CSJ - STP14169-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14169-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP14169-2024 Tutela de 2° instancia No. 139651 Acta No. 223 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de HORUS SERVICES AND SOLUTIONS GROUP S.A.S., contra el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2024 mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo promovido frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Zipaquirá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculados a la actuación las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral 258993105001-2022-00205-00 y en el ejecutivo 258993105001-2023-00110-00.CUI: 11001020500020240108701 Tutela 2° instancia No. 139651
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2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Samuel Darío Arévalo Quiñones promovió demanda ordinaria laboral contra HORUS SERVICES AND SOLUTIONS GROUPS S.A.S., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de abril de 2019 y el 6 de enero de 2020 y como consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las acreencias laborales.
a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de abril de 2019 y el 6 de enero de 2020 y como consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las acreencias laborales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad judicial que con auto del 4 de agosto de 2022 admitió la demanda y ordenó su notificación al extremo pasivo. En providencia del 15 de septiembre siguiente tuvo por no contestada la acción y señaló fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral. Agotadas las etapas correspondientes, el despacho profirió sentencia el 22 de marzo de 2023, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo. En tal sentido, condenó a la demandada al pago de acreencias laborales y a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 de la misma normativa. A continuación del trámite ordinario, Samuel Darío Arévalo Quiñones presentó demanda ejecutiva laboral con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 22 de marzo de 2023. Por auto del 4 de mayo de 2023, el juez de primera instancia libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que HORUS SERVICES AND SOLUTIONS GROUP S.A.S. posee en las respectivas entidades bancarias hasta por $50’000.000. Como frente a dicha decisión la demandada no formuló excepciones, con
dinero que HORUS SERVICES AND SOLUTIONS GROUP S.A.S. posee en las respectivas entidades bancarias hasta por $50’000.000. Como frente a dicha decisión la demandada no formuló excepciones, con providencia del 7 de junio de 2023 el juez a quo ordenó seguir adelante con la ejecución.CUI: 11001020500020240108701 Tutela 2° instancia No. 139651
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3 El 3 de noviembre de 2023 la ejecutada presentó incidente de nulidad ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Zipaquirá, tras advertir que no fue notificada ni del proceso ordinario ni del ejecutivo a continuación promovido en su contra por Samuel Darío Arévalo Quiñones. Aseguró que se enteró del embargo de las cuentas hasta el 5 de octubre de ese año, cuando intentó pagar la nómina a sus trabajadores. Mediante auto del 18 de enero de 2024, el despacho declaró infundada la nulidad, al establecer que la sociedad demandada fue debidamente enterada de las actuaciones que se siguieron en su contra, mediante la notificación por correo electrónico a la cuenta inscrita en el certificado de existencia y representación. Inconforme, la demandada promovió recurso de apelación, del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca que, en auto del 16 de mayo de 2024 confirmó la providencia recurrida.
HORUS SERVICES AND SOLUTIONS GROUP S.A.S. acudió al
conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca que, en auto del 16 de mayo de 2024 confirmó la providencia recurrida. HORUS SERVICES AND SOLUTIONS GROUP S.A.S. acudió al mecanismo de resguardo constitucional, pues en su criterio los jueces accionados incurrieron en un error al concluir que fue debidamente notificado de las actuaciones en su contra, pasando por alto que nunca recibió en su cuenta de correo electrónico las notificaciones respectivas, sin que tal aspecto pueda tenerse por demostrado con la constancia de envío que adjuntó el demandante, pues el mismo no acredita su recibo. Cuestiona que el juez a quo afirmara que la notificación que aparentemente hizo el demandante mediante correo electrónico “no fue devuelta, por el contrario, recibida a satisfacción”, pues no obra en el expediente prueba en tal sentido, sin que pueda exigírsele demostrar que no recibió el mensaje de datos, pues no se explica cómo pueda hacerlo. En las anotadas condiciones, la entidad accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efectos la decisión queCUI: 11001020500020240108701 Tutela 2° instancia No. 139651 HORUS SERVICES AND SOLUTIONS GROUP S.A.S. 4 declaró infundado el incidente de nulidad y en su lugar, se invalide el proceso ejecutivo que se adelantó en su contra. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 10 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó conocimiento del asunto y ordenó surtir los traslados correspondientes. Samuel Darío Arévalo Moreno, a través de su apoderada, solicitó
Por auto del 10 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó conocimiento del asunto y ordenó surtir los traslados correspondientes. Samuel Darío Arévalo Moreno, a través de su apoderada, solicitó rechazar la presente acción al advertir que es idéntica a la que se tramitó con el radicado 25000220500020230016800 y de la que conocieron la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en primera y segunda instancia, respectivamente. En todo caso advirtió que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues al interior de la actuación cuestionada la entidad accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios a su alcance. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió el enlace del proceso objeto de censura. Luego de relatar las actuaciones relevantes en el proceso seguido en contra de la demandante, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Zipaquirá se opuso a la prosperidad del amparo, tras advertir que no vulneró sus derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral encontró razonables los argumentos conforme a los cuales las autoridades judiciales accionadas declararon infundada la solicitud de nulidad elevada por HORUS SERVICES ANDCUI: 11001020500020240108701 Tutela 2° instancia No. 139651
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5 SOLUTIONS GROUP S.A.S., pues de la valoración de las pruebas que se allegaron a la actuación advirtió que contrario a lo manifestado por esta, el demandante en el proceso ordinario laboral cumplió su obligación de
5 SOLUTIONS GROUP S.A.S., pues de la valoración de las pruebas que se allegaron a la actuación advirtió que contrario a lo manifestado por esta, el demandante en el proceso ordinario laboral cumplió su obligación de notificarla a través de la cuenta de correo electrónica señalada por aquella en el certificado de existencia y representación. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad demandante lamentó que la Sala de primera instancia descartara la configuración de un defecto fáctico, pues insiste que le resulta imposible demostrar que no recibió los correos de notificación. Por lo demás, insistió que en la actuación no obra prueba de que en su bandeja hubiese recibido la notificación por correo electrónico y menos aún, de que se hubiese intentado su notificación física. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protecciónCUI: 11001020500020240108701
las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protecciónCUI: 11001020500020240108701 Tutela 2° instancia No. 139651 HORUS SERVICES AND SOLUTIONS GROUP S.A.S. 6 del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, el apoderado de HORUS SERVICES AND SOLUTIONS GROUP S.A.S.. acude al mecanismo de amparo constitucional, porque en su sentir el auto del 16 de mayo de 2024 por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el proveído del 18 de enero del mismo año, por el que el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró infundado el incidente de nulidad que promovió frente al proceso ejecutivo a continuación tramitado a solicitud de Samuel Darío Arévalo Quiñones por ausencia de notificación del auto que admitió la demanda ordinaria y las actuaciones posteriores, presenta defectos de orden fáctico que desembocan en la vulneración de sus derechos fundamentales. Sea lo primero advertir que contrario a lo considerado por la apoderada de Samuel Darío Arévalo Quiñones, la presente acción de tutela no resulta temeraria frente a la promovida con anterioridad por la sociedad demandante y que se identificó con el radicado
25000220500020230016800. En efecto, de la revisión de la providencia
no resulta temeraria frente a la promovida con anterioridad por la sociedad demandante y que se identificó con el radicado
25000220500020230016800. En efecto, de la revisión de la providencia STL3426-2024 del pasado 21 de febrero proferida por la Sala de Casación Laboral, se advierte que en esa oportunidad la accionante cuestionó la decisión por la cual el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cundinamarca negó la solicitud de desembargo, determinación que si bien fue emitida al interior del mismo proceso, en esta oportunidad el reparo se dirige contra una decisión distinta, esto es, la que declaró infundada la nulidad por indebida notificación.
Aclarado lo anterior debe recordarse que cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismoCUI: 11001020500020240108701 Tutela 2° instancia No. 139651 HORUS SERVICES AND SOLUTIONS GROUP S.A.S. 7 es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos
parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Como lo consideró la primera instancia, en el presente caso no se somete a discusión el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del amparo frente a la decisión cuestionada. No ocurre lo mismo frente a los requisitos de carácter específico, pues de la lectura de las decisiones proferidas dentro del trámite ordinario, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada y en atención a los medios de convicción allegados a la actuación, situación que descarta la configuración de un defecto específico de procedibilidad del amparo y de contera, la necesidad de intervención del juez constitucional. Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello
alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.CUI: 11001020500020240108701 Tutela 2° instancia No. 139651 HORUS SERVICES AND SOLUTIONS GROUP S.A.S. 8 degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela. Precisamente, la argumentación ofrecida por el apoderado de HORUS SERVICES AND SOLUTIONS GROUP S.A.S. deja entrever su deseo de que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas. En efecto, las inconformidades del accionante con la decisión del Tribunal convocado fueron las mismas que expuso en el recurso de apelación contra el auto que declaró infundada la solicitud de nulidad, esto es, que no fue notificado ni electrónica ni físicamente del auto admisorio de la demanda ordinaria y, que no se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 2213 de 2022, dentro de ellos, el no exigirse a la parte demandante el envío de la constancia de entrega de los
de la demanda ordinaria y, que no se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 2213 de 2022, dentro de ellos, el no exigirse a la parte demandante el envío de la constancia de entrega de los mensajes de datos que aseguró enviar Samuel Darío Arévalo Quiñones. Tal aspecto fue resuelto en forma razonable por el Tribunal convocado, autoridad judicial que luego de valorar las pruebas allegadas a la actuación constató que al radicar la demanda el 14 de julio de 2022, la parte actora la envió en forma simultánea al correo electrónico de reparto de los juzgados laborales del municipio de Zipaquirá repartojlctozip@cendoj.ramajudicial.gov.co y al de HORUS SERVICES AND SOLUTIONS GROUP S.A.S. horusservicesgroup@gmail.com. Como la demanda fue debidamente radicada, al día siguiente la Oficina de Reparto libró las comunicaciones respectivas al demandante, a la entidad demandada al correo previamente referido y al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Zipaquirá, a la vez que advirtió que a partir de esa fecha, los memoriales debían ser remitidos a la cuenta de correo del despacho jlctozip@cendoj.ramajudicial.gov.co.CUI: 11001020500020240108701 Tutela 2° instancia No. 139651
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9 Resaltó que la demanda fue admitida el 4 de agosto de 2022, determinación en la que ordenó la notificación en los términos de la Ley
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9 Resaltó que la demanda fue admitida el 4 de agosto de 2022, determinación en la que ordenó la notificación en los términos de la Ley 2213 de 2022 y aclaró que “Como quiera, que la parte demandante envió copia de la demanda con sus anexos a la entidad demandada, la notificación personal se limita al envío del presente auto admisorio”. También advirtió que la abogada de la parte actora notificó al extremo pasivo -hoy accionante-, al correo electrónico horusservicesgroup@gmail.com el 9 de agosto de 2022, notificación que se envió de manera simultánea al juzgado de primera instancia, donde se recibió efectivamente. Recalcó que en el certificado de existencia y representación de la demandada, figura dicha cuenta de correo electrónico como dirección de notificaciones judiciales. A partir de lo expuesto concluyó que la petición de nulidad debió ser rechazada de plano, pues quien la postuló omitió alegarla como excepción previa aún cuando se encontraba en posibilidad de hacerlo, dado que, como quedó demostrado, fue notificado en debida forma a través de su dirección electrónica. Advirtió que si bien el apoderado de la entidad aseguró que no recibió la notificación en esa cuenta, no allegó prueba de dicha circunstancia y, contrario a ello, se constató que dicha diligencia se materializó con el envío a ese correo, afirmación que se fundamenta en
circunstancia y, contrario a ello, se constató que dicha diligencia se materializó con el envío a ese correo, afirmación que se fundamenta en que la notificación se hizo con copia al juzgado de conocimiento donde fue recibida de conformidad, de tal suerte que no es posible concluir que no haya sido recibida por la demandada, menos cuando se envió al correo electrónico que se consignó en el certificado de existencia y representación, respecto del cual no obra prueba de que estuviera inactivo. Señaló que a partir del argumento ofrecido por el apoderado de la entidad accionante, se verifica que el cambio de la dirección para efectos de notificaciones judiciales (del correo electrónico a la física) se hizo aCUI: 11001020500020240108701 Tutela 2° instancia No. 139651 HORUS SERVICES AND SOLUTIONS GROUP S.A.S. 10 partir del 26 de junio de 2023, esto es, después de que fuera notificado del auto admisorio de la demanda. En todo caso indicó que a pesar de dicha restricción, la presente actuación también se rige por lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 que autoriza las notificaciones personales. Consideró que si bien no reposa constancia de haber sido entregado a su destinatario el correo de notificación, según lo dispuesto en el artículo 8° ibidem, la parte demandante no tiene carga diferente a la de allegar “las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”, como en efecto lo hizo la apoderada del actor, incluso, como prueba efectiva de esa diligencia, en el momento en el que la parte interesada envió el correo de notificación a la entidad demandada también
persona por notificar”, como en efecto lo hizo la apoderada del actor, incluso, como prueba efectiva de esa diligencia, en el momento en el que la parte interesada envió el correo de notificación a la entidad demandada también copió ese mensaje de datos a la cuenta del juzgado de conocimiento, despacho judicial que lo recibió de conformidad, hecho que relieva que la comunicación fue recibida por sus destinatarios. Por consiguiente, el que la demandada no haya enviado acuse de recibido, o no lo haya leído oportunamente, no cambia el hecho de que lo recibiera en su cuenta de correo electrónico. Todo lo anterior refleja, como se dijo en líneas anteriores, que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son los mismos aludidos en el proceso ejecutivo cuestionado, lo que lleva a concluir que la intención de la acción de amparo, no es otra distinta, so pretexto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de HORUS SERVICES AND SOLUTIONS GROUP S.A.S., que la de reabrir un debate ya finiquitado dentro del trámite ordinario. Además, de la lectura de las providencias proferidas en el mencionado trámite, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el recurrente, para lo cual efectuó un análisis de las pruebas arrimadas a la actuación, lo que le
permitió concluir que no había lugar a decretar la nulidad de la actuaciónCUI: 11001020500020240108701 Tutela 2° instancia No. 139651 HORUS SERVICES AND SOLUTIONS GROUP S.A.S. 11 que se siguió en su contra, por cuanto contrario a su parecer, las pruebas allegadas a la actuación demuestran que fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda ordinaria. Significa lo anterior, que la cuestión planteada por el accionante a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y definida al interior del respectivo asunto, sin que se observe una afrenta a los derechos fundamentales o que los funcionarios a cargo del asunto hubiesen actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo dejan entrever las consideraciones que soportan las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las pruebas oportunamente incorporadas al expediente. Por manera que, si los argumentos expuestos para sustentar el recurso de apelación no hicieron eco para derruir el auto que finalizó la acción ejecutiva, no puede pretenderse, por vía de tutela, revivir una discusión clara y oportunamente concluida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura. Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se
insiste, en este particular evento no se configura. Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se confirmará el fallo impugnado.CUI: 11001020500020240108701 Tutela 2° instancia No. 139651
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12 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de julio de 2024 , mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por HORUS SERVICES AND
SOLUTIONS S.A.S.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.