CSJ - STP14165-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14165-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP14165-2022 Radicado no.°122817 Acta 75 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por RUBÉN DARÍO HINCAPIÉ AYALA , a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta , que declaró improcedente el amparo de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 31 Seccional de la misma ciudad. Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena.CUI: 47001220400020220002801 Número interno 122817 Tutela de Segunda Instancia
RUBÉN DARÍO HINCAPIÉ AYALA
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia de la siguiente manera: Hizo saber el promotor, que en su contra cursan 2 procesos ejecutivos; uno identificado con radicado No. 2019-00573 adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, relacionado con una letra de cambio por pagar, cuyo valor asciende a los CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) y otro; (sic) identificado con el radicado No. 4700131530042020001220000573 adelantado ante el Juzgado
asciende a los CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) y otro; (sic) identificado con el radicado No. 4700131530042020001220000573 adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta con fundamental (sic) en una letra de cambio cuyo valor asciende a los TRESCIENTOS
MILLONES DE PESOS ($300.000.000).
Señaló que luego de ser enterado de los procesos en su contra, advirtió la falsedad de los títulos valores en los que se fundan aquellos; razón por la cual formuló el pasado 31 de marzo de 2021, denuncia contra su demandante, la señora MARTA ELENA LOGREIRA TEJEDA por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, instrucción que se identifica con el radicado No. 470016001020202100408 y en la actualidad adelanta la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta. Manifestó que el pasado 24 de noviembre de 2021, presentó solicitud ante la Fiscalía accionada, orientada a que emitiera orden de trabajo al perito judicial en criminalística particular, señor ROMARIO CAMARGO PIZARRO, para que pudiera acceder a los títulos valores aportados por MARTHA ELENA LOGREIRA TEJEDA en los procesos civiles mencionados anteriormente. No obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna de parte de la accionada.
2. Dentro de ese contexto, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja sus garantías
No obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna de parte de la accionada.
2. Dentro de ese contexto, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, ordene a la autoridad accionada « que en un tiempo razonable proceda a realizar las gestiones pertinentes para emitir un pronunciamiento de fondo con respecto a la petición elevada.».
2CUI: 47001220400020220002801 Número interno 122817 Tutela de Segunda Instancia RUBÉN DARÍO HINCAPIÉ AYALA TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 4 de febrero de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
1. La Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta informó que la investigación bajo el radicado 470016001020202100408 fue asignada a su despacho el 12 de noviembre de 2021 y allegada de manera física el día 16 siguiente, hallándose esta al despacho para su estudio.
Señaló que no encontró constancia alguna dentro de su correo institucional « esmeralda.mendez@fiscalia.gov.co de la fecha 24 de noviembre de 2021, hora 10:48 (esto conforme al anexo que entrega el accionante”, el mensaje referido por ende desconozco de lo manifestado. (anexo como soporte pantallazos de mi correo institucional de la fecha 24 de noviembre de 2021) », motivo por el
que entrega el accionante”, el mensaje referido por ende desconozco de lo manifestado. (anexo como soporte pantallazos de mi correo institucional de la fecha 24 de noviembre de 2021) », motivo por el que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante. A lo expuesto adicionó que su despacho « cuenta con más de cuatro mil ochocientas investigaciones, con una asignación promedio diaria de diez investigaciones, con programación de audiencias de lunes a viernes, carga laboral exuberante, policía judicial que no está a tiempo completo, ya que debe atender otros despachos y ejercer su labor como miembro de la policía nacional, con un solo asistente… », acotando que para lograr metas inconclusas debe laborar los días sábados y domingos, «acarreando ello un desgaste físico y mental, desgaste que está 3CUI: 47001220400020220002801 Número interno 122817 Tutela de Segunda Instancia RUBÉN DARÍO HINCAPIÉ AYALA cobrando mi salud, lo cual me ha llevado a estar en incapacidad por dolencias físicas y mentales… estas circunstancias que juntas hacen que el servicio colapse, es física, material y humanamente imposible cumplir con el deber…». No obstante, agregó, a fin de dar impulso a la investigación libró orden a policía judicial para que esta realizara, entre otras cosas, los actos requeridos por la
No obstante, agregó, a fin de dar impulso a la investigación libró orden a policía judicial para que esta realizara, entre otras cosas, los actos requeridos por la víctima, argumentando que la fiscalía no está facultada para dictar órdenes de trabajo a investigadores privados.
2. Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena enunció que dio traslado de la demanda a la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta, por ser esta quien conoce del asunto.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 17 de febrero de 2022, declaró improcedente la tutela de los derechos invocados, anotando para fundamento de ello que la solicitud elevada por HINCAPIÉ AYALA trata sobre una cuestión de fondo que recae en la inspección a elementos materiales probatorios, motivo por el que lo pretendido escapa de la esfera del derecho fundamental de petición contenido en la Ley 1755 de 2015, de manera que la falta de contestación surge inane.
De igual modo, consideró que no existe disposición que obligue al ente acusador a librar órdenes de trabajo « a peritos independientes o particulares, de los cuales nada se sabe ni se conoce su disposición para actuar en la instrucción correspondiente; circunstancia que amén de ser improcedente constituiría un riesgo para
4CUI: 47001220400020220002801 Número interno 122817 Tutela de Segunda Instancia RUBÉN DARÍO HINCAPIÉ AYALA la labor del ente acusador», resaltando que no ha trascurrido un lapso no razonable desde el momento en que el accionante presentó el requerimiento. Por tales razones, añadió, no se advierte una vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por ultimo registró que, de cara a las manifestaciones vertidas por el tutelante en su solicitud de prueba, donde advierte la importancia de obtener la reproducción de la totalidad de los procesos ejecutivos en los cuales fundó su denuncia, la fiscalía acató la situación puesta de presenté y emitió orden a Policía Judicial No. 7481842, para que las labores planteadas fueran realizadas, por manera que, aun cuando no constituye un acceso íntegro a las pretensiones del actor, «si garantiza el fin último de sus pedimentos, como es, que el ente requirente se haga con las copias de los diligenciamientos tramitados en su contra, especialmente de los títulos valores que fundan aquellos procesos ejecutivos.»
4. Una vez notificado el pronunciamiento de primera instancia, el demandante lo impugnó. Sobre los fundamentos esbozados en su escrito se ahondará en el acápite siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta.
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta. 5CUI: 47001220400020220002801 Número interno 122817 Tutela de Segunda Instancia RUBÉN DARÍO HINCAPIÉ AYALA Dentro del presente trámite, la queja constitucional la orienta RUBÉN DARÍO HINCAPIÉ AYALA a reprochar la omisión en la que, según indicó, incurrió la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta al no emitir pronunciamiento en relación con la solicitud que formulara el 24 de noviembre de 2021, con ocasión de la investigación que allí cursa y en la cual funge como víctima. Pues bien, en camino hacia la resolución del asunto lo primero que debe ser precisado es que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, como aquí ocurre, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad para ello1. En tal orden, y como una primera conclusión, el hecho de que en el caso puesto de presente por el censor hayan trascurrido «aproximadamente dos (2) meses »2, lapso superior al 1 Al respecto, la jurisprudencia de la máxima rectora constitucional ha precisado,
de que en el caso puesto de presente por el censor hayan trascurrido «aproximadamente dos (2) meses »2, lapso superior al 1 Al respecto, la jurisprudencia de la máxima rectora constitucional ha precisado, entre otras cosas, lo siguiente: « El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.» 2 Así lo indica el censor en su demanda. 6CUI: 47001220400020220002801 Número interno 122817 Tutela de Segunda Instancia RUBÉN DARÍO HINCAPIÉ AYALA establecido en la regulación que rige las actuaciones administrativas, sin que se le hubiera comunicado una respuesta, no conduce per se al establecimiento de
establecido en la regulación que rige las actuaciones administrativas, sin que se le hubiera comunicado una respuesta, no conduce per se al establecimiento de afectación de sus derechos, pues, en todo caso, los términos previstos en la Ley 1755 de 2015 no son aplicables en tratándose de solicitudes formuladas en los procesos judiciales. Ahora bien, en relación con la solicitud presentada ante la Fiscal 31 Seccional de Santa Marta, se observa que la misma se radicó por el petente con el fin de que: Se emita autorización u orden de trabajo al Dr. ROMARIO CAMARGO PIZARRO identificado con la C.C. N°77.095.289 y T.P. N°278963 del C.S. de la J., Perito Judicial en Criminalística Documental, para que pueda acceder a los títulos valores aportados por MARTHA ELENA LOGREIRA TEJEDA en los procesos civiles. a. PROCESO EJECUTIVO RADICADO N° 2019-00573 adelantado en el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA, para que pueda acceder, inspeccionar y valorar la letra cambio girada por valor de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000). b. PROCESO EJECUTIVO RADICADO 4700131530042020001220000573 adelantado en el JUZGADO
girada por valor de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000). b. PROCESO EJECUTIVO RADICADO 4700131530042020001220000573 adelantado en el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para que pueda acceder, inspeccionar y valorar la letra cambio girada por valor de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 300.000.000). Visto lo anterior, conforme a la información allegada al plenario se tiene que la aludida funcionaria, el 8 de febrero pasado, emitió orden dirigida a policía judicial, mediante la 7CUI: 47001220400020220002801 Número interno 122817 Tutela de Segunda Instancia RUBÉN DARÍO HINCAPIÉ AYALA cual dispuso, entre otras, la realización de las siguientes labores: « 1.-inspeccionar el proceso con radicado 201900573 que cursa en el juzgado tercero civil municipal de santa marta Magdalena. 2.-inspeccionar el proceso ejecutivo radicado 2020-00122 que cursa en el juzgado cuarto civil del circuito y obtener copias del mismo, con la intervención de experto en el tema…». Acorde con lo antes referido, tal y como lo estableciera el a quo, para la Sala no se advierte el compromiso de los derechos fundamentales invocados por el accionante, puesto que lo palmario aquí es que, en el curso de la indagación, la fiscal, con base en el programa metodológico diseñado, emitió las órdenes correspondientes incluyendo
puesto que lo palmario aquí es que, en el curso de la indagación, la fiscal, con base en el programa metodológico diseñado, emitió las órdenes correspondientes incluyendo allí las pesquisas que la representación de la víctima pretendía fueran practicadas por el abogado «ROMARIO CAMARGO PIZARRO… Perito Judicial en Criminalística Documental». No está por demás dejar sentado en este aparte que , conforme al estatuto procedimental que regula el asunto (Ley 906 de 2004 -artículo 200-), es directamente al órgano acusador, a través de sus agentes, a quien compete: [R]ealizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo. En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación, le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnicocientífica de las actividades que desarrolle la policía judicial, en los términos previstos en este código. 8CUI: 47001220400020220002801 Número interno 122817 Tutela de Segunda Instancia RUBÉN DARÍO HINCAPIÉ AYALA Por policía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en el ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del
Tutela de Segunda Instancia RUBÉN DARÍO HINCAPIÉ AYALA Por policía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en el ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados. Los organismos oficiales y particulares están obligados a prestar la colaboración que soliciten las unidades de policía judicial, en los términos establecidos dentro de la indagación e investigación para la elaboración de los actos urgentes y cumplimiento a las actividades contempladas en los programas metodológicos, respectivamente; so pena de las sanciones a que haya lugar. Por otra parte, considera esta Judicatura que, a través del discurso presentado para sustento de la alzada, el recurrente llevó a cabo un acto de modificación del contenido argumentativo inmerso en el escrito inicial, al afirmar en este que la petición que radicara ante la Fiscal 31 Seccional tiene como objeto: [Q]ue nos avalara la participación de un Perito privado experto en la materia que se le acreditó debidamente, con el único fin de establecer la veracidad o no de los Títulos Valores que son objeto de las conductas punibles investigables, es precisamente la colaboración armónica de la víctima como interviniente a la Fiscalía General de la Nación como Titular de la acción penal y para nada este tipo de solicitudes desborda el Marco Constitucional y mucho menos Legal del ejercicio de la
Fiscalía General de la Nación como Titular de la acción penal y para nada este tipo de solicitudes desborda el Marco Constitucional y mucho menos Legal del ejercicio de la investigación en cabeza del Ente Acusador. Veo con gran preocupación que se margina la labor de la Representación de Victima en el sentido de considerar que los únicos actos de investigación validos son aquellos que pueda ordenar y practicar la Fiscalía; este tipo de criterios conculca de 9CUI: 47001220400020220002801 Número interno 122817 Tutela de Segunda Instancia RUBÉN DARÍO HINCAPIÉ AYALA manera radical los derechos que tiene la representación de victima tanto en el marco Constitucional como en el apartado convencional, que son el derecho de conocer la verdad, de tener acceso a la justicia y de buscar una reparación, además el derecho de no repetición. Conociendo las limitaciones que tiene la Fiscalía General de la Nación, porque se encuentra atiborrada de casos y no cuenta con el suficiente personal de peritos, este Defensor de la mano con mi poderdante procedimos a contratar un Perito Grafólogo para que haga el ejercicio que se requiere en los títulos valores que se encuentran en los Procesos Civiles precitados en esta Demanda Constitucional; es la misma legislación procesal la que permite en su artículo 413 que las partes presenten Informes de Peritos de su confianza, y solicitar que estos sean citados a interrogatorio en el Juicio oral y público, acompañando
en su artículo 413 que las partes presenten Informes de Peritos de su confianza, y solicitar que estos sean citados a interrogatorio en el Juicio oral y público, acompañando certificación que acredite la idoneidad del Perito. (…) En efecto, no se puede calificar de improcedente la solicitud que se hizo y que no se recibió respuesta de la Fiscalía 31, considerando que lo que pretende o busca esta Defensa de víctima es demostrar que los dos Títulos Valores aportados por la Demandante en el campo civil e indiciada en el campo penal son apócrifos, y para ello es la intervención del experto en la materia; la consolidación de esa prueba documental pericial se le aportará a la Fiscalía para el ejercicio del rol que le corresponde y de esa manera se trabaja armónicamente con el Ente Acusador. Tocante a la actividad efectuada por el impugnante se ha de señalar que las circunstancias de hecho y de derecho sobre las que se edifica una demanda, ante autoridad judicial, no pueden ser objeto de variación o complementación con posterioridad a su presentación, más 10CUI: 47001220400020220002801 Número interno 122817 Tutela de Segunda Instancia RUBÉN DARÍO HINCAPIÉ AYALA aún cuando se ha corrido traslado de las primarias manifestaciones, en aras de que la contraparte se pronuncie frente a éstas. Aceptar una actuación tal,
aún cuando se ha corrido traslado de las primarias manifestaciones, en aras de que la contraparte se pronuncie frente a éstas. Aceptar una actuación tal, llevaría, sin duda alguna, a la afectación de la garantía al debido proceso, defensa y contradicción que les asiste a los demás convocados al proceso, pues éstos no tendrían la oportunidad de pronunciarse frente a las circunstancias novedosas con el propósito de confrontarlas y rebatirlas. Anótese aquí que la jurisprudencia constitucional, sobre el objeto del recurso de impugnación en materia de tutela, entre otras cosas, ha expuesto lo siguiente: [L]a impugnación de las providencias de tutela constituye un derecho de raigambre constitucional, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”3. Es más, “estamos ante un derecho, reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso, para que, si la decisión adoptada no es favorable o no les satisface, acudan ante el juez competente según la definición que haga la ley - el superior jerárquico correspondiente, al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en solicitud de nuevo estudio del caso.4 Como es claro, la tesis presentada por el recurrente, a
ante el juez competente según la definición que haga la ley - el superior jerárquico correspondiente, al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en solicitud de nuevo estudio del caso.4 Como es claro, la tesis presentada por el recurrente, a través de su escrito impugnatorio, contiene argumentos que no fueron presentados ni debatidos en sede de la instancia inicial, motivo por el que no sería apropiado dar curso al estudio y análisis de fondo y emitir una determinación al respecto, ya que ello podría traducirse en violación del derecho a la defensa que le asiste a la demandada, pues, al no contemplarse en este escenario la posibilidad de correr traslado para que conozca y se pronuncie sobre los 3 Autos 091 de 2002, 265 de 2002, 220 de 2012. 4 Sentencia T-034 de 1994. 11CUI: 47001220400020220002801 Número interno 122817 Tutela de Segunda Instancia RUBÉN DARÍO HINCAPIÉ AYALA novísimos argumentos, aquélla no tendría la oportunidad de hacer valer sus razones y explicaciones, en pro de controvertir, contradecir y objetar la postura sobreviniente de la parte demandante. En las condiciones anotadas, esta Sala confirmará la providencia objeto de impugnación y, en consecuencia, denegará las pretensiones que fueron formuladas tanto en la demanda de tutela inicial como en el escrito de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
denegará las pretensiones que fueron formuladas tanto en la demanda de tutela inicial como en el escrito de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 17 de febrero de 2022 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó por improcedente el amparo solicitado por RUBÉN DARÍO HINCAPIÉ AYALA, a través de apoderado.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12CUI: 47001220400020220002801 Número interno 122817 Tutela de Segunda Instancia
RUBÉN DARÍO HINCAPIÉ AYALA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PERMISO
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13