cara a las peticiones relacionadas con el envío de una serie de piezas procesales en el marco del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado 110013105006200600632.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que amparará los derechos fundamentales del extremo activo, con fundamento en las siguientes razones: 4.1. En los meses de abril de 2020 y 2022 JUAN CARLOS RINCÓN QUINTERO presentó peticiones a la Secretaría Laboral de Descongestión de esta Corporación, en las que solicitó la expedición de copias del expediente correspondiente al radicado 110013105006200600632, que se refiere a un proceso ordinario laboral en el que él fue parte. De acuerdo con el portal de “consulta de procesos” de la página web de la Rama Judicial dicha carpeta había arribado a la Corte Suprema de Justicia en abril del año 2013 y fue fallado en casación en el mes de noviembre de 2019, por lo que el proceso fue devuelto al Tribunal de origen en diciembre de aquel año. 4.2. Ello quiere decir que, para abril de 2020, cuando JUAN CARLOS RINCÓN QUINTERO formuló la primere petición, el expediente no se encontraba en poder de la Corte, lo cual
al Tribunal de origen en diciembre de aquel año. 4.2. Ello quiere decir que, para abril de 2020, cuando JUAN CARLOS RINCÓN QUINTERO formuló la primere petición, el expediente no se encontraba en poder de la Corte, lo cual había imposible físicamente que expidieran las copias solicitadas. Empero, ello no quiere decir que la respuesta brindada en esa oportunidad –en la que se le indicó al actor que los términos judiciales se encontraban suspendidos con ocasión de la emergencia sanitaria– hubiera sido de fondo, pues en aquella no se le precisó al solicitante que el proceso no se encontraba en la Secretaría de Descongestión Laboral, que era la verdadera 5C.U.I. 11001020400020220098200
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JUAN CARLOS RINCÓN QUINTERO razón que impedía acceder a su solicitud de manera directa. Ante ello, el 29 de abril de aquel año, el extremo activo presentó otra solicitud en el mismo sentido y, en esa ocasión, sí se le indicó que la carpeta había sido remitida al Tribunal de origen. 4.3. Empero, la vulneración iusfundamental se consolidó con la omisión de la referida Secretaría de reenviar la solicitud a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que era la autoridad que tenía en su poder el expediente, y que estaba en capacidad de emitir las copias requeridas. Lo anterior, con fundamento en lo normado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que expresamente establece que, si el funcionario requerido no tiene competencia para atender la petición, debe reenviarla al competente, al tiempo que debe remitir copia del oficio remisorio al peticionario.
la Ley 1755 de 2015, que expresamente establece que, si el funcionario requerido no tiene competencia para atender la petición, debe reenviarla al competente, al tiempo que debe remitir copia del oficio remisorio al peticionario. 4.4. Ahora bien, a pesar de lo anterior, JUAN CARLOS RINCÓN QUINTERO decidió esperar un tiempo adicional y, en abril de la presente anualidad, volvió a requerir las copias del proceso. Ante ello, sin embargo, la Secretaría de Descongestión Laboral volvió a indicarle que el expediente había sido remitido al Tribunal de origen, lo que hacía imposible atender su solicitud. Sin embargo, nuevamente, dicha dependencia volvió a omitir darle aplicación al artículo 21 supracitado, lo que generó una clara afectación al derecho fundamental de petición del extremo activo. 4.5. Por último, es necesario tener presente que, de acuerdo con el portal de “consulta de procesos”, en septiembre de 2020 el expediente fue devuelto al Juzgado 6º Laboral del Circuito de esta ciudad, quién profirió el auto de 6C.U.I. 11001020400020220098200
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JUAN CARLOS RINCÓN QUINTERO obedézcase y cúmplase en noviembre de aquella anualidad. Por lo anterior, en la actualidad, dicho estrado es el competente para emitir las copias solicitadas por JUAN
CARLOS RINCÓN QUINTERO.
5. Vistas estas circunstancias, la Sala amparará el
competente para emitir las copias solicitadas por JUAN
CARLOS RINCÓN QUINTERO.
5. Vistas estas circunstancias, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de JUAN CARLOS RINCÓN QUINTERO y, en consecuencia, le ordenará a la Secretaría Laboral de Descongestión de esta Corporación que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a remitir la petición del 29 de abril de 2022 al Juzgado 6º Laboral del Circuito de esta ciudad, con la finalidad de que aquel estrado ordene la emisión de las copias que reclama el actor. Por otro lado, con relación a las peticiones presentadas en el año 2020, si bien también se identificó que con respecto a ellas se afectó la garantía constitucional prenombrada, la Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno frente a ellas, por incumplimiento del principio de inmediatez, ya que aquellas fueron presentas hace más de dos (2) años.
Por su parte, en atención a la flagrante afectación al derecho precitado –afectación que se ha sostenido en el tiempo, como viene de verse– , se exhortará a la Secretaría accionada para que, en el futuro, de recibir una petición de expedición de copias de cara a un expediente que ya no se encuentra en su poder, la remita a la autoridad competente, de manera que la resolución definitiva del requerimiento no se dilate de manera innecesaria. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
su poder, la remita a la autoridad competente, de manera que la resolución definitiva del requerimiento no se dilate de manera innecesaria. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE
7C.U.I. 11001020400020220098200
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JUAN CARLOS RINCÓN QUINTERO DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. TUTELAR el derecho fundamental de petición de JUAN CARLOS RINCÓN QUINTERO, de conformidad con las consideraciones vertidas en precedencia.
2. ORDENAR a la Secretaría Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a remitir la petición del 29 de abril de 2022, enviada por JUAN CARLOS RINCÓN QUINTERO, al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, quién deberá ordenar la emisión de las copias solicitadas dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud.
3. EXHORTAR a la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación para que, en el futuro, de recibir una petición de expedición de copias frente a un expediente que ya no se encuentra en su poder, la remita a la autoridad competente, de manera que la resolución definitiva del
petición de expedición de copias frente a un expediente que ya no se encuentra en su poder, la remita a la autoridad competente, de manera que la resolución definitiva del requerimiento no se dilate de manera innecesaria.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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5. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9