CSJ - STP14167-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14167-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP14167-2022 Radicado no.°122897 Acta 82 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSÉ RAÚL PATIÑO RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia del 22 de febrero de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al Juzgado 2º Penal de Circuito de Itagüí y las Fiscalías 246 y 239 Seccionales del mismo municipio. Al trámite fueron vinculados l os Juzgados 2º Penal Municipal de Itagüí y 4º Penal Municipal de Medellín , así como las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 0500160002062021001143.CUI: 05001220400020220014201 Número interno 122897 Tutela de Segunda Instancia
JOSÉ RAÚL PATIÑO RODRÍGUEZ
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los hechos fueron resumidos por la Corporación a quo de la siguiente manera: Indicó José Raúl Patiño Rodríguez que el quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), ocurrió el homicidio de su compañera permanente María Rubiela Montoya Montoya a manos de su
descendiente Diego Alexander Graciano Montoya.
dos mil veintiuno (2021), ocurrió el homicidio de su compañera permanente María Rubiela Montoya Montoya a manos de su descendiente Diego Alexander Graciano Montoya. Agregó que solicitó al juez su reconocimiento como víctima, pero el funcionario le ordenó al representante del ente fiscal escucharlo en declaración para que explicara los motivos en los cuales se fundaba su pedido. Por lo que el tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se reunió con el funcionario, a quien le presentó las pruebas y le solicitó se recibiera la declaración de quienes podían acreditar su convivencia con María Rubiela. Indica que el funcionario no realizó ninguna gestión, limitándose a dar credibilidad a los familiares de la occisa. Acotó que en virtud de lo anterior, en audiencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) y luego de que la fiscalía expusiera que no se había acreditado su condición, el juez le negó ese reconocimiento y la posibilidad de interponer recursos; lo que considera violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. Dentro de ese contexto, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, ordene a las autoridades accionadas que « se me reconozca mi condición de víctima indirecta; y, por lo tanto se me permita continuar participando activamente en dicho proceso, en ejercicio de las facultades que nuestra
2CUI: 05001220400020220014201 Número interno 122897 Tutela de Segunda Instancia
JOSÉ RAÚL PATIÑO RODRÍGUEZ
activamente en dicho proceso, en ejercicio de las facultades que nuestra 2CUI: 05001220400020220014201 Número interno 122897 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ RAÚL PATIÑO RODRÍGUEZ constitución política de Colombia, nuestro ordenamiento penal y de procedimiento penal, estipulan para las víctimas; además de lo riptuado (sic) en las innumerables jurisprudencias expedidas sobre el tema de las víctimas, por las altas cortes de nuestro país.».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 8 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas y demás vinculados.
2. La representación del Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí señaló que, el 7 de octubre de 2021 , adelantó audiencia de formulación de acusación en contra de Diego Alexander Graciano Montoya por el delito de homicidio agravado. En esta diligencia, agregó, se presentó como víctima JOSÉ RAÚL PATIÑO RODRÍGUEZ , a quien le negó su reconocimiento como tal, toda vez que no aportó elementos de juicio que dieran cuenta de ello, mientras que los exhibidos por la fiscalía mostraban que éste « se fue de la casa hace muchísimos años y de hecho la occisa vivía con el hoy Imputado Diego Alexander Graciano solos en esa casa... », acotando que el apoderado del actor intervino e informó que el representante del ente acusador no había escuchado a su prohijado ni
Diego Alexander Graciano solos en esa casa... », acotando que el apoderado del actor intervino e informó que el representante del ente acusador no había escuchado a su prohijado ni recibió las pruebas que acreditaban su calidad de víctima, motivo por el que la otrora juez del caso « le indicó que debía comparecer al despacho de la Fiscal para esclarecer dicha premisa». 3CUI: 05001220400020220014201 Número interno 122897 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ RAÚL PATIÑO RODRÍGUEZ A lo expuesto adicionó que, el 31 de enero de 2022, fecha en la que se convocó a las partes e intervinientes para llevar a cabo la audiencia preparatoria, fue presentado preacuerdo en el que el acusado aceptaba su responsabilidad por el delito de homicidio agravado, a cambio del reconocimiento de la atenuante del artículo 57 del Código Penal. En desarrollo del acto, anotó, la delegada del ente persecutor indicó que, en acatamiento a la orden de la juez en audiencia del 7 de octubre, el apoderado del aquí demandante allegó «para la acreditación de la calidad de víctima de José Raúl Patiño Rodríguez una copia de la cédula de ciudadanía y declaraciones extra juicio de personas que afirmaban la convivencia de José Raúl y la occisa; por lo anterior, para corroborar tal información, escuchó de nuevo en entrevista a Kevin Patiño Rodríguez, José David Patiño Rodríguez, Maria (sic) Luz Mery Restrepo, Wilman Graciano
José Raúl y la occisa; por lo anterior, para corroborar tal información, escuchó de nuevo en entrevista a Kevin Patiño Rodríguez, José David Patiño Rodríguez, Maria (sic) Luz Mery Restrepo, Wilman Graciano Montoya y José Raúl; en conjunto concluyó que, María Rubiela (occisa) y José Raúl sí sostuvieron una relación sentimental pero que la misma finalizó hace aproximadamente diez años… », no habiendo variado lo apreciado en la audiencia de acusación, razón por la que no se le reconoció la calidad de víctima.
3. Por su parte, la Fiscalía 239 Seccional de Itagüí informó, entre otras cosas, que en curso de la audiencia de formulación de acusación el juzgado en mención negó el reconocimiento de víctima a JOSÉ RAÚL PATIÑO RODRÍGUEZ «porque no probó que tuviera una relación de convivencia con la occisa», manifestación que reiteró en posterior diligencia, toda vez que el accionante, luego de conversaciones con la representación del órgano acusador, no logró derruir la inferencia inicial.
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JOSÉ RAÚL PATIÑO RODRÍGUEZ
4. El apoderado de Erika Julieth y Wilman Arley Graciano Montoya, víctimas reconocidas del reato, sostuvo que en la etapa procesal oportuna el hoy promotor del resguardo no acreditó su condición de víctima y « él, ni su
Graciano Montoya, víctimas reconocidas del reato, sostuvo que en la etapa procesal oportuna el hoy promotor del resguardo no acreditó su condición de víctima y « él, ni su apoderado, presentaron los recursos de ley » en contra lo decidido por el estrado de conocimiento.
5. Por último, el abogado del actor coadyuvo sus pretensiones.
6. Mediante fallo del 22 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió declarar la improcedencia del amparo invocado.
Para sustento de su decisión apuntó que, si bien la funcionaria que direccionó la audiencia de acusación negó el reconocimiento solicitado y no informó sobre la procedencia de recursos en contra de esa providencia, en el fondo aquélla «abrió una puerta, en audiencia preparatoria, para discutir de nuevo el tema por lo que, creemos, si bien existió una irregularidad de carácter sustancial al no permitir el uso de recursos en contra de su decisión, finalmente no resultó trascendente… pues se permitió que la discusión se trasladara a un nuevo escenario procesal...». De otro lado, anotó que el juez que dirigió la audiencia preparatoria indicó que «al verificarse las resultas de las conversaciones del apoderado con el delegado fiscal el asunto no varió y por tanto no se podía reabrir un debate ya zanjado y había hecho tránsito a cosa juzgada en la audiencia anterior. Decisión contra la cual no concedió recursos…», sosteniendo el tribunal que, pese a 5CUI: 05001220400020220014201
tránsito a cosa juzgada en la audiencia anterior. Decisión contra la cual no concedió recursos…», sosteniendo el tribunal que, pese a 5CUI: 05001220400020220014201 Número interno 122897 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ RAÚL PATIÑO RODRÍGUEZ afirmar el togado que el asunto estaba finiquitado y que la providencia había hecho tránsito a cosa juzgada, « a renglón seguido, de alguna manera, analizó el punto –revisando las entrevistasy finalmente abrió la puerta para que más adelante el accionante pudiera intentar, una vez más, ese reconocimiento». De cara a lo anterior, el Cuerpo Colegiado a quo coligió que, al margen de que al ciudadano no se le hubiera permitido el uso de recursos ordinarios, « aunque bien pudo intentar el apoderado el de queja si lo consideraba pertinente, y ello pueda considerarse una irregularidad sustancial», lo cierto es que el referido juez «lo habilitó para reclamar una vez más tal situación, lo que, estimamos, es procedente », pues ningún obstáculo se advierte para que « si es su deseo, dé inicio al incidente de reparación integral en los términos que regula el artículo 102 de la ley 906 de 2004, espacio en el cual podrá discutir ampliamente su presunta condición.»
7. Inconforme con la sentencia, JOSÉ RAÚL PATIÑO RODRÍGUEZ la impugnó, aduciendo que, a pesar de que el
presunta condición.»
7. Inconforme con la sentencia, JOSÉ RAÚL PATIÑO RODRÍGUEZ la impugnó, aduciendo que, a pesar de que el fallador en la motivación de la providencia reconoce la existencia plena de lesión de sus derechos ante las decisiones erróneamente tomadas en los despachos tutelados, de forma inexplicable le está desconociendo el amparo, teniendo como base que existen otros medios jurídicos «para que se me permita hacer parte del mencionado proceso como víctima, pero desconociendo esa instancia que en dicho proceso, al ser desvinculado en la etapa que se hizo, con carencia de una adecuada valoración probatoria, tanto de los documentos aportados, como de las declaraciones de mis testigos solicitadas ante la fiscalía, las
6CUI: 05001220400020220014201 Número interno 122897 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ RAÚL PATIÑO RODRÍGUEZ cuales nunca fueron realizadas, por lo tanto se me desconoció el derecho legal que el suscripto (sic) tiene de acreditarse como víctima». Asimismo, refirió que se le niega hacerse parte activa en el proceso y poder ejercer la defensa de sus intereses como compañero permanente de la occisa, « a la cual se le debe dar el mayor interés del despacho instructor para la correcta aplicación de la pena que en derecho corresponda al infractor… », limitándose su comparecencia a las siguientes epatas procesales « hasta un eventual incidente de reparación integral; siendo esta última etapa la que busca en su esencia un reparo económico del cual no me asiste
pena que en derecho corresponda al infractor… », limitándose su comparecencia a las siguientes epatas procesales « hasta un eventual incidente de reparación integral; siendo esta última etapa la que busca en su esencia un reparo económico del cual no me asiste interés alguno...». CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, corresponde a la Sala entrar a determinar si se 7CUI: 05001220400020220014201 Número interno 122897 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ RAÚL PATIÑO RODRÍGUEZ han vulnerado los derechos fundamentales de JOSÉ RAÚL PATIÑO RODRÍGUEZ con ocasión de las decisiones proferidas por el Juzgado 2º Penal de Circuito de Itagüí, a través de las cuales se negó su reconocimiento como víctima , al interior del proceso identificado con el radicado 0500160002062021001143. En camino a resolver el asunto que concita la atención
cuales se negó su reconocimiento como víctima , al interior del proceso identificado con el radicado 0500160002062021001143. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En el presente caso no se advierten acreditados todos los requisitos generales que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda. Lo anterior porque la acción constitucional no cumple con el
los requisitos generales que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda. Lo anterior porque la acción constitucional no cumple con el 8CUI: 05001220400020220014201 Número interno 122897 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ RAÚL PATIÑO RODRÍGUEZ presupuesto de subsidiariedad, toda vez que frente a lo decidido el 7 de octubre de 2021 no se ejercieron los recursos ordinarios que legalmente procedían en su contra –reposición y en subsidio apelación–, mientras que, si bien el 31 de enero de 2022 el juez de conocimiento negó la interposición de los medios defensivos de ley, es lo cierto que el tutelante pudo interponer el recurso de queja consagrado en el artículo 179 B de la Ley 906 de 2004, pero omitió hacerlo. En este punto es preciso recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan, o cuando, habiéndolo hecho, ellos resultaron desfavorables al interesado. Lo evidenciado, entonces, es que el promotor del amparo utiliza esta acción constitucional como un mecanismo dirigido a reemplazar los medios judiciales ordinarios. Como ya se indicó, tal proceder afecta el principio
amparo utiliza esta acción constitucional como un mecanismo dirigido a reemplazar los medios judiciales ordinarios. Como ya se indicó, tal proceder afecta el principio de subsidiariedad e implica que esta demanda es abiertamente improcedente. Como si fuera poco lo anterior, se tiene que al haberse justificado la negativa en la falta de demostración de las razones que habilitan a JOSÉ RAÚL PATIÑO RODRÍGUEZ para intervenir como víctima, este tiene la posibilidad de acudir ante el juez cognoscente y elevar de nuevo su requerimiento, bajo motivos que funden su postulación y aportando 9CUI: 05001220400020220014201 Número interno 122897 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ RAÚL PATIÑO RODRÍGUEZ elementos de juicio que respalden su dicho, circunstancia por la cual, desde esa perspectiva, también se advierte que la protección invocada resulta improcedente al encontrarse vigente la actuación. Para proseguir, necesario es dejar claro que, conforme lo establece el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, «se entiende por víctimas, para efectos de este código las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto». En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional, estableció como titulares de los derechos a la verdad, justicia y reparación, en calidad de víctimas, a
En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional, estableció como titulares de los derechos a la verdad, justicia y reparación, en calidad de víctimas, a quienes han sufrido «un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste . Este criterio se ha sostenido tanto en el contexto de los procesos penales de la justicia ordinaria en el ámbito nacional, como en el contexto de la justicia transicional, y de la justicia internacional»1. Por su parte, esta Corporación ha identificado como víctima, «(a) la persona natural o jurídica (b) que ha sufrido un daño, (c) individual o colectivo, (d) como consecuencia del delito. A su turno, el daño debe ser (a) real y concreto y (b) no necesariamente de contenido patrimonial»2, siendo imperante, además, dejar en evidencia el daño causado con el comportamiento delictual para que se concrete tal reconocimiento.3 1 Cfr. Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 2007. 2 CSJ SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782. 3En torno a este tópico también se ha dicho: «la intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por su interés en la verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención
10CUI: 05001220400020220014201 Número interno 122897 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ RAÚL PATIÑO RODRÍGUEZ De igual modo, resulta conveniente precisar que la audiencia de formulación de acusación no es el único momento procesal para formular una solicitud tendiente al reconocimiento pretendido, teniéndose al respecto que la Sala de Casación Penal ha señalado que: [S]i bien es en la audiencia de acusación «en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación.» (Sentencia C-516 de 2007), postura consolidada que desvirtúa la alegación del recurrente, descartando que sea esa audiencia la única oportunidad para su intervención, como tampoco la primera, ni la última para hacerlo. Si ello es así, a fortiori debe entenderse que con posterioridad al momento procesal en que se traba el contradictorio –acusación-, las víctimas pueden acudir a solicitar su reconocimiento y por ende, participar en las audiencias para satisfacer sus perspectivas de verdad y justicia, pues, solo de esa manera, lograrán llegar al estadio que les permitirá discutir el componente de reparación que, como principal presupuesto procesal, exige la existencia de una sentencia de carácter condenatorio. Y si bien una lectura exegética del contenido del artículo 340 del
lograrán llegar al estadio que les permitirá discutir el componente de reparación que, como principal presupuesto procesal, exige la existencia de una sentencia de carácter condenatorio. Y si bien una lectura exegética del contenido del artículo 340 del Código Procesal del año 2004, podría llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusación la víctima accederá a la administración de justicia, sin embargo una interpretación semejante quedó desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del año 2007 en precedencia comentada. Pero, además, desde ninguna lógica sería factible conjeturar, que pierde su derecho a intervenir en la actuación penal, de no hacer uso de él en la audiencia de acusación. Dicho de otro modo, el único límite temporal que establece la Ley 906 de 2004 y que se erige como momento a partir del cual precluye la oportunidad para que las víctimas acudan al proceso penal, se encuentra en el artículo 106 ibidem, en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno de los restantes intereses y se demuestre el daño concreto respecto de ellos, que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal. En síntesis, para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria». Cfr. CSJ SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782. 11CUI: 05001220400020220014201 Número interno 122897
objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria». Cfr. CSJ SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782. 11CUI: 05001220400020220014201 Número interno 122897 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ RAÚL PATIÑO RODRÍGUEZ modificado por la Ley 1395 de 2010 .4 (Negrilla ajena al texto original). En tal orden de ideas, mientras el proceso se encuentre en curso subsiste la posibilidad de que el ciudadano actor postule, de forma apropiada, la pretensión de su reconocimiento como víctima, y de ser negativa la respuesta del juez correspondiente, estará en condiciones de incoar los recursos de ley. En resumidas cuentas, cuando el proceso se encuentra en curso el juez constitucional no se halla habilitado para decidir sobre una tal aspiración ya que es al juez cognoscente, a través de la vía ordinaria, a quien compete estudiar la situación concreta y adoptar la decisión que en derecho corresponda. Con fundamento en las razones anotadas, se impone para la Corte confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 22 de febrero de 2022 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo solicitado por
República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 22 de febrero de 2022 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo solicitado por 4 Cfr. CSJ AP1238, 11, Mar. 2015, Rad. 45.339.
12CUI: 05001220400020220014201 Número interno 122897 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ RAÚL PATIÑO RODRÍGUEZ JOSÉ RAÚL PATIÑO RODRÍGUEZ , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13CUI: 05001220400020220014201 Número interno 122897 Tutela de Segunda Instancia
JOSÉ RAÚL PATIÑO RODRÍGUEZ
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