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CSJ - STP14166-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14166-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP14166-2022 Radicado no.°123126 Acta 88 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por OSCAR ALBERTO CUERVO TABARES , en contra de la sentencia del 10 de marzo de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a la Fiscalía 11 Especializada de Buga. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Dirección Seccional de Fiscalía de Valle del Cauca y la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, con la finalidad de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.C.U.I. 76111220400220220013001

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OSCAR ALBERTO CUERVO TABARES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, OSCAR ALBERTO CUERVO TABARES le solicitó a la Fiscalía General de la Nación que investigara la desaparición de su padre, Luis Gonzaga Cuervo Carmona, ocurrida el 10 de junio de 1963 en el

TABARES le solicitó a la Fiscalía General de la Nación que investigara la desaparición de su padre, Luis Gonzaga Cuervo Carmona, ocurrida el 10 de junio de 1963 en el municipio de Obando, Valle del Cauca. El 22 de noviembre de 2021, la Fiscalía 11 Especializada de Buga asumió el conocimiento de la indagación y, a pesar de que a finales de enero de 2022 el accionante solicitó información sobre el estado actual del procedimiento, tal despacho fiscal aún no se ha pronunciado en relación con su caso. Resaltó que requiere que la Fiscalía se pronuncie oficialmente declarándolo a él y a su familia como víctimas, con la finalidad de que puedan participar en las audiencias que al efecto programe la Jurisdicción Especial para la Paz. Igualmente, precisó que le ha solicitado a la Fiscalía 11 Especializada de Buga que cite a declarar a la señora Ana Edilma Vanegas, cuyo aporte es importante para establecer responsabilidades. Por todo lo anterior, a pesar de que no lo expresó de manera expresa, de la demanda de amparo se desprende que OSCAR ALBERTO CUERVO TABARES solicita que se le ordene a la Fiscalía 11 Especializada de Buga que le imprima celeridad a la indagación y que conteste las solicitudes que al efecto le ha remitido. 2C.U.I. 76111220400220220013001

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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 1º de marzo de 2022, la Sala Penal del

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OSCAR ALBERTO CUERVO TABARES

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 1º de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.

2. La Fiscalía 11 Especializada de Buga indicó que, el 3 de marzo de 2022, le dio respuesta a la solicitud que había enviado el accionante a finales de enero de 2022, en el sentido de precisarle que la indagación había hecho tránsito del procedimiento reglado en la Ley 600 de 2000 al establecido en la Ley 906 de 2004. Agregó que, en febrero, se elaboró una misión de trabajo dirigida a esclarecer los hechos que rodean la investigación. Por lo anterior, solicitó que se declare el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Posteriormente, ante la remisión de una serie de documentos por parte de OSCAR ALBERTO CUERVO TABARES , la Fiscalía 11 Especializada de Buga complementó su respuesta en el sentido de indicar que había emitido cuatro (4) órdenes a policía judicial, dirigidas a verificar la información entregada por el actor. Agregó que ello le fue oportunamente informado al denunciante.

3. La Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, por su

información entregada por el actor. Agregó que ello le fue oportunamente informado al denunciante.

3. La Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, por su parte, adujo que el 26 de octubre de 2021 recibió una denuncia de parte de OSCAR ALBERTO CUERVO TABARES , que

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OSCAR ALBERTO CUERVO TABARES estaba dirigida a la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, en oficio del 5 de noviembre siguiente, se remitió el documento a la entidad prenombrada, para lo de su competencia. Además, se le señaló cuál era la ruta para participar como víctima en la JEP. 4.Por último, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIValego falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó ser desvinculada de esta acción constitucional.

5. En sentencia del 10 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió declarar improcedente el amparo invocado por OSCAR ALBERTO CUERVO TABARES, con fundamento en que se había configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Fiscalía 11 Especializada le había contestado al actor todas sus solicitudes en el sentido de brindarle información sobre el estado de su proceso e, incluso, le imprimió celeridad a la indagación mediante la emisión de cuatro (4) órdenes a policía judicial.

sus solicitudes en el sentido de brindarle información sobre el estado de su proceso e, incluso, le imprimió celeridad a la indagación mediante la emisión de cuatro (4) órdenes a policía judicial.

6. Inconforme con el fallo de primera instancia, OSCAR ALBERTO CUERVO TABARES lo impugnó, en breve escrito en el que argumentó que el hecho de que le hubieran contestado no implica que no se hubieran vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando la omisión de la Fiscalía implicó que ellos no pudieran figurar en el Registro Único de Víctimas, cuya inscripción se cerró el 28 de enero de 2022, y en las audiencias programadas por la JEP.

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7. La impugnación se concedió mediante auto del 23 de marzo de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza

acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado , de cara a la situación que es relatada por OSCAR ALBERTO CUERVO TABARES en el escrito de tutela.

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OSCAR ALBERTO CUERVO TABARES

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que la sentencia impugnada será confirmada en atención a los siguientes argumentos: 4.1. En primer lugar, es necesario resaltar que OSCAR ALBERTO CUERVO TABARES no indicó unas pretensiones claras en su demanda tutelar, de manera que sea posible verificar, sin lugar a duda, que aquellas hayan sido satisfechas en el marco del proceso constitucional que ahora se revisa. Sin embargo, una lectura desprevenida del breve escrito presentado permite comprender que el malestar del actor se circunscribe al hecho de que la autoridad accionada no había contestado ninguna de sus solicitudes, lo que podría significar una eventual vulneración de su derecho de postulación, que es distinto del derecho fundamental de petición. 4.2. En efecto, es necesario recordarle al accionante

significar una eventual vulneración de su derecho de postulación, que es distinto del derecho fundamental de petición. 4.2. En efecto, es necesario recordarle al accionante que, de tiempo atrás, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han establecido que la omisión en responder solicitudes contenidas en memoriales que fueron presentados a las autoridades judiciales en el marco de un procedimiento de naturaleza jurisdiccional no implica la afectación del derecho fundamental de petición -que sólo se predica frente a actuaciones de naturaleza administrativa- , sino del derecho de postulación, que hace parte de la garantía fundamental al debido proceso. 4.3. En cualquier caso, tal y como lo determinó el a quo, el hecho de que, en el marco del trámite de este mecanismo de protección constitucional, se hubieren contestado de fondo todos los memoriales que presentó el 6C.U.I. 76111220400220220013001

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OSCAR ALBERTO CUERVO TABARES accionante, por medio de los cuales solicitó que se le informara sobre el estado de su proceso y que se ordenara la realización de unas entrevistas a una serie de personas, implica que, en efecto, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado , lo que implica que la acción de tutela debe declararse improcedente, tal y como lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Incluso, a ello se puede agregar que la Fiscalía accionada

carencia actual de objeto por hecho superado , lo que implica que la acción de tutela debe declararse improcedente, tal y como lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Incluso, a ello se puede agregar que la Fiscalía accionada accedió a varias de sus pretensiones mediante el llamado a entrevista de varias de las personas que el gestor del amparo solicitó que fueran escuchadas. 4.4. Por lo demás, en relación con su inclusión en el registro único de víctimas y su posibilidad de participación en las audiencias que realice la JEP, es necesario resaltar que tales pretensiones deben tramitarse de manera exclusiva ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas y la Jurisdicción Especial para la Paz, sin que sea necesario para ello que la Fiscalía General de la Nación los declare como “víctimas”, pues tal declaración la realizan las entidades preindicadas, en el marco de sus respectivos procedimientos de naturaleza administrativa y judicial. 4.5. En esta medida, es claro que la omisión de la Fiscalía 11 Especializada de Buga en emitir la declaración que pretende el actor, el tiempo en que él lo solicita, no implica que a él se le hubieran vulnerado sus derechos fundamentales, pues tal omisión en ningún momento le impidió a él acceder a la posibilidad de ser incluido en el Registro Único de Víctimas que administra la UARIV, o en participar en las audiencias que celebre la Jurisdicción 7C.U.I. 76111220400220220013001

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OSCAR ALBERTO CUERVO TABARES Especial para la Paz en relación con los macro-casos

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OSCAR ALBERTO CUERVO TABARES Especial para la Paz en relación con los macro-casos relacionados con el fenómeno de la desaparición forzada. 4.6. Por último, es necesario precisarle a OSCAR ALBERTO CUERVO TABARES que, de todas maneras, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía cuenta con un término máximo de dos (2) años para realizar la indagación de un caso específico -o, en el presente caso, 5 años, por tratarse de un delito de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado- . En vista de que la noticia criminal que relaciona el actor fue remitida a la Fiscalía General de la Nación en noviembre del año pasado, es claro que dicho término no se encuentra vencido. Bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación, al encontrarse acreditada la concurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y al no haberse advertido afectación alguna de los derechos fundamentales del promotor del amparo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de marzo de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela

República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de marzo de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por OSCAR ALBERTO CUERVO TABARES, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

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OSCAR ALBERTO CUERVO TABARES

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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