CSJ - STP14163-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14163-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP14163-2024 Tutela de 1ª instancia No. 140073 Acta No. 234 Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GLORIA PATRICIA GÓMEZ OSORIO contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, y las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 05000312000120190004101.CUI 11001020400020240194300 Tutela de 1ª Instancia No. 140073
GLORIA PATRICIA GÓMEZ OSORIO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. GLORIA PATRICIA GÓMEZ OSORIO refirió que la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá adelanta el proceso con el radicado No. 5583 sobre varios bienes a nombre de Luis Fernando Lopera Ramírez (q.e.p.d.) y su núcleo familiar, por presuntas actividades de lavado de activos y enriquecimiento ilícito. Indicó que mediante resolución del 1 de febrero de 2019 se decretó la procedencia de la acción extintiva sobre 29 inmuebles, 4 sociedades y 4 establecimientos de comercio.
que mediante resolución del 1 de febrero de 2019 se decretó la procedencia de la acción extintiva sobre 29 inmuebles, 4 sociedades y 4 establecimientos de comercio.
2. La accionante señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia avocó conocimiento del trámite con el radicado No. 2019-00041-00 y ordenó la nulidad de lo actuado mediante auto del 23 de octubre de 2019.
3. Adicionalmente, manifestó que, el 7 de septiembre de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la nulidad desde el 14 de febrero de 2019, y rehabilitó los términos según el procedimiento fijado en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011.
4. También hizo alusión a que presentó otra acción de tutela contra la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá por la presunta vulneración del debido proceso, que fue declarada improcedente por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 7 de mayo de 2021; confirmada el 2 de junio del mismo año por esta Sala de Casación.
1CUI 11001020400020240194300 Tutela de 1ª Instancia No. 140073
GLORIA PATRICIA GÓMEZ OSORIO
5. La tutelante cuestionó que el trámite extintivo está pendiente de resolución desde septiembre de 2022, fecha en la cual ingresó al despacho accionado sin que exista pronunciamiento sobre las solicitudes de nulidad y las peticiones realizadas por su apoderado.
6. Estimó que la Fiscalía accionada promovió un proceso de extinción de dominio con fundamento en pruebas que ya habían sido valoradas en otros radicados, y que ello va en detrimento del principio de cosa juzgada.
7. A su vez, reprochó el prolongado tiempo transcurrido desde que inició el trámite sin que se haya logrado definir la aplicación de la extinción de dominio, alegando así la configuración de una mora judicial injustificada.
8. Consideró que los bienes vinculados no debieron afectarse con las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, pues se privó al núcleo familiar de los recursos necesarios para su subsistencia, al margen de someterlos a “ un proceso sin fin, embargando bienes de todo el núcleo familiar, de tres (3) generaciones atrás”.
9. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que estima vulnerados por la demora injustificada en la resolución del trámite judicial con radicado 050003120001-20190004101. De igual forma, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes objeto del proceso.
vulnerados por la demora injustificada en la resolución del trámite judicial con radicado 050003120001-20190004101. De igual forma, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes objeto del proceso.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
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GLORIA PATRICIA GÓMEZ OSORIO
1. Mediante auto del 12 de septiembre del presente año se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó notificar a la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. También se vinculó, como terceros con interés en el presente trámite, a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, y a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 05000312000120190004101.
2. La Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, tras presentar un resumen de la actuación procesal, señaló que a la fecha de presentación de la acción de no se habían tramitado las declaratorias de nulidad emitidas por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de febrero de 2021, y por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, el 23 de octubre de 2019.
Como consecuencia de lo anterior, manifestó que se dispuso a subsanar los errores cometidos. De igual forma, refirió que, en resolución
octubre de 2019. Como consecuencia de lo anterior, manifestó que se dispuso a subsanar los errores cometidos. De igual forma, refirió que, en resolución del 8 de marzo del presente año, se ordenó notificar a las personas naturales y/o jurídicas afectadas por las decisiones tomadas en la resolución de inicio y de adición. Añadió que se está revisando la efectividad de las medidas cautelares ordenadas con respecto a los inmuebles M.I. No. 001-719332, 370-381996, 370-321193 y 370-501950; junto con los memoriales presentados por Armando Dinas el 15 de marzo de 2019 y 14 de octubre de 2020, respecto del inmueble M.I. No. 370-268804. 3CUI 11001020400020240194300 Tutela de 1ª Instancia No. 140073 GLORIA PATRICIA GÓMEZ OSORIO Continuó señalando que, de conformidad con la resolución del 8 de marzo de 2024, se viene adelantando la consolidación de los inmuebles y personas afectadas con el fin de notificar debidamente el acto de procedencia y de adición. De esta forma, con ocasión de la presente acción y la petición elevada por Armando Dinas el 29 de julio del presente año (a la cual se dio respuesta con oficio del 28 de agosto), se está realizando una revisión detallada del radicado 5583 E.D. En lo que respecta a la acción de tutela, señaló que el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en sentencia de 7 de mayo de 2021 ,
revisión detallada del radicado 5583 E.D. En lo que respecta a la acción de tutela, señaló que el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en sentencia de 7 de mayo de 2021 , resolvió otra acción de tutela interpuesta por la accionante con identidad de hechos y pretensiones. Indicó que ésta fue declarada improcedente al ser utilizada como mecanismo alterno o paralelo para controvertir decisiones adoptadas en un proceso en curso. Refirió que, si bien existe una demora en la adopción de decisiones dentro del proceso, ésta se debe al alto grado de congestión al interior de los despachos judiciales. Agregó que la utilización de la acción de tutela debe estar enmarcada dentro de los claros límites de responsabilidad y razonabilidad, y que la accionante no ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción, agregando que no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que ésta debe utilizar los mecanismos propios de trámite ordinario previsto en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia hizo un resumen de las actuaciones
4CUI 11001020400020240194300 Tutela de 1ª Instancia No. 140073 GLORIA PATRICIA GÓMEZ OSORIO procesales adelantadas por el despacho, para luego manifestar que el expediente se encuentra actualmente en poder de la Fiscalía accionada.
4. La Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del
GLORIA PATRICIA GÓMEZ OSORIO procesales adelantadas por el despacho, para luego manifestar que el expediente se encuentra actualmente en poder de la Fiscalía accionada.
4. La Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá propuso la excepción de falta de legitimidad por pasiva pues, con ocasión de la expedición del Acuerdo No. PCSJA23-12124 del Consejo Superior de la Judicatura, el superior jerárquico del proceso ahora es el Tribunal Superior de Medellín.
5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción respecto de la entidad al carecer de legitimación en la causa por pasiva.
6. El Ministerio de Justicia y del Derecho se pronunció manifestando que, si bien actúa en los tramites de extinción en representación del interés jurídico de la Nación y del ente responsable de la administración de los bienes afectados, no es competente para absolver las pretensiones formuladas por la accionante. Por lo tanto, solicitó que se declaré la improcedencia de la acción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente acción de tutela por involucrar a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y fungir como su superior funcional. 5CUI 11001020400020240194300 Tutela de 1ª Instancia No. 140073 GLORIA PATRICIA GÓMEZ OSORIO Problema jurídico
y fungir como su superior funcional. 5CUI 11001020400020240194300 Tutela de 1ª Instancia No. 140073 GLORIA PATRICIA GÓMEZ OSORIO Problema jurídico El problema jurídico que deberá resolver la Sala en esta oportunidad será establecer si la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante al, presuntamente, incurrir en una mora judicial al tramitar el proceso de extinción de dominio con radicado No. 5583 y decretar medidas cautelares sobre sus bienes. El caso concreto
1. En lo que respecta al caso concreto, la accionante considera que la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá ha incurrido en una mora judicial injustificada en el trámite del proceso con el radicado No. 5583 . A su vez, señala que con las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes se han vulnerado sus derechos y los de su núcleo familiar, por lo que solicitó su levantamiento.
Como consideración preliminar, debe resaltarse que el proceso seguido bajo el radicado No. 5583 se encuentra en curso. Precisado lo anterior, es pertinente recordar que la Corte Constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales: (i) cuando el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si el amparo se utiliza para revivir etapas procesales en las que no se
a decisiones judiciales: (i) cuando el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si el amparo se utiliza para revivir etapas procesales en las que no se usaron los recursos correspondientes. 6CUI 11001020400020240194300 Tutela de 1ª Instancia No. 140073 GLORIA PATRICIA GÓMEZ OSORIO En relación con los procesos en curso, la intervención del juez constitucional está vedada porque la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo para discutir los asuntos reservados al juez natural. Además, no existe una decisión definitiva respecto de la causa y se cuenta con los medios ordinarios de protección, que son, en un principio, válidos y viables para salvaguardar los derechos. A pesar de lo anterior, es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad si se configura un perjuicio irremediable o si los medios de defensa no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza. En tal situación, debe explicarse por qué el medio judicial ordinario o extraordinario de defensa no tiene la aptitud para proteger los derechos y que, por esa razón, es indispensable la intervención excepcional del juez constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, al estar en curso el proceso con radicado No. 5583 la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir las decisiones que se profieran en éste. En dicho sentido, la acción resulta improcedente. Además, en el escrito de tutela no se hizo referencia a la falta de idoneidad o efectividad de los medios ordinarios
defensa para controvertir las decisiones que se profieran en éste. En dicho sentido, la acción resulta improcedente. Además, en el escrito de tutela no se hizo referencia a la falta de idoneidad o efectividad de los medios ordinarios de defensa. Tampoco hay una referencia a la configuración de un perjuicio irremediable, más allá de la afectación de los bienes en virtud de las medidas cautelares. A lo anterior se agrega que la accionante presentó otra acción de tutela contra la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá por los mismos hechos y pretensiones. Ésta fue declarada improcedente por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 7 de mayo de 2021; confirmada el 2 de junio del mismo año por esta Sala de Casación. 7CUI 11001020400020240194300 Tutela de 1ª Instancia No. 140073 GLORIA PATRICIA GÓMEZ OSORIO En dicha oportunidad se señaló que la tutela no podía usarse como mecanismo alterno o paralelo para resolver o controvertir decisiones adoptadas en procesos en curso, por lo que se evidenció un incumplimiento del requisito de subsidiariedad. También se consideró inadmisible que la accionante acudiera a la acción constitucional para cuestionar vicios relacionados con la resolución de inicio, las medidas cautelares decretadas y la resolución de procedencia. En tal sentido, al evidenciarse la identidad de hechos, inconformidades y pretensiones, esta Sala considera que la accionante ha incurrido en una conducta temeraria, por lo que, de conformidad con el
En tal sentido, al evidenciarse la identidad de hechos, inconformidades y pretensiones, esta Sala considera que la accionante ha incurrido en una conducta temeraria, por lo que, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 1, se decidirá desfavorablemente la solicitud de amparo en lo referente al cuestionamiento de las actuaciones de la Fiscalía accionada y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
2. Por otro lado, lo referente a la presunta mora judicial endilgada a la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá requiere un análisis separado. Sobre el particular, se evidencia que en el curso del proceso con radicado No. 5583 han ocurrido especiales circunstancias que justificaron la demora del trámite, entre ellas la congestión judicial y las declaratorias de nulidad que lo retrotrajeron.
A su vez, la autoridad accionada argumenta que se encuentra adelantando actuaciones de identificación de bienes y personas con el fin 1 ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 8CUI 11001020400020240194300 Tutela de 1ª Instancia No. 140073 GLORIA PATRICIA GÓMEZ OSORIO de garantizar la vinculación de los posibles afectados con el trámite. También se aclaró que se está trabajando para subsanar los yerros evidenciados, ejecutar las órdenes que declararon la nulidad de distintas etapas procesales, e identificar los posibles bienes y personas afectadas. Si bien la congestión judicial es un problema estructural de la administración de justicia que justifica la demora de los procesos, éstos no pueden prolongarse de manera indefinida. En consecuencia, la Sala exhortará a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, con el fin de que se impulse el proceso con radicado No. 5583 y se resuelvan las actuaciones pendientes.
3. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por GLORIA
PATRICIA GÓMEZ OSORIO contra la Fiscalía General de la Nación
en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por GLORIA PATRICIA GÓMEZ OSORIO contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.
2. EXHORTAR a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, con el fin de que se impulse el proceso con radicado No. 5583 y se resuelvan las actuaciones pendientes.
9CUI 11001020400020240194300 Tutela de 1ª Instancia No. 140073
GLORIA PATRICIA GÓMEZ OSORIO
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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