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CSJ - STP14169-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14169-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP14169-2022 Radicado no.°124865 Acta 159 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARTHA LUDIVIA RUIZ TRUJILLO , representante legal del SINDICATO DE INDUSTRIA ASOCIACIÓN SINDICAL PROFESIONALES DE LAS TICS -ASPROTIC- , a través de apoderado, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal de Arbitramento « ASPROTIC VERSUS ETB», por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación y libertad sindical e igualdad. Al trámite fueron vinculados el Ministerio del Trabajo, la Empresa de Teléfonos de Bogotá S.A. E.S.P. y las demásCUI: 11001020400020220129800 Radicado interno 124865 Tutela de primera instancia ASPROTIC partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 11001220500020219029001.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente

relevantes: (i) El 14 de diciembre de 2018 fue presentado pliego de peticiones por el SINDICATO DE INDUSTRIA

Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) El 14 de diciembre de 2018 fue presentado pliego de peticiones por el SINDICATO DE INDUSTRIA

ASOCIACIÓN SINDICAL PROFESIONALES DE LAS TICS

(en adelante ASPROTIC), a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (ii) Culminada la etapa de arreglo directo 1, la aludida organización sindical sometió el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento cuya convocatoria e integración fue ordenada el 2 de marzo de 2020 por el Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución n.°582-2020. (iii) Concluido el trámite arbitral, el 20 de octubre de 2020 se profirió el laudo respectivo, contra el cual, el 27 de octubre de la misma anualidad,  ASPROTIC presentó y sustentó el recurso de anulación. (iv) Mediante providencia del 16 de marzo de  2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió «NO ANULAR el Laudo Arbitral del 20 de octubre del 2020, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE 1 26 de febrero de 2019. 2CUI: 11001020400020220129800 Radicado interno 124865 Tutela de primera instancia

ASPROTIC

la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE 1 26 de febrero de 2019.

2CUI: 11001020400020220129800 Radicado interno 124865 Tutela de primera instancia

ASPROTIC

LAS TICS ASPROTIC  Y LA EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB.»

(v) A juicio de la parte accionante, al afirmarse por la Corporación Judicial que « el fondo de prestaciones sociales es CONVENCIONAL y que todos los trabajadores del sindicato en su mayoría son convencionados, sin discriminar que 50 trabajadores no tienen ninguna convención se observan vías de hecho en el fallo judicial errores sustantivos en la apreciación de las pruebas lo que determina a agotar un juicio de amparo Constitucional, en nuestro medio acción de tutela contra fallo judicial para defender los derechos constitucionales …» (vi) En otro aparte del farragoso escrito, apuntó que en el caso se observó un defecto fáctico por « ERROR SUSTANTIVO MALA APRECIACION DE LAS PRUEBAS», sosteniendo que las tenidas en cuenta « como quedo el fallo del tribunal: “Se hizo especial énfasis en que uno de los puntos críticos del conflicto es el relacionado con el Fondo de prestaciones Sociales, el cual es convencional bilateral con ETB SINTRATELEFONOS, motivo por el cual no es posible su modificación o negociación con otro

Fondo de prestaciones Sociales, el cual es convencional bilateral con ETB SINTRATELEFONOS, motivo por el cual no es posible su modificación o negociación con otro sindicato que no sea este último…», señalando, además, que « las 150 personas no son todas convencionadas hay 28 integrlizados (sic) que esa convención no ampara ni obliga, que pasa con ellos sus derechos a la asociación sindical, a la actuación de buena fe, al debido proceso y a la igualdad ante la ley se les negó, y eso por más que sea un fallo en equidad no se podía violar, el punto 18 debió ser discutido y amparar a los 28 no convencionados, sus derechos el arbitramento y el fallo de la corte suprema de justicia violaron los derechos colectivos de 28 personas dando por un hecho que el tema del fondo no se podía discutir por ser dizque de creación convencional, cosa que no es cierta es de creación legal, la convención de 1968 solo modifico un 3CUI: 11001020400020220129800 Radicado interno 124865 Tutela de primera instancia ASPROTIC valor de los aportes nada más hay una mala apreciación de las pruebas…»

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, «se declare nulo el arbitramento por violación de la Constitución…»

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, «se declare nulo el arbitramento por violación de la Constitución…»

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Una vez subsanada la demanda2, mediante auto del 11 de julio de 2022 la Sala la admitió y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que en la providencia objetada se hallan consignadas las razones que llevaron a la Corporación a resolver el problema propuesto de la forma allí registrada, señalando que lo que se advierte es una intención de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente y así obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural, lo que no es viable, pues el proveído decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios. 2 El profesional del derecho que representa a la actora, allegó certificado de existencia y representación legal del SINDICATO DE INDUSTRIA ASOCIACIÓN

SINDICAL PROFESIONALES DE LAS TICS -ASPROTIC-.

4CUI: 11001020400020220129800 Radicado interno 124865 Tutela de primera instancia ASPROTIC La representación de la Empresa de

SINDICAL PROFESIONALES DE LAS TICS -ASPROTIC-.

4CUI: 11001020400020220129800 Radicado interno 124865 Tutela de primera instancia ASPROTIC La representación de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB S.A. ESP apuntó que el escrito presentado por la parte accionante se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a la demostración de la violación de derechos fundamentales, tratando de reabrir un debate jurídico ya culminado, siendo evidente que la demandante, de manera caprichosa, pretende que la administración de justicia cumpla con sus exigencias a pesar de las decisiones ya adoptadas, exponiendo inconformidades que no expuso en el recurso de anulación, «buscando así subsanar su propio yerro» a través de una «argumentación poco sustentada y además muy confusa, proponiendo supuestas vías de hecho, que en todo caso… brillan por su ausencia» El Ministerio del Trabajo indicó que su competencia recae única y exclusivamente en el trámite de la convocatoria de los tribunales de arbitramento obligatorio que soliciten las organizaciones sindicales o las empresas, razón por la que no tiene injerencia alguna en la decisión emitida por los respectivos árbitros. El abogado Giovanny Flórez Chaparro, « en calidad de apoderado de Asprotic », allegó nuevo escrito a través del cual presentó «respuesta jurídica a la respuesta del arbitramento asprotic etb 2019-2022 y adjunto nuevamente la demanda administrativa

apoderado de Asprotic », allegó nuevo escrito a través del cual presentó «respuesta jurídica a la respuesta del arbitramento asprotic etb 2019-2022 y adjunto nuevamente la demanda administrativa contentiva de los documentos comentados en el cuerpo de la tutela, como el fallo de la acción de cumplimiento del juzgado 59 de oralidad de Bogotá fallo del 4 de febrero de 2020» 5CUI: 11001020400020220129800 Radicado interno 124865 Tutela de primera instancia ASPROTIC Las restantes partes convocadas a estas diligencias no allegaron pronunciamiento dentro del lapso concedido.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención

recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en 6CUI: 11001020400020220129800 Radicado interno 124865 Tutela de primera instancia ASPROTIC pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de

de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 7CUI: 11001020400020220129800 Radicado interno 124865 Tutela de primera instancia ASPROTIC Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte que MARTHA LUDIVIA RUIZ TRUJILLO , representante legal del SINDICATO DE INDUSTRIA ASOCIACIÓN SINDICAL PROFESIONALES DE LAS TICS -ASPROTIC-, no demostró, por intermedio de su apoderado, que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es

PROFESIONALES DE LAS TICS -ASPROTIC-, no demostró, por intermedio de su apoderado, que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de recurso extraordinario de anulación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Y es que la homóloga Laboral en su sentencia, después de fijar los límites de su competencia en esta clase de asuntos3, anotó que, una vez llevó a cabo el estudio del recurso, pudo establecer que lo pretendido a través de este es la anulación total del laudo, comprendiendo que existe una inconformidad general que ataca la totalidad de las cláusulas y que se circunscribe i) a la vulneración del debido proceso y ii) la falta de motivación. De igual modo, apuntó que no emitiría pronunciamiento alguno respecto de los aspectos del laudo, concernientes a la falta de competencia y las cláusulas que 3 La función de esa Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, anotó, se restringe a:   (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii)

ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. 8CUI: 11001020400020220129800 Radicado interno 124865 Tutela de primera instancia ASPROTIC fueron declaradas inequitativas, pues estos no fueron objeto del recurso, señalando, al respecto, lo siguiente: Revisado el recurso de anulación se observa que en relación con las cláusulas en las que el Tribunal declaró su falta de competencia y las cláusulas que fueron negadas por inequidad, no se observa ninguna argumentación de la que se desprenda que se pretende la devolución de las mismas. En este punto se ha señalado que la devolución del laudo exige una carga argumentativa que debe estar encaminada a demostrarle a la Corte que el Tribunal omitió pronunciarse expresamente sobre un punto para el cual tenía plenas facultades. Y, si se pretende la modulación se debe conservar la esencia de la decisión de los árbitros y obtener la eliminación o

expresamente sobre un punto para el cual tenía plenas facultades. Y, si se pretende la modulación se debe conservar la esencia de la decisión de los árbitros y obtener la eliminación o supresión de aquellos elementos o rastros de ilegalidad o inequidad vertidos en la cláusula, los motivos que deben argüirse son los mismos previstos para la anulación del laudo, pero con un enfoque distinto, es decir, orientado no a obtener la anulación total de las disposiciones sino a salvaguardar su contenido primordial mediante la modificación o supresión de aquellos aspectos accesorios que entren en contradicción con el orden jurídico y mínimos estándares de equidad (CSJ SL17703-2015, reiterada en sentencia CSJ SL 5022-2020). Es así como le asiste razón a la réplica en cuanto a que el recurso carece de fundamentos que le permitan a la Sala realizar un estudio respecto de las cláusulas en que el Tribunal se declara incompetente y en los que teniendo competencia considera que son disposiciones inequitativas. (…) En suma, el recurrente no cumplió con su deber de consignar una carga argumentativa que permita estudiar las causales relacionadas con la falta de competencia e inequidad que fueron 9CUI: 11001020400020220129800 Radicado interno 124865 Tutela de primera instancia ASPROTIC objeto de pronunciamiento del Tribunal, razón por la cual la Sala no hará pronunciamiento sobre este ataque, se reitera. Expuesto lo anterior, encaminó su análisis hacia los

Tutela de primera instancia ASPROTIC objeto de pronunciamiento del Tribunal, razón por la cual la Sala no hará pronunciamiento sobre este ataque, se reitera. Expuesto lo anterior, encaminó su análisis hacia los cuestionamientos que se contraen a demostrar la vulneración del debido proceso y la falta de motivación, consignando, frente a lo primero, que el sindicato señaló que las normas procesales laborales no se contradicen con el Decreto 1563 de 2012 y que supuestamente el tribunal vulneró el aludido derecho fundamental por cuanto no fueron realizadas las audiencias de competencia, conciliación, pruebas y alegatos, así como se observó una inactividad probatoria en el curso del proceso, para luego registrar, con sustento en la línea de pensamiento según la cual no le es dado a la Corte asumir el estudio de aspectos procesales que debieron ser ventilados en las etapas propias del conflicto colectivo, incluido el trámite surtido ante el Tribunal de Arbitramento, que: …si en gracia de discusión la Corte entrara a estudiar la violación del debido proceso frente a una falta de espacios probatorios, encuentra la Corporación que conforme las actas número 2 y 3, así como en las audiencias que obran en el expediente se dejaron las constancias en que tanto Sindicato como Empresa fueron oídos, e intervinieron exponiendo sus argumentos frente al pliego de peticiones, teniendo la posibilidad

expediente se dejaron las constancias en que tanto Sindicato como Empresa fueron oídos, e intervinieron exponiendo sus argumentos frente al pliego de peticiones, teniendo la posibilidad de allegar la documentación necesaria para ser evaluada por el Tribunal, lo cual fue realizado conforme se evidencia en las audiencias, luego no es cierto lo dicho contra el Tribunal frente a una falta de actividad probatoria o carencia de análisis en tal sentido. 10CUI: 11001020400020220129800 Radicado interno 124865 Tutela de primera instancia ASPROTIC De otro lado, en relación ya con la presunta falta de motivación, refirió que, a juicio del sindicato, existe tal falencia por cuanto no se encuentra una sustentación de fondo respecto de las decisiones tomadas, no hay razones jurídicas y se advierte la falta de un análisis probatorio, considerando de cara a ello que no es imperiosa una motivación detallada y exhaustiva, como ha señalado la jurisprudencia de manera reiterada, pero que, en todo caso, examinado el laudo se observa que sí contiene motivaciones de carácter general en temas como inequidad y competencia, así como argumentos que « aunque concretos y austeros en su desarrollo respecto de las cláusulas analizadas», permiten determinar con claridad porqué se declara la falta de competencia, lo cual no puede entenderse como una ausencia de motivación. En relación con las cláusulas que fueron declaradas inequitativas expuso que:

permiten determinar con claridad porqué se declara la falta de competencia, lo cual no puede entenderse como una ausencia de motivación. En relación con las cláusulas que fueron declaradas inequitativas expuso que: [S]e sustentan en argumentos de carácter general que fueron expuestos en la decisión arbitral. Es así como se reitera que mientras que en las sentencias ordinarias se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto. Es así como las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente minuciosa y precisa, no constituye una causa 11CUI: 11001020400020220129800 Radicado interno 124865 Tutela de primera instancia ASPROTIC para anular, como tampoco puede entenderse una vulneración del debido proceso. En resumidas cuentas, la línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitió el pronunciamiento censurado, se aprecia razonable, ponderada y está debidamente sustentada en los preceptos que gobiernan la controversia puesta de presente, por lo que resulta imposible estructurar un reproche constitucional por

debidamente sustentada en los preceptos que gobiernan la controversia puesta de presente, por lo que resulta imposible estructurar un reproche constitucional por arbitrariedad o ajenidad al ordenamiento jurídico. Reitera la Sala que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la petición de amparo lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario que busca camuflarse indebidamente a través de la demanda de tutela. En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se 12CUI: 11001020400020220129800 Radicado interno 124865 Tutela de primera instancia ASPROTIC cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, máxime

Radicado interno 124865 Tutela de primera instancia ASPROTIC cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Corolario de todo lo anterior, se negará la protección reclamada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por por MARTHA LUDIVIA RUIZ TRUJILLO, representante legal del SINDICATO DE INDUSTRIA ASOCIACIÓN SINDICAL PROFESIONALES DE LAS TICS -ASPROTIC- , a través de apoderado, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13CUI: 11001020400020220129800 Radicado interno 124865 Tutela de primera instancia

ASPROTIC

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

revisión. 13CUI: 11001020400020220129800 Radicado interno 124865 Tutela de primera instancia

ASPROTIC

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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