CSJ - STP1416-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1416-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicación n.° 1416 Acta 161 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAFAEL JESÚS MEDINA CARRERO , contra el fallo proferido el 10 de junio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual, negó el amparo invocado por el recurrente, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, a GUILLERMO ALFONSO ACEVEDO VARGAS, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2014-00084.Radicación tutela n°. 1416 Rafael Jesús Medina Carrero ANTECEDENTES Manifestó el accionante RAFAEL JESÚS MEDINA CARRERO que el 8 de julio de 2013, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con Guillermo Alfonso Acevedo Vargas, con el objeto de que iniciara y llevara hasta su culminación los trámites administrativos y jurisdiccionales tendientes a obtener el reconocimiento y/o revisión y reliquidación de una pensión gracia y como honorarios se pactaron el 35% de lo que «se
administrativos y jurisdiccionales tendientes a obtener el reconocimiento y/o revisión y reliquidación de una pensión gracia y como honorarios se pactaron el 35% de lo que «se lograra obtener (…) en la modalidad de cuota litis». Adujo que en las cláusulas 5ª y 6ª del mencionado documento se acordó que el aludido acto jurídico «solo podría rescindirse por mutuo acuerdo»; que la revocatoria del poder daría lugar al cobro total de los honorarios y que dicho contrato «presta mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo, ni diligencia de pre constitución en mora por parte del poderdante». Sostuvo que en desarrollo de dicho mandato, consiguió el 30 de diciembre de 2013, el reconocimiento de la prestación económica por valor de $252.442.170,81, por lo que sus honorarios ascendían a $88.354.762. Afirmó que ante el incumplimiento en el pago de sus honorarios, acudió ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, con el fin de que se librara 2Radicación tutela n°. 1416 Rafael Jesús Medina Carrero mandamiento de pago por la mencionada cifra; autoridad que el 11 de agosto de 2014 emitió la orden de apremio. Refirió que mediante providencia del 8 de agosto de 2018, el Juzgado en mención, declaró probadas las excepciones de mérito de «cobro de lo no debido e incumplimiento del objeto del contrato» y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución.
excepciones de mérito de «cobro de lo no debido e incumplimiento del objeto del contrato» y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución. Indicó que contra dicha determinación instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 11 de diciembre de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, al considerar que no había realizado ninguna gestión para obtener el pago de la prestación en favor de su poderdante. Agregó que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, por indebida valoración probatoria, pues estaba clara la gestión por él adelantada. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia emitida el 11 de diciembre de 2019, por la autoridad demandada y en su lugar se emitiera una nueva decisión en el sentido de seguir adelante con la ejecución.
EL FALLO IMPUGNADO
3Radicación tutela n°. 1416 Rafael Jesús Medina Carrero La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que el accionante no asumió la carga que le correspondía, pues no había allegado la decisión objeto de controversia, a efecto de verificar la supuesta afectación de sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante RAFAEL JESÚS MEDINA CARRERO, quien señaló que con la solicitud de amparo adjuntó las copias de las decisiones emitidas en primera y segunda instancia.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante RAFAEL JESÚS MEDINA CARRERO, quien señaló que con la solicitud de amparo adjuntó las copias de las decisiones emitidas en primera y segunda instancia. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo invocado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
4Radicación tutela n°. 1416 Rafael Jesús Medina Carrero
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 3°. En el caso objeto de análisis, RAFAEL JESÚS MEDINA CARRERO cuestiona por vía de tutela el auto emitido el 11 de diciembre de 2019, a través del cual, la Sala
MEDINA CARRERO cuestiona por vía de tutela el auto emitido el 11 de diciembre de 2019, a través del cual, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona confirmó la decisión proferida el 8 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la mencionada ciudad, en la que declaró probadas las excepciones de mérito y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución del proceso adelantado a instancia del hoy demandante contra Guillermo Alfonso Acevedo Vargas. Al respecto, se advierte en primer término que se requirió al accionante y a la autoridad demandada para que allegaran a las diligencias el audio de la audiencia en mención, la cual fue recibida, por lo que se analizará de fondo el asunto sometido a consideración de la Sala. Ahora bien, aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, el fondo del asunto no muestra irregularidad alguna, por 5Radicación tutela n°. 1416 Rafael Jesús Medina Carrero cuanto el reproche elevado por MEDINA CARRERO frente a la providencia confutada, parte más de una disparidad de criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía de hecho, ignorando que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite
caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela, como parece entenderlo el actor. Máxime que, revisada la providencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal demandado no se advierte ninguna vía de hecho, toda vez que se indicó de manera clara que el problema jurídico a dilucidar era si el allí demandante RAFAEL JESÚS MEDINA CARRERO tenía derecho a que se le pagara ejecutivamente lo acordado en el contrato de servicios profesionales suscrito con Guillermo Alfonso Acevedo Vargas1. En desarrollo de dicho planteamiento, indicó la autoridad demandada que no había sido objeto de controversia, que Cajanal había ordenado el reconocimiento 1 A partir del minuto 16:35 y ss de la audiencia del 11 de diciembre de 2019. 6Radicación tutela n°. 1416 Rafael Jesús Medina Carrero y pago de la pensión gracia a favor de Guillermo Alfonso Acevedo Vargas, en cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena. Además, que para diciembre de 2013, el FOPEP le había cancelado a Acevedo Vargas la suma de $254.251.167, por concepto de retroactivo y que para el
Magdalena. Además, que para diciembre de 2013, el FOPEP le había cancelado a Acevedo Vargas la suma de $254.251.167, por concepto de retroactivo y que para el momento en que se dio el reconocimiento pensional a través de la resolución No. 41620 del 12 de septiembre de 2006, RAFAEL JESÚS MEDINA CARRERO no fungía como apoderado del pensionado, pues aquel había presentado el poder el 13 de octubre de 2013. Adicionalmente, analizó la autoridad demandada la naturaleza del título ejecutivo y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, para determinar que de acuerdo con las pruebas allegadas a las diligencias, no se había acreditado que la obligación contenida en el título ejecutivo complejo fuera actualmente exigible. Lo anterior, por cuanto el contrato de prestación de servicios profesionales tenía como fecha de suscripción el 8 de julio de 2013, por lo que ninguna gestión anterior podía derivarse de aquel, ello en concordancia con las demás pruebas allegadas a las diligencias, como el interrogatorio de parte rendido por el propio demandante. Así mismo, sostuvo que la obligación del allí demandado era de medio y no de resultado y para el caso, de MEDINA CARRERO, no podía considerarse que el pago del retroactivo 7Radicación tutela n°. 1416 Rafael Jesús Medina Carrero realizado con posterioridad a la suscripción del contrato de servicios profesionales, «pueda generar automáticamente el derecho a recibir el pago de los honorarios pactados», pues del
7Radicación tutela n°. 1416 Rafael Jesús Medina Carrero realizado con posterioridad a la suscripción del contrato de servicios profesionales, «pueda generar automáticamente el derecho a recibir el pago de los honorarios pactados», pues del título ejecutivo complejo se deducía que el ejecutante no había cumplido la obligación que le asistía, «puesto que no acreditó haber satisfecho la condición que le hacía merecedor del pago de honorarios, cual era, iniciar y llevar hasta su culminación los trámites administrativos y jurisdiccionales»2. En ese sentido, refirió la autoridad demandada que la actuación inició y finalizó sin un título ejecutivo, a lo que se suma que los argumentos expuestos por vía de apelación, no fueron expuestos en el trámite del proceso y le correspondía al allí demandante la carga de la prueba. Frente al poder para actuar, adujo que la mera radicación del mismo en una actuación no demostraba la gestión realizada por el apoderado, la cual no existió en el caso de marras. Por lo anterior, concluyó que le había asistido razón a la primera instancia y por ello, se debía confirmar la decisión impugnada. Así las cosas, se advierte que la decisión objeto de controversia, responde a las consideraciones del caso concreto, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, contrario al querer del demandante que, se reitera, pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia 2 Audiencia del 11 de diciembre de 2019. 8Radicación tutela n°. 1416
que, se reitera, pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia 2 Audiencia del 11 de diciembre de 2019. 8Radicación tutela n°. 1416 Rafael Jesús Medina Carrero legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales. En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo emitido el 10 de junio de 2020, mediante el cual se negó el amparo invocado por RAFAEL JESÚS MEDINA CARRERO, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
9Radicación tutela n°. 1416 Rafael Jesús Medina Carrero
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10