CSJ - STP14168-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14168-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP14168-2022 Radicado no.°124613 Acta 148 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el agente oficioso de CENTRAL TUMACO S.A. –LIQUIDADA– , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira y la señora Luz Adiela Zúñiga Reyes.C.U.I. 11001020400020220121200
TUTELA 124613
CENTRAL TUMACO S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás antecedentes que obran en el expediente, en el año 2016, la señora Luz Adiela Zúñiga Reyes instauró una demanda ordinaria laboral en contra de la empresa CENTRAL TUMACO S.A. –hoy liquidada–, con la finalidad de que ésta fuera condenada al pago de una serie de acreencias laborales a favor de la demandante. Después de adelantar el procedimiento legal, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira absolvió a la empresa accionante de las pretensiones esgrimidas en su contra, en pronunciamiento que después
procedimiento legal, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira absolvió a la empresa accionante de las pretensiones esgrimidas en su contra, en pronunciamiento que después sería revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 25 de marzo de 2021. Ante ésta última decisión, el antiguo apoderado de CENTRAL TUMACO S.A. –hoy liquidada– presentó un recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem en auto del 13 de mayo de 2021, lo que motivó el envío del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El proceso fue repartido el 9 de noviembre de 2021 y, en pronunciamiento del 1º de diciembre siguiente, se admitió el recurso y se dio traslado por el término de veinte (20) días hábiles para presentar la correspondiente demanda; plazo que corrió entre el 13 de diciembre de 2021 y el 1º de febrero de 2022. En ese lapso, el representante judicial de CENTRAL TUMACO S.A. –LIQUIDADA– no presentó la demanda de 2C.U.I. 11001020400020220121200
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CENTRAL TUMACO S.A. casación, lo que motivó que, en auto del 9 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declarara desierto el recurso presentado. Empero, la representación de la accionante se excusó explicando que, a pesar de haber
la Sala de Casación Laboral de esta Corte declarara desierto el recurso presentado. Empero, la representación de la accionante se excusó explicando que, a pesar de haber estado pendiente del portal de “consulta de procesos”, nunca encontró aquel que correspondía al proceso ordinario que le concierne, pues al ingresar los datos de la demandante y del demandado no arrojaba ningún resultado. Agregó que tampoco se le informó vía e-mail de la emisión del auto que corrió el traslado para presentar la demanda de casación. Por último, indicó que sólo hasta el 3 de junio del presente año se enteró de lo sucedido. Tras considerar que la anterior situación denota una evidente afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CENTRAL TUMACO S.A. –LIQUIDADA–, en su faceta del derecho a la publicidad de los actos procesales, el representante judicial ordinario, actuando en calidad de agente oficioso de la actora1, solicitó que se amparen los derechos prenombrados, sin especificar qué acción concreta debe realizar esta Corporación para alcanzar la restauración de las garantías presuntamente afectadas. 1 En tanto que alegó la imposibilidad de presentar un poder, bajo el argumento de que la sociedad se encuentra liquidada y, por consiguiente, carece capacidad jurídica para realizar actos jurídicos. Dicho agente oficioso corresponde al apoderado de la actora en el procedimiento laboral ordinario. 3C.U.I. 11001020400020220121200
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realizar actos jurídicos. Dicho agente oficioso corresponde al apoderado de la actora en el procedimiento laboral ordinario. 3C.U.I. 11001020400020220121200
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TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 24 de junio de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que esta acción constitucional debe ser denegada, comoquiera que esa Corporación sí actualizó el portal de consulta de procesos con los datos del procedimiento ordinario referenciado por el accionante, y que lo ocurrido obedece al hecho de que, en sede casación, los datos del “demandante” son los de aquel que presenta el recurso y los del “demandado” son los del sujeto no recurrente. Agregó que, sin embargo, el nombre o razón social de las partes no es el único criterio con el cual se puede realizar la búsqueda del procedimiento en aquella base datos, pues la misma también permite el ingreso del número de radicado único, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a otros canales electrónicos, como lo es la consulta directa, a través de correo electrónico, ante la Secretaría de aquella Sala Especializada, a quién se le hubiera podido haber solicitado el acceso al expediente electrónico.
3. A continuación, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que, en efecto, cuando se recurre en casación el “demandante” es
solicitado el acceso al expediente electrónico.
3. A continuación, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que, en efecto, cuando se recurre en casación el “demandante” es aquel que presenta recurso y el “demandado” es la parte afectada por la presentación de la alzada, lo que explica que no se haya incurrido en error alguno en lo que concierne a la
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CENTRAL TUMACO S.A. forma en que se registró el procedimiento en la base de datos que alimenta el portal de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. Frente al envío de las providencias emitidas al correo electrónico de las partes, precisó que aquella es una regla que aplica de manera exclusiva para los casos en que la notificación deba hacerse de manera personal y, en este caso, de conformidad con las reglas procesales pertinentes, las notificaciones debían realizarse por estado. Sobre este último punto, añadió que el auto del 1º de diciembre de 2021 fue notificado por estado del 6 de diciembre siguiente, al tiempo que el auto que declaró desierto el recurso fue publicado en estado del 14 de febrero de 2022. Ambos estados son electrónicos y fueron publicados en la página web de la Corte Suprema de Justicia.
4. Por último, la señora Luz Adiela Zúñiga Reyes , después de pronunciarse sobre cada uno de los hechos señalados en la demanda de amparo, alegó que las
después de pronunciarse sobre cada uno de los hechos señalados en la demanda de amparo, alegó que las providencias proferidas fueron notificadas en debida forma, máxime cuando constan en los estados electrónicos publicados por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral y en el portal de consulta de procesos sí aparece el radicado que corresponde al procedimiento iniciado por ella, simplemente que, en sede de casación, el “demandante” es aquel que presenta el recurso extraordinario. Manifestó que, a pesar de lo anterior, en el portal web de la Rama Judicial aparecen otros criterios de búsqueda, como aquel que se refiere al número único de radicado. También, consideró que el actor pudo haberse comunicado con la Secretaría de la 5C.U.I. 11001020400020220121200
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Corporación accionada, para hacer seguimiento al proceso y pedir acceso al expediente digital.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta
Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos fundamentales de CENTRAL TUMACO S.A. –LIQUIDADA– , como consecuencia del hecho de que su apoderado no pudo encontrar el registro del proceso ordinario iniciado por Luz Adiela Zúñiga Reyes en el portal de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, una vez el mismo fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso de casación, lo que motivó que no se presentara la
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CENTRAL TUMACO S.A. correspondiente demanda extraordinaria y el recurso fuera declarado desierto.
4. Antes de resolver el problema jurídico propuesto, sin embargo, conviene hacer una breve mención en relación con la agencia oficiosa bajo la cual actúa el representante de la sociedad accionante. Al respecto, vale decir que esta figura no fue alegada en el escrito inicial, al cual tampoco se anexó un poder especial para interponer la presente acción
la agencia oficiosa bajo la cual actúa el representante de la sociedad accionante. Al respecto, vale decir que esta figura no fue alegada en el escrito inicial, al cual tampoco se anexó un poder especial para interponer la presente acción constitucional. Empero, tras ser inadmitida la demanda, el referido abogado explicó que la sociedad CENTRAL TUMACO S.A. se encuentra liquidada y carece de representación legal autorizada para conferirle un poder especial. Ante ello, la Sala encuentra que, en efecto, al haber perdido capacidad jurídica para realizar actos jurídicos –como lo es el otorgamiento de un poder especial– , la sociedad CENTRAL TUMACO S.A. se encuentra en una incapacidad jurídica para agenciar de manera directa sus propios derechos, lo que autoriza la aplicación de la figura de la agencia oficiosa a efectos de poder acreditar la legitimación de la causa por activa, en aplicación del principio pro actione. En esa medida, se procederá al estudio del fondo de la demanda constitucional.
5. Ahora bien, en relación con el contenido y las pretensiones formuladas en el escrito inicial, desde ahora anuncia la Corte que la demanda constitucional será negada, en atención a los siguientes argumentos: 5.1. Lo primero que se debe decir es que, en efecto, el simple hecho de que el apoderado de CENTRAL TUMACO S.A. –
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LIQUIDADA– no hubiera podido encontrar el proceso en el portal de consulta de procesos de la página web de la Rama
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LIQUIDADA– no hubiera podido encontrar el proceso en el portal de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, dados los criterios de búsqueda utilizados, no implica que se hubiera afectado el principio de publicidad de los actos procesales realizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, en el entendido de que, tal y como lo manifestaron los intervinientes en esta actuación constitucional, el problema radicó no tanto en un error de publicación realizado por la autoridad accionada, como por desconocimiento y negligencia del abogado encargado de la representación judicial de la actora en el trámite ordinario. 5.2. Al respecto, debe decirse lo siguiente: (i) tal y como fue indicado por el extremo pasivo, cuando se registra en el sistema un proceso que se encuentra en sede de casación, el criterio de búsqueda en la base de datos correspondiente a la categoría de “demandante”, corresponde al sujeto que presentó el recurso de casación, que no necesariamente se identifica con el “demandante” inicial en el procedimiento ordinario –sino, precisamente, el “demandante” en casación–; (ii) en cualquier caso, dicho criterio no es la única forma de buscar el procedimiento en el sistema de consulta de procesos, pues aquel también cuenta con la posibilidad de introducir el radicado del procedimiento como criterio de búsqueda; (iii) adicionalmente, las notificaciones de los actos procesales
el procedimiento en el sistema de consulta de procesos, pues aquel también cuenta con la posibilidad de introducir el radicado del procedimiento como criterio de búsqueda; (iii) adicionalmente, las notificaciones de los actos procesales proferidos se realizaron de conformidad con lo establecido en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social2 y 9º del Decreto 806 de 20203, en el sentido 2 Artículo 41. Forma de las notificaciones. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: (…) C. Por estados: 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. 3 Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, 8C.U.I. 11001020400020220121200
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CENTRAL TUMACO S.A. de que se publicaron mediante estados virtuales, disponibles en la página web de la Corte Suprema de Justicia y (iv) finalmente, la situación denunciada en el escrito inicial tampoco excusa que el abogado de la accionante hubiera omitido indagar directamente con la Secretaría de la Sala de Casación Laboral sobre la suerte del proceso que le concierne, máxime cuando no había podido acceder al radicado desde el sistema de consulta de procesos y no había tenido noticia del mismo desde hacía varios meses. 5.3. En vista de lo anterior, la Sala encuentra que, realmente, la razón por la que el apoderado de CENTRAL TUMACO S.A. –LIQUIDADA– no se enteró del traslado realizado,
tenido noticia del mismo desde hacía varios meses. 5.3. En vista de lo anterior, la Sala encuentra que, realmente, la razón por la que el apoderado de CENTRAL TUMACO S.A. –LIQUIDADA– no se enteró del traslado realizado, obedece a circunstancias relacionadas con su propia negligencia y descuido, y no por errores u omisiones atribuibles a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. A lo anterior, debe añadirse que este tipo de acciones constitucionales no pueden ser utilizadas como mecanismo para recuperar o soslayar oportunidades procesales perdidas, o para revivir términos o traslados fenecidos. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada, al evidenciar que no se ha afectado el derecho fundamental al debido proceso de CENTRAL TUMACO S.A. –
LIQUIDADA–.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. (…) De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se
conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. 9C.U.I. 11001020400020220121200
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DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por el agente oficioso de CENTRAL TUMACO S.A. –LIQUIDADA– , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones señaladas previamente.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11