CSJ - STP14166-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14166-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 95001220800020250002301

Radicación n.° 147794 STP14166-2025 (Aprobado acta n.°233)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impug nación formulada por EMIR MONTERO CHIMONJA contra la decisión de primera instancia proferida el 22 de julio de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, que decidió negar la acción de tutela presentada contra la FISCALÍA 30 SECCIONAL DE MITÚ1.

En síntesis, el accionante sostiene que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, la Fiscalía accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, porque a pesar de que respondió a la petición presentada el 17 de junio de

1 Al trámite se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías del Guainía y Vaupés, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú y a las partes intervinientes dentro del proceso penal radicado n.° 9700160006692025-00066-00.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 147794

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EMIR MONTERO CHIMONJA 2 2025 -en la que solicitó la devolución de una volqueta y una retroexcavadora incautadas por su presunta utilización en

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EMIR MONTERO CHIMONJA 2 2025 -en la que solicitó la devolución de una volqueta y una retroexcavadora incautadas por su presunta utilización en actividades de explotación ilícita de minerales -, en dicha respuesta únicamente se pronunció sobre el primer vehículo, guardando silencio respecto del segund o. En consecuencia, persiste la vulneración alegada.

II. HECHOS

1.- El 17 de junio de 2025 EMIR MONTERO CHIMONJA instauró una petición ante la FISCALÍA 30 SECCIONAL DE MITÚ, en la que requirió “la devolución y entrega de los vehículos volqueta y retroexcavadora, que se identifican tal y como aparece en los documentos que se anexan a la presente petición”.

2.- El 9 de julio de 2025 la FISCALÍA 30 SECCIONAL DE MITÚ dio respuesta a la petición formulada por el accionante. (i) Respecto de la volqueta señaló que la copia del contrato de compraventa allegad o estaba incomplet o y, además, el número de serie no coincidía con el inventario realizado por la Policía Nacional, razón por la cual lo requirió para que aporte el contrato en forma completa. (ii) En cuanto a la retroexcavadora, señaló que desde el 9 de junio de 2025 se ordenó un análisis técnico de identificación tanto de este vehículo como de la volqueta incautada, cuyo resultado aún se encuentra pendiente, de manera que solo una vez el CTI remita dicho informe procederá al estudio de la solicitud de devolución.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 147794

vehículo como de la volqueta incautada, cuyo resultado aún se encuentra pendiente, de manera que solo una vez el CTI remita dicho informe procederá al estudio de la solicitud de devolución.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 147794

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II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3.- El 14 de julio de 2025 EMIR MONTERO CHIMONJA interpuso acción de tutela contra la FISCALÍA 30 SECCIONAL DE MITÚ. Señaló que el 17 de junio de est e año presentó un derecho de petición ante esa autoridad, mediante el cual solicitó la devolución de una volqueta y una retroexcavadora, sin que se le hubiera dado respuesta. En consecuencia, pidió ordenar a la entidad accionada dar trámite y contestación a su solicitud.

4.- El 22 de julio de 2025, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare negó el amparo solicitado. La decisión se basó en que la FISCALÍA 30 SECCIONAL DE MITÚ respondió la petición formulada por el actor el 9 de julio de 2025, indicando que la documentación de la volqueta era incompleta y presentaba inconsistencias en el número de serie, por lo que debía allegarse el contrato de compraventa completo.

4.1.- Además, precisó que desde el 9 de junio de 2025 se había ordenado un análisis técnico de identificación de la volqueta y la retroexcavadora, cuyo resultado estaba pendiente, y que solo con dicho informe p rocedería a

4.1.- Además, precisó que desde el 9 de junio de 2025 se había ordenado un análisis técnico de identificación de la volqueta y la retroexcavadora, cuyo resultado estaba pendiente, y que solo con dicho informe p rocedería a estudiarse la devolución de los vehículos. En consecuencia, concluyó que no se configuraba la vulneración alegada, dado que la petición ya había sido atendida al momento de interponerse la tutela.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 147794

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EMIR MONTERO CHIMONJA 4 5.- El accionante impugnó la decisión alegando que persistía la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, porque en la respuesta a la petición presentada el 17 de junio de 2025, la Fiscalía demandada no se pronunció sobre la solicitud de devolución de la retroexcavadora.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare.

b. Problema jurídico

7.- A la Sala le corresponde determinar si , como lo determinó la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare , la acción de tutela debe ser negada en relación con el derecho

7.- A la Sala le corresponde determinar si , como lo determinó la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare , la acción de tutela debe ser negada en relación con el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, en tanto no se evidencia vulneración alguna, dado que el accionante obtuvo respuesta a su solicitud antes de interponer la misma.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 147794

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5 c. Caso concreto. Ausencia de vulneración de derechos fundamentales respecto a la respuesta del derecho de petición del 17 de junio de 2025

8.- En primer lugar, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

9.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones 2 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

10.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de

se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

10.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está

2 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192 -2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491 -2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916 -2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430 -2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876 -2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119 -2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653 -2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ,

STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917 -2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 147794

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EMIR MONTERO CHIMONJA 6 gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.  Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:

[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postula ción (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión ju dicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el

caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, p rocedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

11.- Dicho lo anterior, en segundo lugar, c on fundamento en lo dispuesto en e l artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales,Tutela de segunda instancia Radicado n.° 147794

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EMIR MONTERO CHIMONJA 7 “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. De esta forma, el amparo constitucional no puede concederse cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión3.

12.- Ahora bien, en el caso concreto se tiene que, el 17 de junio de 2025 EMIR MONTERO CHIMONJA radicó ante la FISCALÍA 30 SECCIONAL DE MITÚ una solicitud en la que requirió “la devolución y entrega de los vehículos volqueta y

de junio de 2025 EMIR MONTERO CHIMONJA radicó ante la FISCALÍA 30 SECCIONAL DE MITÚ una solicitud en la que requirió “la devolución y entrega de los vehículos volqueta y retroexcavadora, que se identifican tal y como aparece en los documentos que se anexan a la presente petición”.

13.- Al respecto, el 9 de julio de 202 5 la FISCALÍA 30 SECCIONAL DE MITÚ remitió respuesta al correo electrónico emirmonterochimonja@gmail.com, mismo en el que el accionante señaló recibir notificaciones judiciales de la presente acción de tutela, en donde le respondió -ver imagen 1-:

-Imagen 13 CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP 13817-2021, STP 3786-2023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 147794

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EMIR MONTERO CHIMONJA 8 14.- como se observa, contrario a lo señalado por la parte accionante en su impugnación, la fiscalía accionada sí se pronunció respecto a su solicitud de devolución de la retroexcavadora, pues le informó que desde el 9 de junio de 2025 se ordenó un análisis técnico de identificación tanto de este vehículo como de la volqueta incautada, cuyo resultado aún se encuentra pendiente, de manera que solo una vez el CTI remita dicho informe procederá al estudio de la solicitud de devolución. De lo anterior se evidencia que la autoridad

este vehículo como de la volqueta incautada, cuyo resultado aún se encuentra pendiente, de manera que solo una vez el CTI remita dicho informe procederá al estudio de la solicitud de devolución. De lo anterior se evidencia que la autoridad accionada sí respondió de manera clara, oportuna y de fondo la solicitud elevada por el accionante.

15.- Así las cosas, la Sala confirmará la negativa del amparo pues de lo antes expuesto se advierte que, al momento de presentación de la acción constitucional – 14 de julio de 2025 –, la autoridad accionada ya había dado respuesta de fondo a la petición del actor, y, en ese sentido, no existió una vulneración a sus derechos fundamentales.

e. Conclusión

16.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación. Ello, por cuanto se demostró que la autoridad accionada dio resp uesta clara, oportuna y de fondo a la solicitud presentada el 17 de junio de 2025, antes de la interposición de la acción de tutela.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 147794

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EMIR MONTERO CHIMONJA 9 16.1.- En dicha respuesta informó al actor que, para estudiar la devolución de los vehículos, debía aportar copia completa del contrato de compraventa de la volqueta y esperar el resultado del análisis técnico de identificación de esta y de la retroexcavadora. En consecuencia, no se configura la omisión alegada ni se evidencia vulneración de los derechos invocados.

esperar el resultado del análisis técnico de identificación de esta y de la retroexcavadora. En consecuencia, no se configura la omisión alegada ni se evidencia vulneración de los derechos invocados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la decisión impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 147794

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10 Notifíquese y cúmplase,

Presidenta de la Sala DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 95BA01296A30A28425A596D76FD9E6EB977A1547254ADE5C0812F125E816B316

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