CSJ - STP14163-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14163-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP14163-2022 Radicado no.°120459 Acta 152 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Una vez subsanada la irregularidad advertida en pretérita oportunidad, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Colpensiones, en contra de la sentencia del 23 de marzo de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual tuteló los derechos fundamentales de ROSA MARÍA HORTÚA PULIDO , en el marco de la acción de tutela interpuesta por su apoderado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la A.F.P. Porvenir S.A. y todas lasC.U.I. 11001020500020210125402
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ROSA MARÍA HORTÚA PULIDO demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado 110013105013201300468. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, ROSA MARÍA HORTÚA PULIDO nació el 19 de octubre de 1961 y, con anterioridad al 1º de abril de 1994, estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con
el 19 de octubre de 1961 y, con anterioridad al 1º de abril de 1994, estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administraba el antiguo Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones–. En septiembre de 1998 ella se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se afilió a la A.F.P. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. –hoy A.F.P. Porvenir S.A.–. Sin embargo, según su dicho, al momento de su traslado no le ofrecieron ningún tipo de información acerca de las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales y que, por consiguiente, su decisión no estuvo adecuadamente asesorada. Agregó que, dado su perfil académico y profesional, desconocía que en el R.A.I.S. no tenía posibilidad de ahorrar el capital mínimo exigido por el fondo privado para tener derecho a una pensión equivalente al salario mínimo. En vista de lo anterior, en el año 2013 ROSA MARÍA HORTÚA PULIDO interpuso una demanda ordinaria laboral, con el objetivo de que se declarara la nulidad del traslado de régimen pensional. El proceso fue conocido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y, el 7 de mayo de 2014, dicha instancia absolvió al extremo pasivo de todas las 2C.U.I. 11001020500020210125402
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dicha instancia absolvió al extremo pasivo de todas las 2C.U.I. 11001020500020210125402
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ROSA MARÍA HORTÚA PULIDO pretensiones formuladas en su contra. Apelada la decisión, el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, con sentencia del 24 de junio de 2014, confirmó lo decidido por el a quo. Por considerar que estas decisiones desconocen el precedente judicial que al respecto tiene sentada la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la parte actora solicitó que ellas sean dejadas sin efectos y, por consiguiente, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dicte un nuevo fallo en el que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 8 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes accionadas y vinculadas. A continuación, se adelantó el trámite de primera instancia y, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2021, el a quo resolvió negar el presente amparo constitucional.
2. Sin embargo, por auto del 30 de noviembre de 2021, esta Sala de Tutelas declaró la nulidad de lo actuado, por omisión en el decreto y práctica de una prueba necesaria. En consecuencia, en pronunciamientos del 16 y 22 de marzo de 2022, la Sala Especializada de primer grado solicitó e insistió
esta Sala de Tutelas declaró la nulidad de lo actuado, por omisión en el decreto y práctica de una prueba necesaria. En consecuencia, en pronunciamientos del 16 y 22 de marzo de 2022, la Sala Especializada de primer grado solicitó e insistió en el aporte del elemento de conocimiento omitido, de 3C.U.I. 11001020500020210125402
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ROSA MARÍA HORTÚA PULIDO conformidad con las instrucciones emitidas previamente por esta Corporación.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin pronunciarse sobre el fondo de los argumentos de la demanda constitucional, remitió copia de la grabación que contiene la decisión de segunda instancia proferida en esa Corporación, de conformidad con lo ordenado por el a quo.
Agregó que el expediente ordinario fue devuelto al Juzgado de origen el 15 de agosto de 2014.
4. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá señaló que profirió sentencia absolutoria el 7 de mayo de 2014, y que aquella fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 24 de junio de ese año. El auto de obedézcase y cúmplase fue proferido por ese estrado el 26 de agosto de 2014. Igualmente, remitió copia del enlace que contiene el expediente ordinario completamente digitalizado.
5. Colpensiones, por su parte, adujo que esta acción constitucional pretende desconocer los principios de autonomía judicial y cosa juzgada y no demuestra la materialización de ninguna causal específica de procedencia
5. Colpensiones, por su parte, adujo que esta acción constitucional pretende desconocer los principios de autonomía judicial y cosa juzgada y no demuestra la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Agregó que, de todas formas, en los casos en que se solicite la nulidad del traslado de régimen, la carga de la prueba le corresponde asumirla al afiliado, al tiempo que debe acreditar haberse encontrado dentro del régimen de transición. Por último, señaló que, de acceder a las pretensiones de la demanda, se estaría excediendo la órbita de competencia del juez
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ROSA MARÍA HORTÚA PULIDO constitucional, máxime cuando este mecanismo de amparo no cumple con los principios de inmediatez ni subsidiariedad, pues se presentó en contra de una serie de providencias proferidas en el año 2014, es decir, poco más de siete (7) años antes de que se presentara la presente acción de tutela.
6. Finalmente, la A.F.P. Porvenir S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la autoridad en contra de la cual se dirige el amparo y que está llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda es la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá.
7. En sentencia del 23 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió
satisfacer las pretensiones de la demanda es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
7. En sentencia del 23 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió tutelar los derechos fundamentales de ROSA MARÍA HORTÚA PULIDO, y accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el fallo ordinario de segunda instancia atacado adolece de la causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales conocida como desconocimiento del precedente judicial . Lo anterior, en la medida en que la autoridad judicial accionada le impuso a la actora la carga procesal de demostrar los vicios en su consentimiento a la hora de realizar el trasado de régimen, desconociendo que la jurisprudencia de esta Corporación señala que tal carga recae sobre la administradora del fondo de pensiones, quién debe demostrar la ausencia de vicios en el consentimiento de sus afiliados que se han trasladado de régimen.
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ROSA MARÍA HORTÚA PULIDO Agregó que, del mismo modo, ante la importancia de las garantías superiores afectadas y atendiendo a que la vulneración iusfundamental denunciada le ha ocasionado un perjuicio irremediable al extremo activo, también es factible flexibilizar los principios de subsidiariedad e inmediatez, de manera que el amparo no sea sólo material sino formalmente procedente.
8. Inconforme con la decisión de primera instancia, la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesla
flexibilizar los principios de subsidiariedad e inmediatez, de manera que el amparo no sea sólo material sino formalmente procedente.
8. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesla impugnó, en extenso escrito en el que reiteró los argumentos manifestados previamente en uso del traslado y resaltó que la sentencia del a quo excede las competencias del juez constitucional, pues invade aquellas que le pertenecen a la jurisdicción ordinaria, y vulnera el principio de cosa juzgada.
Adicionalmente, solicitaron la declaratoria de nulidad de este mecanismo de protección constitucional, comoquiera que sólo conocieron del mismo al momento de la notificación del fallo.
9. Mediante auto del 4 de mayo de 2022 se negó la solicitud de nulidad presentada y se concedió la impugnación formulada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
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2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que le corresponde establecer si la sentencia del 23 de marzo de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha adoptado conforme a derecho.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Corte que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Tal y como lo advirtió el a quo, la sentencia ordinaria atacada adolece de un serio vicio, que materializa una causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Lo anterior, en la medida en que se desconoció la jurisprudencia ordinaria que ha sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la nulidad en el traslado de régimen pensional; lo que
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ROSA MARÍA HORTÚA PULIDO configura un defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente ordinario. 4.2. Al respecto, es importante recordar que el órgano
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ROSA MARÍA HORTÚA PULIDO configura un defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente ordinario. 4.2. Al respecto, es importante recordar que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tiene establecido que son las Administradoras de Fondos de Pensiones las llamadas a demostrar que brindaron una información completa, precisa y veraz, a la hora de informar sobre las ventajas y desventajas de un traslado de régimen pensional. Del mismo modo, la jurisprudencia tiene ampliamente decantado que la simple falta de pertenencia de un solicitante al régimen de transición tampoco es óbice para que el traslado le sea negado, sobre todo cuando no se ha demostrado por parte de la A.F.P. que se cumplió a cabalidad con el deber de asesoría que les corresponde1. 4.3. Empero, sin un desarrollo argumentativo dirigido a explicar las razones para apartarse del precedente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá simplemente consideró que, en tanto que el formulario de afiliación había sido suscrito por la demandante de manera voluntaria, aquella había sido debidamente asesorada e informada sobre las consecuencias de su decisión; postura que ha sido sistemáticamente desvirtuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y que desconoce abiertamente las reglas de la razonabilidad y la lógica jurídica.
sistemáticamente desvirtuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y que desconoce abiertamente las reglas de la razonabilidad y la lógica jurídica. 1 Ver, por ejemplo, CSJ SL, 9. Sep. 2008, rad. 31989, reiterada en proveídos CSJ SL, 22. nov. 2011, rad. 33083 y CSJ SL, 6. dic. 2011, rad. 31314, entre muchas otras. 8C.U.I. 11001020500020210125402
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ROSA MARÍA HORTÚA PULIDO 4.4. Por último, de cara a los principios de inmediatez y subsidiariedad, si bien es cierto que, a primera vista, aquellos no se cumplen por haberse presentado la tutela con más de siete (7) años de diferencia con respecto a la emisión del fallo ordinario cuestionado, sin haberse agotado previamente el recurso extraordinario de casación; la verdad es que ellos pueden ser flexibilizados ante la contundente evidencia de la afectación iusfundamental de ROSA MARÍA HORTÚA PULIDO, y la posibilidad de que sobre ella se concrete le fenómeno del perjuicio irremediable, pues existe una amenaza de que sus condiciones pensionales se vean desmejoradas por una decisión judicial arbitraria y caprichosa.
5. Frente a los argumentos señalados en el escrito de impugnación, es necesario aclarar que el principio de cosa juzgada no es absoluto, y siempre puede ceder, de manera
caprichosa.
5. Frente a los argumentos señalados en el escrito de impugnación, es necesario aclarar que el principio de cosa juzgada no es absoluto, y siempre puede ceder, de manera excepcional, cuando se acredite que sobre una decisión jurisdiccional se concreta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, como es el caso. La demostración de una de estas circunstancias, por su parte, también implica que la órbita de competencia del juez constitucional se extiende sobre la decisión cuestionada, pues queda demostrado el interés del derecho constitucional sobre aquella, dada la afectación iusfundamental que ha producido.
Corolario de todo lo anterior, y atendiendo a que estos precisos argumentos fueron los esgrimidos por la Sala a quo para ordenar la cesación de los efectos de la sentencia 9C.U.I. 11001020500020210125402
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ROSA MARÍA HORTÚA PULIDO del 24 de junio de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es evidente que el fallo de tutela de primera instancia debe ser confirmado en su totalidad, por encontrarse ajustado a derecho. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de marzo de 2022,
SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de marzo de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual tuteló los derechos fundamentales de ROSA MARÍA HORTÚA PULIDO , en el marco de la acción de tutela interpuesta por su apoderado, por las razones explicadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11