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CSJ - STP1417-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1417-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1417 - 2020 Radicación n°. 108823 Aprobado Acta nº. 29 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por FERLEY MUÑOZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, S ALA DE D ECISIÓN P ENAL, y el JUZGADO Q UINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad , por las decisiones proferidas el 17 de julio y 12 de noviembre de 2019, en el marco del proceso penal radicado bajo el n°. 050016000000201900009 (NI 21647). Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal ut supra, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO I NPEC, la UNIDAD DE S ERVICIOS P ENITENCIARIO Y CARCELARIO U SPEC y el CONSORCIO F ONDO DE A TENCIÓN EN SALUD PPL 2019.Tutela de Primera Instancia n.° 108823 Ferley Muñoz ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FERLEY MUÑOZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y vida, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con fundamento en los siguientes hechos relevantes:

1. En el año 2000, sufrió un accidente de tránsito que lo dejó parapléjico por lo que requiere de atención médica

vulnerados por las autoridades accionadas, con fundamento en los siguientes hechos relevantes:

1. En el año 2000, sufrió un accidente de tránsito que lo dejó parapléjico por lo que requiere de atención médica especializada para el tratamiento no solo de dicha afección, sino de artritis, ITU complicada recurrente, vejiga neurogénica, secundaría a TRM, hemorroides, síndrome anémico que también presenta, como lo concluyó el médico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el dictamen n.º 07277-C-2019 del 27 de abril de 2019.

2. El 17 de julio de 2019, el JUZGADO Q UINTO P ENAL DEL CIRCUITO E SPECIALIZADO DE M EDELLÍN, en virtud de allanamiento a cargos, lo condenó por el punible de concierto para delinquir agravado, a la pena de 7 años de prisión, le negó el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, beneficio que venía disfrutando y que le fue revocado, ordenándose su ingreso a establecimiento penitenciario.

3. Inconforme con la negativa de la prisión domiciliaria por grave enfermedad, apeló la sentencia. Argumentó que dicho estado de salud había sido certificado por el médico legista en

2Tutela de Primera Instancia n.° 108823 Ferley Muñoz dos de los dictámenes que le fueron practicados. Sin embargo, dicho beneficio le fue denegado porque aquél no determinó

2Tutela de Primera Instancia n.° 108823 Ferley Muñoz dos de los dictámenes que le fueron practicados. Sin embargo, dicho beneficio le fue denegado porque aquél no determinó expresamente la incompatibilidad con la privación de la libertad en establecimiento carcelario. Empero, la SALA PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, la confirmó.

4. Finalmente, trajo a colación la crisis de hacinamiento que actualmente presentan los establecimientos penitenciarios del país, la que ha dado lugar a que la Corte Constitucional declarara el estado de cosas inconstitucional, por lo que en dicho entorno y sobre todo, en el Establecimiento La Paz de Itagüí, a donde se ordenó su traslado, no podrían serle garantizadas las condiciones necesarias para el tratamiento de sus patologías, dictaminadas como graves, máxime si requiere de acompañamiento permanente para llevar una vida digna.

5. Considera que las providencias de primera y segunda instancia, al no valorar en debida forma la conclusión a la que arribó el médico legista en el dictamen que certificó su estado grave de salud, sumado al hecho de negarle el sustituto de la prisión en virtud de la conducta penal por la que fue condenado, sin tenerse en consideración su situación, incurren en una vía de hecho por defecto fáctico.

6. Bajo ese derrotero, solicita la intervención del juez constitucional, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión

incurren en una vía de hecho por defecto fáctico.

6. Bajo ese derrotero, solicita la intervención del juez constitucional, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 12 de noviembre de 2019, mediante la cual, confirmó la providencia adoptada el 17 de julio del mismo año

3Tutela de Primera Instancia n.° 108823 Ferley Muñoz por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa ciudad. Así como la orden emitida en su contra para cumplir la pena impuesta, en razón a que el establecimiento penitenciario al que será remitido luego de su aprehensión, no le garantizará las condiciones necesarias para el tratamiento de su paraplejia y demás padecimientos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.

1. El JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN Solicitó denegar la acción de tutela porque esta no puede utilizarse como una tercera instancia, el proceso sigue en curso, pues contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación y, en todo caso, debe tenerse en consideración que para el momento de la comisión de la conducta por la cual se le condenó, ya

en curso, pues contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación y, en todo caso, debe tenerse en consideración que para el momento de la comisión de la conducta por la cual se le condenó, ya presentaba dicha condición especial de salud, la que no le impidió delinquir.

2. La SALA DE D ECISIÓN P ENAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DE MEDELLÍN, a través del magistrado ponente, pidió declarar improcedente el amparo, puesto que la sentencia emitida fue recurrida en casación por el apoderado del accionante FERLEY

4Tutela de Primera Instancia n.° 108823 Ferley Muñoz MUÑOZ, en tanto, el expediente se encuentra surtiendo los términos para la presentación de la demanda de casación, el cual vence el 18 del corriente mes y año. Indicó que lo pretendido por el actor es suspender los efectos de la sentencia emitida por esa Corporación, en lo que atañe a la materialización de la orden de traslado al centro de reclusión, la cual, no puede argüirse vulneradora de garantías fundamentales, puesto que es consecuencia, de la condena impuesta.

3. El Coordinador Grupo Tutelas del INPEC, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida consideración que la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria no es de su competencia.

4. Por su parte, la apoderada del CONSORCIO F ONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2019 señaló que esa entidad no tiene

es de su competencia.

4. Por su parte, la apoderada del CONSORCIO F ONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2019 señaló que esa entidad no tiene relación con la pretensión del accionante.

De un lado, no asume la prestación de servicios médicos asistenciales y, en todo caso, al consultar la base de datos que suministró el INPEC (censo nacional de la población privada de la libertad) el accionante no se encuentra registrado, empero, figura en la de dicho instituto en el estado de “detención domiciliaria” y en el aplicativo ADRES, figura con estado de afiliación al régimen contributivo en la Nueva EPS. De otro, la facultad de conceder la prisión domiciliaria corresponde al juez de conocimiento o al de ejecución de penas y medias de 5Tutela de Primera Instancia n.° 108823 Ferley Muñoz seguridad.

5. La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIO Y CARCELARIO USPEC y las demás partes e intervinientes en el proceso penal 050016000000201900009 (NI 21647) no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política,

interpuesta contra el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si frente a las decisiones proferidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL Y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y si, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. 6Tutela de Primera Instancia n.° 108823 Ferley Muñoz Análisis del caso concreto. Como bien lo advirtieron las autoridades accionadas, en este asunto, aunque el debate suscitado registra relevancia constitucional, en la medida que plantea la presunta vulneración a las prerrogativas constitucionales, entre otras las del debido proceso, vida digna y dignidad humana no se cumple el requisito formal de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, el de subsidiariedad.

vulneración a las prerrogativas constitucionales, entre otras las del debido proceso, vida digna y dignidad humana no se cumple el requisito formal de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, el de subsidiariedad. En el sub-examine, resulta claro que el proceso penal que se adelanta contra el accionante, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación que interpuso el defensor del procesado, aquí actor, contra la decisión de segunda instancia que adoptó la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, que confirmó la sentencia adoptada por el JUZGADO Q UINTO P ENAL DEL C IRCUITO E SPECIALIZADO de esa ciudad. Siendo el recurso de casación el medio instituido para reclamar por los dislates en los que, supuestamente, incurrió el tribunal al confirmar lo resuelto en primera instancia, y encontrándose éste en curso, surtiendo traslado para la presentación de la demanda, según lo advertido por las autoridades demandadas y lo constatado por la Sala en el sistema de «consulta de procesos» de la página web de la Rama Judicial, no se puede soslayar el conducto regular y pretender que sea el juez de tutela el que se pronuncie sobre 7Tutela de Primera Instancia n.° 108823 Ferley Muñoz aspectos de fondo concernientes a la concesión de un subrogado penal como el pretendido por el accionante, es decir, que se atribuya competencias funcionales propias del

Ferley Muñoz aspectos de fondo concernientes a la concesión de un subrogado penal como el pretendido por el accionante, es decir, que se atribuya competencias funcionales propias del funcionario ordinario al que le ha sido asignado el conocimiento. Pretender lo contrario conlleva un aprovechamiento indebido del mecanismo preferente y expedito de la tutela, lo que desnaturaliza su propósito primigenio y riñe con los requisitos jurisprudenciales para su prosperidad, pues constituye una trasgresión a la autonomía e independencia del juez natural. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho:1 (…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. Por consiguiente, estando el proceso penal en curso, la demanda de tutela es a todas luces improcedente y la situación especial expuesta, esto es, la vulnerabilidad manifiesta en que aduce encontrarse el señor FERLEY MUÑOZ, con ocasión de la prisión domiciliaria que le fue negada, no justifican la intervención del juez constitucional para definir 1 SU424 6 de junio de 2012. 8Tutela de Primera Instancia n.° 108823 Ferley Muñoz

justifican la intervención del juez constitucional para definir 1 SU424 6 de junio de 2012. 8Tutela de Primera Instancia n.° 108823 Ferley Muñoz si los jueces naturales erraron o no en la negativa para otorgarla. Ahora bien, la Sala no advierte lesión a los derechos fundamentales de la dignidad humana y la vida digna de Ferley Muñoz por parte del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2019, el INSTITUTO N ACIONAL P ENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIO Y CARCELARIO USPEC, puesto que su traslado al Establecimiento Carcelario de La Paz Itagüí, no se ha hecho efectivo por parte del instituto, en razón a su estado de salud, según él mismo lo afirmó y, en todo caso, se encuentra afiliado al sistema de salud, en el régimen contributivo a la Nueva EPS, por lo que puede deducirse que sus patologías y afecciones reciben tratamiento médico, por tanto, no puede predicarse tal afectación. De otra parte, oportuno resulta precisar que el tribunal accionado, en la providencia censurada requirió al Director del establecimiento ut supra, o al que el actor sea trasladado, tenga en cuenta «su condición física, a efectos de darle un trato diferenciado respecto del resto de la población carcelaria, para que su salud no se vea comprometida por la reclusión carcelaria». La Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente el amparo como mecanismo

para que su salud no se vea comprometida por la reclusión carcelaria». La Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección. De un lado, el actor no alegó esta circunstancia y, de otro, incluso, al valorar el acontecer fáctico, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos 9Tutela de Primera Instancia n.° 108823 Ferley Muñoz establecidos en la jurisprudencia constitucional para su configuración como son: la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción. Bajo esas consideraciones, la Sala negará por improcedente el amparo tutelar al derecho fundamental al debido proceso que invocó FERLEY MUÑOZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad. Y negará el amparo a los derechos fundamentales a la dignidad humana y vida digna, respecto del CONSORCIO

FONDO DE A TENCIÓN EN S ALUD PPL-2019, el INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y la UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIO Y CARCELARIO USPEC.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero.- Negar por improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, que invocó FERLEY MUÑOZ, contra el TRIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE MEDELLÍN y el J UZGADO Q UINTO P ENAL DEL C IRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, conforme a las anteriores motivaciones. 10Tutela de Primera Instancia n.° 108823 Ferley Muñoz Segundo.- Negar el amparo a los derechos fundamentales a la dignidad humana y vida digna, respecto del CONSORCIO

FONDO DE A TENCIÓN EN S ALUD PPL-2019, el INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y la UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIO Y CARCELARIO USPEC.

Tercero.- Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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